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A. 584/26
Auto6 de mayo de 2026

Sentencia A. 584/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A584-26


 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-584/26

 

SOLICITUD DE NULIDAD AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 584 de 2026

 

Referencia: expediente RE-389

 

Asunto: solicitud de nulidad del Auto 101 de 2026

 

Magistrada sustanciadora:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogot� D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver sobre la solicitud de nulidad presentada por el secretario jur�dico de la Presidencia de la Rep�blica y otros[1], para lo cual dicta el siguiente:

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.� Control autom�tico del Decreto legislativo 44 de 2026

 

1.                 Remisi�n para su estudio a la Corte Constitucional y reparto. Mediante el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, el Gobierno Nacional declar� el �Estado de Emergencia Econ�mica y Social en todo el territorio nacional�, invocando para ello las facultades conferidas en el art�culo 215 superior. Con fundamento en lo anterior, luego, emiti� el Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026, �[p]or el cual se adoptan medidas para propender por la prestaci�n del servicio p�blico domiciliario de energ�a el�ctrica en el marco del Estado de Emergencia Econ�mica y Social�.

 

2.                 Remitido este �ltimo por la Secretar�a Jur�dica de la Presidencia de la Rep�blica a la Secretar�a General de la Corte Constitucional[2], para adelantar el control de constitucionalidad previsto en el art�culo 241.7 de la Constituci�n Pol�tica y concordantes, fue repartido por la Sala Plena al despacho del magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade.

 

3.                 Suspensi�n provisional del Decreto declaratorio 1390 de 2025. Mediante Auto 082 del 29 de enero de 2026, la Sala Plena suspendi� provisionalmente el Decreto 1390 de 2025, �[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Econ�mica y Social en todo el territorio nacional�. En esta providencia, la Corte Constitucional se refiri� a su competencia para la adopci�n de esta medida y, a partir de los criterios establecidos en el Auto 272 de 2023, concluy� que hab�a lugar a adoptarla en este caso, en raz�n a que:

 

�(i) existen serias dudas sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el art�culo 215 de la Constituci�n para la declaraci�n del estado de emergencia econ�mica y social; (ii) dicha declaraci�n genera afectaciones serias e irremediables al principio democr�tico y a la separaci�n de poderes; y (iii) la suspensi�n provisional constituye una medida necesaria para proteger la supremac�a de la Carta. En este contexto, los beneficios derivados de su adopci�n superan la afectaci�n de la presunci�n de constitucionalidad que, en principio, acompa�a las decisiones del presidente de la Rep�blica�.             

 

4.                 Auto 101 del 6 de febrero de 2026. Como consecuencia de la anterior decisi�n, a trav�s del Auto 101 de 2026, con ponencia de quien sustancia esta providencia[3], la Sala Plena decidi� que �NO PRODUCIR� EFECTOS, a partir de la fecha, el Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026�, luego de afirmar que �una consecuencia necesaria de la suspensi�n del decreto que declara el estado de emergencia econ�mica es que, al ser el fundamento legal y competencial del decreto legislativo de desarrollo estudiado, tambi�n se extiendan los efectos suspensivos a este�.

 

2. La solicitud de nulidad

 

5.                 En escrito del 19 de marzo de 2026[4], el secretario jur�dico de la Presidencia de la Rep�blica y otros altos funcionarios de la rama ejecutiva[5] solicitaron declarar la nulidad del Auto 082 de 2026 y, en consecuencia, la del Auto 101 de 2026[6]. Argumentaron que, con la primera decisi�n, la Sala Plena (i) desconoci� la figura de la cosa juzgada constitucional[7], en concreto, respecto de lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-179 de 1994, que declar� la inconstitucionalidad de la facultad de adoptar la suspensi�n provisional de los decretos emitidos en el marco de un estado de excepci�n. En su criterio, la distinci�n realizada en la providencia entre decretos declarativos y de desarrollo es infundada, dado que �la definici�n de la regla de decisi�n que justific� la declaratoria de inconstitucionalidad de la suspensi�n provisional de los efectos de los decretos legislativos no tom� en consideraci�n las especiales caracter�sticas y funciones del decreto legislativo declaratorio, ni tampoco las de los decretos de desarrollo�[8].

 

6.                 Agregaron que, con el Auto 082 de 2026, la Corte Constitucional (ii) vulner� el principio de legalidad, y (iii) eludi� de forma arbitraria el an�lisis de asuntos de relevancia constitucional. Respecto a lo primero, indicaron que �ninguna autoridad p�blica �incluida la Corte Constitucional� puede definir el alcance de sus propias competencias por v�a interpretativa cuando estas no han sido previamente atribuidas de manera clara, espec�fica y expresa por la Constituci�n o la ley�[9]. En consecuencia, se�alaron que el desarrollo jurisprudencial de potestades cautelares en el marco de procesos de control autom�tico de constitucionalidad de decretos legislativos implica la incorporaci�n de una facultad que no est� prevista en el ordenamiento jur�dico.

