TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-585/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 585 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5177
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 30 Administrativo de Oralidad de Bogotá Sección Segunda
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 22 de noviembre de 2018, Hermes Jesús Jaramillo Pedraza, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de «nulidad y restablecimiento del derecho» radicó demanda en contra del Canal Capital- Distrito Capital[1].
2. Dentro de los fundamentos fácticos, el actor manifestó que desde el 19 de noviembre de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2017 trabajó como «luminotécnico» y posteriormente como «operador de Video y VTR y de Shading» para la demandada, quien lo contrató bajo el uso indebido de la figura de contrato de prestación de servicios. Bajo dicha premisa, el demandante presentó como pretensión principal que (i) se declarara la nulidad del Oficio No S.G. 001228 de 23 de julio de 2018, notificado el 24 de julio de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir por la labor desempeñada desde el año 2012 al 2017, y (ii) a título de restablecimiento se reconociera y ordenara el pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir, el pago de aportes a seguridad social, la devolución de sumas descontadas por concepto de retención en la fuente y aportes a seguridad social y el pago de indemnizaciones y sanción moratoria por no consignación de cesantías.
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por reparto, la demanda correspondió inicialmente al Juzgado 30 Administrativo de Oralidad de Bogotá Sección Segunda[2], autoridad que, mediante auto del 28 de enero de 2019, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Aquel despacho sostuvo que la competencia para conocer de la controversia recae en la jurisdicción ordinaria laboral, conforme lo indica la Ley 712 de 2001. Así mismo, se refirió al artículo 155 del CPACA, en el cual se establece que los jueces administrativos conocen de los asuntos «de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo( )», al numeral 4 del artículo 104 del mismo y a los Acuerdos 005-2010 y 004-2016, por medio de los cuales se adoptaron los estatutos de Canal Capital, aclarando que, el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, en virtud de las actividades desarrolladas como Operador de Video y VTR y de Shading[3].
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral. Mediante auto del 2 de febrero de 2023, el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.[4] declaró la falta de jurisdicción y competencia considerando que la regla de decisión adoptada por la Corte Constitucional en Auto 492 de 2021 era aplicable en el caso sub examine[5]. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos. Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado 18 Administrativo de Oralidad de Bogotá - Sección Segunda[6], despacho que se abstuvo de avocar conocimiento, con el argumento de que correspondía al Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá promover el conflicto de competencia con el Juzgado 30 Administrativo de Oralidad de Bogotá Sección Segunda, autoridad que tuvo conocimiento inicial del asunto y que ya había declarado su falta de competencia para conocer del proceso[7].
5. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue remitido nuevamente al Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial, que, mediante auto del 28 de septiembre de 2023, declaró la falta de competencia sobre el asunto y suscitó el conflicto negativo con el Juzgado 30 Administrativo de Oralidad de Bogotá Sección Segunda[8], de conformidad con los argumentos expuestos en el auto del 2 de febrero de 2023.
6. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado 30 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 41 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se refiere al proceso judicial promovido por Hermes Jesús Jaramillo Pedraza contra el Canal Capital Distrito Capital. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia. El Juzgado 30 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá sostuvo que, según los artículos 2º de la Ley 712 de 2001, 104 y 155 del CPACA y los Acuerdos 005-2010 y 004-2016, por medio de los cuales se adoptan los estatutos de Canal Capital, la controversia debe resolverse ante la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto el demandante desarrolló funciones propias de los trabajadores oficiales. Por su parte, el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá, concluyó que la regla de decisión adoptada por la Corte Constitucional en Auto 492 de 2021 era aplicable al caso, razón por la cual, la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
7. Reiteración del Auto 492 de 2021. En esta providencia la Sala Plena concluyó que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos promovidos para determinar la existencia de relaciones laborales, presuntamente encubiertas a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios, con una entidad pública. En ese mismo sentido la Corte Constitucional ha reiterado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las cuales se reclama la declaratoria de un vínculo laboral con el Estado, oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios. El ordenamiento jurídico ha habilitado a los jueces administrativos para controlar y revisar los contratos de naturaleza estatal y determinar la calificación jurídica del vínculo que une al contratista con la administración. Además, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dispone de los mecanismos judiciales idóneos para determinar la existencia de una presunta relación laboral y reglamentaria con el Estado, así como para valorar la posible celebración injustificada de contratos de prestación de servicios con una entidad pública[9].
8. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 30 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Segunda- es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021. Lo anterior, considerando que (i) la demanda se interpone contra una entidad pública organizada como empresa industrial y comercial del Estado, perteneciente al orden distrital y vinculada a la Comisión Nacional de Televisión[10]. En consecuencia, el asunto implica considerar una posible relación laboral con el Estado; y (ii) el demandante afirma haber prestado sus servicios por medio de la suscripción continua de contratos de prestación de servicios, desde el 19 de noviembre de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2017.
9. Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con una entidad pública.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 30 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Segunda- y el Juzgado 41 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 30 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Segunda - es la autoridad competente para conocer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Hermes Jesús Jaramillo Pedraza en contra de Canal Capital.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5177 al Juzgado 30 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Segunda- para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 41 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU0005177. Archivo 03Demanda.pdf.
[2] Expediente CJU0005177. Archivo 06ActaReparto.pdf.
[3] Expediente CJU0005177. Archivo 10AutoRechazaDemanda.pdf.
[4] El asunto fue repartido inicialmente al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá. Autoridad que mediante auto del 12 de agosto de 2019 admitió la demanda. Posteriormente, por cumplir los requisitos establecidos en los Acuerdos PCSJA20-11686 del 10 de diciembre de 2020 y CSJBTA20-109 del 31 de diciembre de la misma anualidad, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura- Seccional Bogotá, fue remitido al Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
[5] Expediente. CJU0005177. Archivo 46AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf.
[6] Expediente. CJU0005177. Archivo 48CorreoYActaReparto.pdf Folio 4.
[7] Expediente. CJU0005177. Archivo 52AutoseAbstienedeConoceryDevuelve.pdf. Auto de fecha 28 de marzo de 2023.
[8] Expediente. CJU0005177. Archivo 56AutoSucitaConflictoNegativoCompetencia.pdf..
[9] Auto 618 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos, Auto 680 de 2021. M.P. Diana Fajardo, Auto 901 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Auto 931 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, M.P. Diana Fajardo, Auto 950 de 2021 Cristina Pardo Schlesinger, entre otros.
[10] Acuerdo No. 005 de 2010. Por el cual se adoptan los Estatutos de Canal Capital.