TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-586/25
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Competencia para conocer sobre ejecución de condena impuesta en sentencia a entidades públicas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 586 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6378
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, Caquetá, y el Juzgado 004 Civil Municipal de Florencia, Caquetá
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 24 de agosto de 2023, la empresa Alianza Fiduciaria S.A., a través de su apoderado judicial, presentó un proceso ejecutivo contra la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional. En su demanda, solicitó librar mandamiento de pago por $110.657.550 pesos a favor de la demandante y en contra de la demandada. La demandante argumentó que dicha suma correspondía al incumplimiento de una obligación de pago a cargo de la entidad demandada, la cual se originaba en: (i) la sentencia de primera instancia proferida el 25 de noviembre de 2014 por el Juzgado 001 Administrativo de Descongestión Judicial de Florencia, (ii) la modificación y adición de esa providencia realizada por el Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia de segunda instancia del 14 de septiembre de 2017, y (iii) en un contrato de cesión de créditos firmado el 18 de enero de 2019.
2. La parte demandada manifestó que las anteriores providencias judiciales fueron dictadas dentro del proceso de reparación directa iniciado por Margarita Martínez Juantiche y otros, por medio de apoderado judicial, contra la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional[1]. En el marco del mismo los demandantes solicitaron que fuera declarada la responsabilidad de las demandadas por la muerte del señor Osires José Reyes Santos y que, en consecuencia, se condenara al pago de los perjuicios que les causaron.
3. El 25 de noviembre de 2014, el Juzgado 001 Administrativo de Descongestión Judicial de Florencia falló a favor de los demandantes, por lo que declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales. Esta sentencia fue apelada. El Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia de segunda instancia del 14 de septiembre de 2017, confirmó la decisión de declarar responsable patrimonialmente a las demandadas, pero modificó y adicionó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia. Esta última decisión quedó ejecutoriada el 4 de octubre de 2017[2].
4. A su vez, de acuerdo con la demanda, el 18 de enero de 2019 fue suscrito un contrato de cesión de créditos entre el señor Jesús López Fernández abogado de la parte actora en el proceso de reparación directa, quien para efectos del contrato actuó en nombre propio y en calidad de cedente, y la señora Sandra Patricia Lara Ospina, en su calidad de apoderada de Alianza Fiduciaria S.A. Esta sociedad actuó única y exclusivamente como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC y, para efectos del contrato, actuó como cesionaria. El objeto del contrato fue la cesión del 100 % de los derechos económicos que le correspondían al señor López Fernández, por concepto de honorarios profesionales, derivados de la condena impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado 001 Administrativo de Descongestión Judicial de Florencia, modificada y adicionada por el Tribunal Administrativo del Caquetá.
5. El 25 de enero de 2019, Alianza Fiduciaria S.A., junto con el abogado López Fernández, solicitaron al Ministerio de Defensa la aceptación de la cesión y la certificación del registro de la cuenta por pagar. Finalmente, el 23 de mayo de 2019, mediante comunicación oficial, el Ministerio de Defensa aceptó la cesión de créditos sin condicionamientos[3].
6. El Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, Caquetá, declaró su falta de competencia. A través de Auto del 3 de julio de 2024, la autoridad judicial declaró la falta de jurisdicción para tramitar el asunto y remitió las diligencias a los juzgados civiles municipales de Florencia para su reparto. Refirió que las pretensiones de la demanda se dirigían a la ejecución de un contrato de cesión de créditos firmado entre el abogado Jesús López Fernández, como cedente, y Alianza Fiduciaria S.A., como cesionaria y administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC. Señaló que, de acuerdo con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo era competente para conocer procesos ejecutivos relacionados con condenas impuestas por dicha jurisdicción a entidades públicas, así como conciliaciones aprobadas o laudos arbitrales en los que estén inmersas ese tipo de entidades[4].