 

7.                 Por �ltimo, en relaci�n con la elusi�n de argumentos y elementos jur�dicos y f�cticos con relevancia constitucional, afirmaron que este Tribunal no tuvo en cuenta (iii.1) la reserva de ley estatutaria en materia de estados de excepci�n, lo que le exig�a valorar, primero, la naturaleza superior de estas normas y, por lo tanto, su vocaci�n de permanencia y seguridad en su aplicaci�n; segundo, los temas alrededor de los cuales giran este tipo de leyes, con la consecuente exigencia de un mayor consenso; y, tercero, la relevancia de que asuntos claves tengan un mayor debate legislativo. De haber valorado estas circunstancias, se�alaron, �indefectiblemente hubiese concluido que, antes modificar el alcance o crear un nuevo procedimiento de aplicaci�n y control constitucional de los Estados de Excepci�n v�a jurisprudencial, la reserva de ley estatutaria exige el cumplimiento de requisitos procesales que deben seguir los asuntos sometidos a este tipo de leyes�[10].

 

8.                 Aunado a lo anterior, en concepto de las y los solicitantes, la Sala Plena tampoco tuvo en cuenta la existencia de elementos (iii.2) que desvirtuaban el debilitamiento de la cosa juzgada constitucional y (iii.3) que conduc�an al incumplimiento del juicio de proporcionalidad estricto de la medida de suspensi�n provisional. En relaci�n con lo primero, el escrito menciona, entre otros, la no modificaci�n del par�metro de control que condujo a la Corte Constitucional a adoptar la decisi�n contenida en la Sentencia C-179 de 1994; y, sobre el �ltimo aspecto, se hace �nfasis en el presunto incumplimiento estricto de los t�rminos que, se precisa, hubiera llevado a que la decisi�n de fondo y definitiva sobre la constitucionalidad del Decreto declaratorio 1390 de 2025 se tomara a dos semanas de haberse adoptado el Auto 082 de 2026; por lo cual, se concluye que �exist�an medidas menos gravosas que la suspensi�n provisional del Decreto 1390 de 2025 que hubiesen cumplido con la efectividad de la guarda de la integridad y supremac�a constitucional�[11].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1. ���� Competencia

 

9.                 La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir las solicitudes de nulidad que se presenten contra autos proferidos por ella, de conformidad con lo establecido en los art�culos 49 del Decreto 2067 de 1991[12] y 103, 106 y 107 del Acuerdo 01 de 2025[13].

 

2.� El r�gimen de las solicitudes de nulidad en los procesos de constitucionalidad. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

10.             Fundamento constitucional y legal del r�gimen de nulidades. Las nulidades son irregularidades o vicios procedimentales[14] que se presentan en el marco de un proceso judicial y que, por su gravedad, �invalidan las actuaciones realizadas�[15]. Conforme al art�culo 49 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha indicado que existen dos tipos de nulidades en los procesos de constitucionalidad[16]: nulidades procesales antes de dictar la sentencia y nulidades de la sentencia. Las nulidades procesales son aquellas que acaecen antes de que la Corte profiera fallo y que, por tanto, pueden resolverse mediante auto o en la sentencia misma. Las nulidades de los fallos de la Corte Constitucional, por su parte, son las que tienen origen en la sentencia que pone fin al proceso de constitucionalidad o de tutela.

 

11.             Las solicitudes de nulidad de las providencias de la Corte Constitucional no constituyen un nuevo recurso contra la providencia, ni tienen por objeto proponer nuevas controversias; por el contrario, solo proceden ante la invocaci�n y verificaci�n, clara y detallada, de una violaci�n definitiva al derecho al debido proceso. Su estudio, por su parte, est� sujeto al cumplimiento de dos tipos de requisitos: formales y materiales.

 

12.             Requisitos formales. Son requisitos formales de las solicitudes de nulidad la legitimaci�n, la oportunidad y la carga argumentativa:

 

Legitimaci�n

La solicitud de nulidad debe ser interpuesta por el demandante, el Ministerio P�blico[17], un interviniente[18] o las autoridades que hubieren participado en la elaboraci�n de la norma.

Oportunidad

Conforme al art�culo 103 del Acuerdo 01 de 2025, la solicitud de nulidad debe promoverse a m�s tardar dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia, es decir, dentro de los tres d�as siguientes a su notificaci�n[19].

Carga argumentativa

La solicitud de nulidad debe cumplir un exigente est�ndar de argumentaci�n[20] que implica identificar los errores que generan una violaci�n a �preceptos de car�cter constitucional�[21]. En concreto, debe precisar en qu� consiste la presunta violaci�n del debido proceso y evidenciar la presunta irregularidad, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental[22]. No basta simplemente con proponer razones diferentes a las de la sentencia cuestionada o �formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple inconformismo del solicitante con el fallo adoptado�[23]. Igualmente, no son de recibo argumentos dirigidos a �reabrir el debate definido en la sentencia, discutir nuevamente los hechos y pretensiones, proponer asuntos alternativos o exponer mejores criterios hermen�uticos�[24].

 

13.             El cumplimiento concurrente de estos tres requisitos de procedencia formal es una condici�n para que la Corte Constitucional analice el fondo.

 

14.             Requisito material � supuesto de nulidad. El solicitante debe demostrar una afectaci�n ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso[25]. La jurisprudencia constitucional ha identificado algunos supuestos, no taxativos, que podr�an configurar una nulidad de una providencia de la Corte Constitucional: (i) el desconocimiento de las mayor�as legalmente establecidas, (ii) la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, (iii) la elusi�n arbitraria del an�lisis de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisi�n, y, (iv) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.

 

15.             La Corte Constitucional ha sostenido que las solicitudes de nulidad deben ser examinadas conforme a los principios de trascendencia y protecci�n. En el Auto 2042 de 2024, la Corte expuso que el principio de trascendencia implica que �no cualquier irregularidad procesal da lugar a invalidar el procedimiento, sino solo aquellas que impliquen �violaciones ostensibles y probadas� del debido proceso�. Por su parte, el principio de protecci�n supone que �la declaraci�n de una nulidad debe estar precedida de un estudio en el que se verifique la lesi�n efectiva� del derecho al debido proceso de quien la alega.

 

3. �������������� An�lisis sobre el cumplimiento de los presupuestos formales de procedencia de la solicitud de nulidad en el presente asunto

 

16.             La Sala Plena considera que la solicitud de nulidad presentada debe ser rechazada. Esto es as�, porque, aunque se cumplen los requisitos de legitimaci�n y oportunidad, no se cumple con el est�ndar de la carga argumentativa.

 

17.             Se cumple el requisito de legitimaci�n. La Secretar�a Jur�dica de la Presidencia de la Rep�blica est� legitimada para presentar la solicitud de nulidad por ser la autoridad que particip� en la elaboraci�n de la norma objeto de control. En efecto, en el numeral segundo del Auto del 28 de enero de 2026 se dispuso �COMUNICAR, por intermedio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, el inicio del presente proceso al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica y a todos los ministerios que conforman el Gobierno Nacional, para que, si lo consideran oportuno, intervengan mediante escritos (�)�. Esta actuaci�n se sustenta en el art�culo 244 de la Constituci�n Pol�tica, concordante con el art�culo 11 del Decreto 2067 de 1991, que ordena la comunicaci�n al presidente de la Rep�blica o al presidente del Congreso, seg�n el caso, de la iniciaci�n de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. Finalmente, los jefes de las oficinas jur�dicas y directores t�cnicos de algunas dependencias act�an en representaci�n de los ministerios que conforman el gobierno nacional, el cual emiti� la disposici�n objeto de control.

 

18.             Se satisface el requisito de oportunidad. En el Auto 1924 de 2025 se estableci� que es posible tener por acreditado el cumplimiento de este supuesto en los eventos en los que las solicitudes sean presentadas antes de la notificaci�n de la providencia respecto de la cual se dirigen, pero que, solo ser�n tramitadas �una vez se notifique la sentencia y, por lo tanto, empiece a correr el t�rmino de ejecutoria. En esa medida, el t�rmino para su decisi�n, iniciar� tambi�n a contar, desde la notificaci�n de la providencia�[26].

 

19.             En este asunto, la Corte advierte que el Auto 101 de 2026 fue adoptado el 6 de febrero de 2026 y ese mismo d�a se emiti� el comunicado de la Sala Plena sobre la decisi�n[27]. Posteriormente, el d�a 19 de marzo del mismo a�o, se present� la solicitud de nulidad, cuando el auto cuestionado no hab�a sido notificado por encontrarse en el tr�mite interno de recolecci�n firmas. Finalmente, el Auto 101 de 2026 fue notificado mediante estado n.� 062 del 24 de abril de 2026.