7. Advirtió que el artículo 297 del CPACA dispone que solo las sentencias ejecutoriadas que ordenen pagos a entidades públicas constituyen títulos ejecutivos en esta jurisdicción. En este caso, consideró que la acción ejecutiva se interpuso entre particulares sin funciones administrativas, dado que consideró que el objeto del litigio era la ejecución de un contrato de cesión de créditos suscrito entre el señor Jesús López Fernández y Alianza Fiduciaria S.A. Finalmente, refirió que el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP), contenido en la Ley 1564 de 2012, establece que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer demandas ejecutivas cuando no haya una atribución expresa a otra jurisdicción[5].
8. El Juzgado 004 Civil Municipal de Florencia, Caquetá, declaró su falta de competencia. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 3 de marzo de 2025 propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Afirmó que el negocio jurídico se basaba en una cesión de derechos económicos mediante la cual Alianza Fiduciaria S.A., en su calidad de administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, buscaba ejecutar una obligación derivada de una operación de factoring. Explicó que, en este proceso, un tercero (cesionario) asumió los derechos económicos del acreedor original (cedente), sin modificar la parte deudora, por lo que el razonamiento del Juzgado 001 Administrativo de Florencia, Caquetá, según el cual la acción ejecutiva había sido interpuesta entre particulares, no había sido acertado[6].
9. Estimó que conforme al artículo 104.6 del CPACA la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las ejecuciones derivadas de condenas impuestas por dicha jurisdicción. En este sentido, consideró que, al encontrarse acreditado que la parte demandada era la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, y que sobre esta recayó la condena, el juez de lo contencioso administrativo era el competente para conocer del asunto. Finalmente, estimó que, si el problema residía en el cumplimiento de formalidades para que la cesión fuera considerada título ejecutivo, el juzgado debió negar el mandamiento de pago conforme a los artículos 297 del CPACA y 422 y 430 del CGP, en lugar de rechazar la demanda por falta de competencia con argumentos inconsistentes[7].
10. El 11 de marzo de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[8]. En sesión virtual del 17 de marzo de 2025, fue repartido al despacho y la remisión para la sustanciación se realizó el 18 de marzo del mismo año[9].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
11. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
12. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[11] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[12] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[13].
3. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la ejecución de una condena impuesta por una autoridad judicial de esa jurisdicción. Reiteración Auto 1175 de 2021
13. En el Auto 1175 de 2021, la Corte Constitucional conoció de un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de La Florida, Nariño, y el Tribunal Administrativo de Nariño. En aquella oportunidad el asunto versó sobre una demanda ejecutiva promovida por el cesionario de los derechos de crédito derivados de una sentencia condenatoria proferida en contra municipio de La Florida, Nariño, en el marco de un proceso de reparación directa[14].
14. El Tribunal Administrativo de Nariño se declaró incompetente para tramitar el proceso, argumentó que se trataba de una controversia derivada de un contrato de naturaleza privada, toda vez que el actor pretendía ejecutar una obligación originada en un contrato de prestación de servicios profesionales, y no una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
15. No obstante, la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer del asunto. A pesar de lo señalado por el Tribunal Administrativo de Nariño, la Corte consideró que el demandante pretendía ejecutar una sentencia condenatoria dictada contra el municipio de La Florida, Nariño, en el marco de un proceso de reparación directa iniciado por los cesionarios del contrato. En consecuencia, se precisó que, al tratarse de la ejecución de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a una entidad estatal, dicha jurisdicción debía conocer del caso, por haber sido la que profirió la providencia judicial base del proceso ejecutivo.
16. Para sustentar esta conclusión, la Corte Constitucional afirmó que el artículo 104.6 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción, así como de los laudos arbitrales en los que haya participado una entidad pública. Asimismo, esta jurisdicción conoce de los procesos ejecutivos originados en los contratos suscritos por entidades públicas.
17. De igual forma, esta Corporación recordó que, conforme al artículo 297 del CPACA, constituyen títulos ejecutivos en esa jurisdicción, entre otros: (i) las sentencias ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) las decisiones en firme adoptadas en mecanismos alternativos de solución de controversias; (iii) los contratos y los documentos que respalden sus garantías, siempre que estén acompañados del acto administrativo que declare su incumplimiento, del acta de liquidación o de cualquier otro acto expedido en desarrollo de la relación contractual; y (iv) las copias auténticas de actos administrativos con constancia de ejecutoria que reconozcan un derecho o impongan una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una autoridad administrativa. De esta manera, la regla de decisión utilizada por la Corte para dirimir el conflicto es la que se transcribe a continuación.