 

20.             Se incumple con el requisito de carga argumentativa. En primer lugar, los solicitantes presentan argumentos referidos al Auto 082 de 2026 en los que se limitan a mencionar que la competencia de la suspensi�n provisional no est� regulada en la Constituci�n ni en el Decreto 2067 de 1991 y alegan un presunto desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y/o del precedente. Estos argumentos no tienen en cuenta que el Auto 101 de 2026 declar� que el Decreto Legislativo 44 no producir�a efectos como consecuencia de la suspensi�n del Decreto declarativo 1390 de 2025 que le sirvi� de amparo.

 

21.             La Sala Plena advierte que mediante los autos 393 y 430 de 2026 se resolvieron las solicitudes de nulidad en contra del referido Auto 082 de 2026; en la primera providencia se rechazaron varios escritos por no cumplir el requisito de legitimaci�n o por no satisfacer la carga argumentativa; en la segunda providencia, se rechaz� la solicitud presentada por un ciudadano y se neg� aquella incoada por el Gobierno nacional, en la medida en que, en este �ltimo caso, no demostr� �la vulneraci�n probada, ostensible, significativa y trascendente del derecho al debido proceso�. En el Auto 430 de 2026, que atendi� la misma solicitud a la que se hace referencia en este auto, se indic� que, (i) contrariando el alcance de la figura de la nulidad, los solicitantes pretend�an �reabrir un debate que tuvo lugar en el Auto 082 de 2026, en el que se expusieron con suficiencia todos los argumentos considerados para determinar que esta Corte es competente para declarar la suspensi�n provisional del decreto de emergencia econ�mica y que no exist�a cosa juzgada constitucional sobre la suspensi�n provisional de dichos decretos�. En particular, record� que en el Auto 082 de 2026, la Sala Plena (ii) abord� de manera expl�cita el alcance de la Sentencia C-179 de 1994 en este tipo de asuntos e indic� con suficiencia las razones por las cuales no se verificaba la cosa juzgada constitucional; (iii) examin� y dio cuenta del porqu� la posibilidad de decretar una medida cautelar respecto del decreto declarativo del estado de excepci�n era una de sus competencias y, finalmente, (iii) no omiti� el an�lisis de alg�n aspecto con relevancia constitucional� para adoptar la decisi�n, precisando, adem�s, que la Sala Plena expuso todos los argumentos para afirmar que la medida acogida era proporcionada en sentido estricto.

 

22.             En segundo lugar, las acusaciones planteadas sobre la presunta vulneraci�n del debido proceso buscan reabrir un debate que tuvo lugar en relaci�n con el Auto 082 de 2026 y no sobre el Auto 101 de 2026. En este sentido, para la Corte, los peticionarios no elevan censuras destinadas a demostrar, en concreto, la vulneraci�n al debido proceso con ocasi�n del Auto 101 de 2026 sino que, por el contrario, buscan reabrir una discusi�n jur�dica respecto de otra providencia judicial.

 

23.             As� las cosas, los solicitantes no explicaron la raz�n por la cual establecer la no producci�n de efectos del Decreto Legislativo 44 de 2026, como consecuencia de la suspensi�n provisional del decreto declaratorio del estado de emergencia econ�mica y social ordenada por la Corte Constitucional, viola el derecho al debido proceso de manera ostensible, significativa y trascendente. En efecto, no justificaron por qu� la providencia acusada desconoce las reglas aplicables a los procesos de control abstracto de constitucionalidad y las solicitudes se sustentaron en razones que demuestran la inconformidad de los peticionarios con la decisi�n adoptada por la Corte Constitucional en el Auto 082 de 2026, al punto de que solicitan que, como consecuencia de la nulidad de dicha providencia, se declare la nulidad del Auto 101 de 2026, sin que se precisen las razones concretas por las que esta �ltima decisi�n desconoci� los postulados del debido proceso.�

 

24.             Por las razones expuestas, la Sala, reiterando la postura establecida en el Auto 474 del 15 de abril de 2026[28], rechazar� la solicitud de nulidad interpuesta contra el Auto 101 de 2026, por cuanto no cumple el requisito de carga argumentativa.

 

III.      DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de nulidad presentada por la Secretar�a Jur�dica de Presidencia de la Rep�blica y otros, contra el Auto 101 de 2026, ante el incumplimiento del presupuesto de carga argumentativa, conforme lo expuesto en esta providencia.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no proceden recursos.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

Salvamento de voto

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

�VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

AL AUTO 584/26

 

 

Referencia: Expediente RE-389

 

Asunto: solicitud de nulidad del Auto 101 de 2026, proferido dentro del tr�mite de revisi�n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026 �[p]or������������� el cual se adoptan medidas para propender por la prestaci�n del servicio p�blico domiciliario de energ�a el�ctrica en el marco del Estado de Emergencia Econ�mica y Social�

 

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

 

 

1.                 Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, salvo mi voto frente a la providencia mediante la cual se rechaz� la solicitud de nulidad formulada contra el Auto 101 de 2026.

 

2.                 Mi discrepancia se dirige, en particular, a la conclusi�n seg�n la cual la solicitud incumpl�a el requisito de carga argumentativa por haberse concentrado en cuestionamientos relativos al Auto 082 de 2026 y no en razones aut�nomas de nulidad frente al Auto 101 de 2026. En mi criterio, esta aproximaci�n desconoce la estructura misma de la decisi�n cuestionada, as� como la relaci�n de dependencia argumentativa y decisoria que la propia Sala Plena construy� entre ambas providencias.

 

3.                 A mi juicio, la solicitud no pod�a ser rechazada por falta de carga argumentativa. Por el contrario, se planteaba una censura procesal inteligible, pertinente y suficiente[29], en la medida en que cuestion�, en el marco del expediente 387, la validez de la decisi�n matriz �el Auto 082 de 2026� y solicitaba, por consecuencia, la nulidad de los autos que derivaron de ella la no producci�n de efectos de los decretos legislativos de desarrollo �raz�n por la que tambi�n fue remitida a los expedientes 388 y 389�. Adem�s, considero que, aun as�, la Sala debi� examinar oficiosamente la nulidad del Auto 101 de 2026, pues esa providencia presentaba defectos aut�nomos, ostensibles y trascendentales desde la perspectiva del debido proceso.

 

I.      RECAPITULACI�N DE ANTECEDENTES RELEVANTES

 

4.                 El Auto 82 de 2026 resolvi� la solicitud de suspensi�n provisional del Decreto 1390 de 2025, �[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Econ�mica y Social en todo el territorio nacional�, y lo hizo a partir de una construcci�n argumentativa que la propia providencia resumi� en cuatro razones:

 

Primera, el reconocimiento de la suspensi�n provisional de normas con fuerza de ley se inscribe en un proceso de interpretaci�n de las atribuciones de la jurisdicci�n constitucional, orientado a asegurar su eficacia para la guarda de la integridad y supremac�a del Texto Superior. Segunda, de la sentencia C-179 de 1994 no se desprende una prohibici�n para suspender provisionalmente el decreto que declara un estado de excepci�n. Tercera, para determinar si es procedente la suspensi�n provisional del Decreto 1390 de 2025 es aplicable el precedente establecido en el auto 272 de 2023 y las condiciones all� previstas. Cuarta, la Sala Plena constata que se cumplen tales condiciones�.

 

5.                 Con ese prop�sito, en primer lugar, abord� el problema general de la suspensi�n provisional en el control abstracto de constitucionalidad, su concepto, su reconocimiento comparado y su evoluci�n en la jurisprudencia constitucional colombiana. Sobre esa base, calific� la suspensi�n provisional como �un instrumento excepcional�simo orientado a preservar la efectividad de la justicia y a evitar la consolidaci�n de situaciones l�mite contrarias al orden constitucional y democr�tico�. Tambi�n sostuvo que esta figura no es ajena al derecho comparado y que, en Colombia, se inscribe en �una tradici�n hist�rica amplia del derecho p�blico nacional� que se remonta al siglo XIX y que, en el �mbito de los estados de excepci�n, fue incluso prevista expresamente en el proyecto que luego se convirti� en la Ley 137 de 1994[30], aunque la facultad all� contemplada fue declarada inexequible en la Sentencia C-179 de 1994.

 

6.                 Seguidamente, el Auto 82 reconstruy� la evoluci�n jurisprudencial sobre la materia. Indic� que, durante sus primeros veinte a�os, la Corte consider� improcedente la suspensi�n provisional en los procesos de control abstracto, �bajo el argumento predominante de que no exist�a una norma espec�fica que facultara a este Tribunal para adoptar dicha medida�. Record�, en esa l�nea, la Sentencia C-352 de 2017, as� como el Auto 123 de 2022, y se�al� que el punto de quiebre se produjo con el Auto 272 de 2023, providencia que �modific� expl�cita y parcialmente su jurisprudencia respecto de �la improcedencia general de adoptar medidas excepcionales orientadas a impedir la producci�n de efectos de las normas objeto de control abstracto de constitucionalidad�� y admiti� que, de forma excepcional, la Corte pod�a suspender provisionalmente los efectos de normas sometidas a su control.