18. Regla de decisión. Reiteración Auto 1175 de 2021. Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena impuesta a una entidad pública en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del CPACA.
4. Caso concreto
19. En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver la demanda ejecutiva presentada por la empresa Alianza Fiduciaria S.A. en contra de la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional (Supra FJs 1 a 3), corresponde al Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, Caquetá.
20. La presente decisión se fundamenta en la regla de decisión contenida en el Auto 1175 de 2021, la cual advierte que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos ejecutivos derivados de sentencias de condena proferidas por autoridades judiciales de esa jurisdicción. En ese sentido, esta Corporación encuentra que la demanda de Alianza Fiduciaria S.A. en contra de la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional tiene origen en dos fallos judiciales proferidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, dado que se pretenden ejecutar las condenas impuestas en las sentencias del 25 de noviembre de 2014 y 14 de septiembre de 2017 proferidas por el Juzgado 001 Administrativo de Descongestión Judicial de Florencia, Caquetá, y el Tribunal Administrativo del Caquetá, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa iniciado por la señora Margarita Martínez Juantiche y otros contra la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional (FJ 2).
21. La Sala Plena advierte que Alianza Fiduciaria S.A., prima facie, pretende el pago de los honorarios profesionales causados a favor del señor Jesús López Fernández por su actuación como apoderado de Margarita Martínez Juantiche y otros en el referido proceso de reparación directa, derechos que le fueron cedidos mediante contrato de cesión de créditos celebrado entre ambas partes.
22. En consecuencia, esta Corporación no comparte la apreciación del Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, según la cual el objeto de la demanda sería la ejecución de un contrato de cesión de créditos. En realidad, lo que se pretende es que se libre mandamiento de pago respecto de un porcentaje de la condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, en las sentencias del 25 de noviembre de 2014 y 14 de septiembre de 2017 proferidas por el Juzgado 001 Administrativo de Descongestión Judicial de Florencia, Caquetá, y el Tribunal Administrativo del Caquetá, respectivamente. Por lo tanto, al estar dirigida a ejecutar una condena proferida por dicha jurisdicción en contra de una entidad pública, esta es la competente para conocer del proceso.
23. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-6378 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, Caquetá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, Caquetá, y el Juzgado 004 Civil Municipal de Florencia, Caquetá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, Caquetá, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por la empresa Alianza Fiduciaria S.A. en contra de la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6378 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, Caquetá, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-6378, archivo 002DemandayAnexospdf
[2] Ibid.
[3] Ibid.
[4] Ibid., archivo 028AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf
[5] Ibid.
[6] Ibid., archivo 035AutoRechazaDemandaProponeConflictopdf
[7] Ibid.
[8] Ibid., documento digital 02CJU-6378 Correo Remisorio.pdf
[9] Ibid., documento digital 03CJU-6378 Constancia de Reparto.pdf
[10] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[12] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[13] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de Antecedentes del presente Auto.
[14] Los señores José Edmundo Enríquez Portilla, Blanca Dilia Castro Rodríguez, su hija menor Yamile Fernanda, y Luz Eneida Castro Rodríguez, promovieron una acción de reparación directa contra el Municipio de La Florida por las lesiones sufridas por José Edmundo en un accidente de tránsito con un vehículo oficial. El proceso culminó con una sentencia que declaró la responsabilidad del municipio y ordenó el pago de perjuicios. En el marco de esta actuación, se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Javier Chamorro Tapia, mediante el cual se pactó una remuneración por cuota litis, y posteriormente se firmó un contrato de cesión de crédito a favor del abogado Christian David Moreno Rosales. Con base en estos contratos y en la sentencia condenatoria, el abogado Christian David promovió demanda ejecutiva contra el Municipio.