 

7.                 Aunque, tambi�n subray� que el Auto 272, estableci� la excepci�n de la procedencia de la suspensi�n provisional de los efectos de normas objeto de control constitucional en �las consideraciones aplicables a los decretos legislativos, sustentadas en la cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-179 de 1994�. Al igual, record� que la Sentencia C-463 de 2023 reiter� que el Auto 272 �exceptu�, expresamente, de la medida excepcional de suspensi�n provisional a los decretos legislativos emitidos al amparo de un estado de emergencia�, en cuanto respet� lo resuelto en la Sentencia C-179 de 1994.� Seg�n el mismo Auto 82 en �esa direcci�n se encuentran los autos 161, 176 y 189 del a�o 2020. Igualmente, de ese mismo a�o la sentencia C-193[31]�.

 

8.                 Sobre esa base, el Auto 82 pas� a examinar la posible incidencia de la Sentencia C-179 de 1994. Para ello, comenz� por reiterar la doctrina de la cosa juzgada constitucional y sus elementos. A partir de lo cual, afirm� que la Sentencia C-179 de 1994 no conten�a un pronunciamiento espec�fico que hubiera hecho tr�nsito a cosa juzgada respecto de la suspensi�n provisional de los decretos declaratorios de los estados de excepci�n. La raz�n central fue que las disposiciones del proyecto de ley estatutaria examinadas en esa sentencia no regulaban esa hip�tesis. En t�rminos expresos, el Auto 82 sostuvo que �los art�culos 19, 20, 27, 38 y 56 del proyecto de ley controlado en la sentencia C-179 de 1994 no contemplaban la facultad de suspensi�n provisional respecto de los decretos que declaran un estado de excepci�n�, de manera que �la decisi�n de la Corte no implic�, desde la perspectiva del objeto de control, la inconstitucionalidad de dicha facultad�. A�adi�, adem�s, que ninguno de los pronunciamientos anteriores, �ni la sentencia C-179 de 1994, se han ocupado de explicar, de manera detallada, los elementos esenciales que deben ser tenidos en cuenta para efectos de definir la procedencia de la suspensi�n de los decretos declaratorios�.

 

9.                 Con el fin de sustentar esa diferenciaci�n, la providencia desarroll� una distinci�n entre el decreto declaratorio y los decretos de desarrollo, as� como la exclusi�n de los decretos declarativos de la categor�a de los legislativos. Esa distinci�n fue utilizada por la Sala para sostener que la falta de objeto com�n entre la Sentencia C-179 de 1994 y la hip�tesis de suspensi�n del decreto declaratorio imped�a predicar cosa juzgada sobre este �ltimo.

 

10.             Sin embargo, en ese punto, sostuvo que �el hecho de que [el Auto 272 de 2023] haya reconocido la cosa juzgada de la sentencia C-179 de 1994 no implica que los decretos de desarrollo del estado de excepci�n hayan quedado por fuera del �mbito de aplicaci�n de la nueva regla de suspensi�n provisional, ya que se trata de una medida distinta a la que fue excluida del ordenamiento por la precitada sentencia�. Agreg�: �[El Auto 272 de 2023] delimit� la misma figura, en su consideraci�n abstracta, pero con otro alcance y condiciones�. A partir de ello, concluy�: �lo resuelto en la sentencia C-179 de 1994 no impide, en lo absoluto, aplicar la medida de suspensi�n provisional del auto 272 de 2023, tanto a los decretos declarativos como a los decretos legislativos de desarrollo del estado de excepci�n�.

 

11.             Posteriormente, la Corte acudi� a la �jurisprudencia anunciada� para �precisar las caracter�sticas de la suspensi�n provisional y afinar los requisitos estrictos que deber�n observarse en lo sucesivo para su procedencia�. Aclar�, sin embargo, que no se trataba de �un viraje radical de orientaci�n jurisprudencial�, porque la suspensi�n provisional �contin�a siendo una medida cautelar y de car�cter excepcional, reservada para hip�tesis delimitadas, y cuya adopci�n solo procede a solicitud de una magistrada o un magistrado de la Corte Constitucional, previa realizaci�n de un escrutinio especialmente exigente�. En ese marco, el auto anunci� que, hacia adelante, la valoraci�n de la suspensi�n provisional de los decretos declaratorios y de desarrollo deber�a atender un esquema m�s estricto, centrado en la verificaci�n preliminar de riesgos constitucionales cualificados, en la gravedad e irreversibilidad de los efectos y en una ponderaci�n comparativa de escenarios, con la precisi�n de que, si exist�a equivalencia entre los perjuicios anticipados o una duda razonable, deb�a mantenerse la vigencia de la norma hasta la sentencia definitiva.

 

12.             En cuanto al alcance y efectos de la decisi�n, el auto dispuso la suspensi�n provisional del Decreto 1390 de 2025. Asimismo, se�al� dentro de sus consideraciones que, dado que de ese decreto declaratorio �se deriva la validez y eficacia de los decretos de desarrollo�, al quedar suspendido el �presupuesto jur�dico que le sirve de causa� a los decretos expedidos a su amparo, las medidas adoptadas en ellos �por consecuencia, no producir�n efectos, hasta tanto la Corte decida, como ya se indic�, de manera definitiva sobre la constitucionalidad del Decreto 1390 de 2025� �sin incluir alg�n resolutivo al respecto�.

 

13.             Posteriormente, mediante el Auto 101 de 2026, la Sala Plena dispuso que el Decreto Legislativo 44 de 2026 �NO PRODUCIR� EFECTOS, a partir de la fecha�, hasta que la Corte profiriera una decisi�n definitiva respecto de la constitucionalidad de ese decreto. Para ello, sostuvo que esa determinaci�n era una consecuencia necesaria de la suspensi�n provisional del decreto declaratorio, por ser este el fundamento competencial del decreto legislativo de desarrollo.

 

14.             El 19 de marzo de 2026, el secretario jur�dico de la Presidencia de la Rep�blica y otros funcionarios del Gobierno nacional solicitaron la nulidad del Auto 082 de 2026, dentro del expediente 387, y, con ocasi�n a ella, la de los Autos 084 y 101 de 2026, en el marco de los expedientes 388 y 389. Los argumentos de la solicitud se estructuraron en torno a tres causales: (i) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-179 de 1994; (ii) la vulneraci�n del principio de legalidad, por el ejercicio de una funci�n no atribuida por la Constituci�n ni por la ley, lo que configurar�a un vicio de competencia; y (iii) la elusi�n arbitraria del an�lisis de asuntos de relevancia constitucional, entre ellos, la reserva de ley estatutaria en materia de estados de excepci�n, los elementos que �a juicio de los solicitantes� desvirtuaban la tesis del debilitamiento de la cosa juzgada constitucional y aquellos que demostraban que la medida no superaba un juicio estricto de proporcionalidad.

 

15.             La providencia de la cual me aparto rechaz� la solicitud de nulidad contra el Auto 101 de 2026; para la mayor�a, aunque se satisfac�an los requisitos de legitimaci�n y oportunidad, no se cumpl�a el presupuesto de carga argumentativa. Seg�n el auto, los solicitantes no formularon censuras concretas contra el Auto 101 de 2026, sino que intentaron reabrir un debate ya planteado en relaci�n con el Auto 082 de 2026.

 

II.   LA SOLICITUD DE NULIDAD SATISFAC�A LA CARGA ARGUMENTATIVA EXIGIBLE

 

16.             La carga argumentativa en materia de nulidad, presupone que quien promueve un incidente de esta naturaleza debe identificar una irregularidad constitucionalmente relevante, vincularla con la vulneraci�n del debido proceso y explicar su incidencia en la decisi�n adoptada. Sin embargo, esa exigencia no puede convertirse en un juicio anticipado de prosperidad ni emplearse como una barrera formal desconectada de la providencia cuestionada. Cuando la decisi�n cuya nulidad se solicita se presenta como consecuencia de una providencia anterior y aplica, por primera vez, una metodolog�a cautelar excepcional en un escenario constitucional espec�fico, la suficiencia de la argumentaci�n debe evaluarse de acuerdo con esa configuraci�n decisoria y no a partir de una autonom�a que la propia providencia no asumi�.

 

17.             En este caso, la solicitud presentada por el Gobierno nacional no se limit� a manifestar una inconformidad con el sentido de la decisi�n. Los solicitantes alegaron que la Corte hab�a ejercido una potestad cautelar no prevista por la Constituci�n ni por la ley; que dicha potestad hab�a sido excluida por la Sentencia C-179 de 1994 respecto del control constitucional de los decretos expedidos con fundamento en los art�culos 212, 213 y 215 de la Constituci�n; y que, como consecuencia de ese vicio estructural, tambi�n deb�an anularse las providencias que extendieron sus efectos a los decretos legislativos de desarrollo.

 

18.             Particularmente, la solicitud satisfizo el est�ndar de carga argumentativa exigido por la jurisprudencia constitucional, en la medida en que identific� con claridad la irregularidad procesal alegada, la vincul� con la vulneraci�n del debido proceso y explic� su incidencia en la validez de la actuaci�n. En materia de nulidad fundada en el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, esa carga no exige demostrar de manera concluyente la configuraci�n de la causal �pues ello corresponde al juicio de fondo�, sino identificar una decisi�n previa con efectos de cosa juzgada, reconstruir su regla decisoria relevante y plantear una contradicci�n plausible con la actuaci�n cuestionada. Cuando estos elementos concurren, el est�ndar de aptitud de la censura se satisface, aun si posteriormente, en el examen material, la Sala concluye que la cosa juzgada no fue desconocida.

 

19.             Adem�s, los reproches formulados no reca�an sobre irregularidades procesales ordinarias, sino sobre presupuestos estructurales de validez de la actuaci�n judicial: la competencia del �rgano que decide y la fuerza vinculante de decisiones previas con efectos erga omnes. Ambos elementos constituyen l�mites materiales al ejercicio de la jurisdicci�n constitucional, de modo que su eventual desconocimiento activa el nivel m�s intenso de protecci�n del debido proceso constitucional. Por ello, la Sala no pod�a elevar la carga argumentativa hasta exigir, como presupuesto de procedibilidad, la demostraci�n definitiva del vicio alegado. Bastaba con constatar que la solicitud planteaba una controversia seria, pertinente y suficiente sobre la competencia de la Corte y el alcance de la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-179 de 1994.

 

20.             Esta argumentaci�n era suficiente para habilitar un examen de fondo. La� solicitud identific� la irregularidad alegada �la falta de competencia y el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional�, la conect� con el debido proceso constitucional y explic� su incidencia en el Auto 101 de 2026. Si el Auto 082 de 2026 carec�a de validez por haber suspendido provisionalmente el decreto declaratorio sin competencia para hacerlo, las providencias que derivaron de esa decisi�n la no producci�n de efectos de los decretos de desarrollo quedaban afectadas por el mismo vicio.

 

21.             La mayor�a reproch� a los solicitantes no haber formulado cargos espec�ficos contra el Auto 101 de 2026. Sin embargo, esta aproximaci�n desconoce la manera en que la propia Sala Plena estructur� la relaci�n entre el Auto 082 de 2026 y las providencias posteriores que extendieron sus efectos a los decretos legislativos de desarrollo.

 

22.             En efecto, el Auto 101 de 2026 no fue presentado como una decisi�n aut�noma ni como el resultado de un examen independiente sobre la procedencia de la medida respecto del Decreto Legislativo 44 de 2026. Por el contrario, la Sala sostuvo expresamente que la no producci�n de efectos de ese decreto constitu�a una consecuencia de lo decidido en el Auto 082 de 2026, esto es, de la suspensi�n provisional del decreto declaratorio del estado de emergencia.

 

23.             Desde esta perspectiva, la solicitud formulada por el Gobierno nacional sigui� la misma l�gica construida por la Corte. Los solicitantes dirigieron, en el marco del expediente 387, sus cuestionamientos principales contra el Auto 082 de 2026 y solicitaron, por consecuencia, la nulidad de los Autos 084 y 101 de 2026, precisamente porque la propia Sala hab�a configurado estas providencias como decisiones derivadas de la determinaci�n adoptada en la providencia matriz.

 

24.             Por ello, a mi juicio, el an�lisis de la solicitud no pod�a abordarse como si se tratara de un incidente aut�nomo promovido exclusivamente contra el Auto 101 de 2026. La providencia de la cual me aparto termin� examinando aisladamente una controversia que hab�a sido planteada �y previamente estructurada por la propia Corte� en t�rminos relacionales y consecuenciales. Esta aproximaci�n resulta a�n menos admisible si se considera que, en el expediente RE-387, la Sala Plena ya hab�a reconocido que la misma solicitud satisfac�a la carga argumentativa respecto del Auto 082 de 2026 y procedi� a estudiarla de fondo. En esas condiciones, no era consistente afirmar, en el expediente derivado, que la solicitud carec�a de carga argumentativa por estar dirigida principalmente contra la providencia matriz, cuando esa era precisamente la l�gica consecuencial que justificaba su extensi�n a los Autos 084 y 101 de 2026.

 

25.             En ese contexto, la improsperidad de los reproches contra el Auto 082 fue definida en el escenario correspondiente a la providencia matriz. Sin embargo, esa circunstancia no autorizaba a aislar el Auto 101 de la relaci�n de dependencia que justific� su expedici�n ni a rechazar la solicitud por falta de carga argumentativa aut�noma. Lo procedente era reconocer que la censura principal contra el Auto 082 ya hab�a sido considerada apta por la propia Sala y, a partir de esa premisa, determinar los efectos de lo decidido en el expediente matriz sobre la solicitud consecuencial formulada contra el Auto 101, as� como examinar si esta �ltima providencia presentaba vicios propios derivados de su alcance resolutivo, su temporalidad independiente y su falta de motivaci�n espec�fica.

 

26.             A mi criterio, la providencia de la cual me aparto incurri� en una confusi�n metodol�gica al tratar la solicitud de nulidad como si pretendiera reabrir el debate de fondo sobre el Auto 082 de 2026. La nulidad no tiene por objeto ofrecer una nueva instancia de discusi�n sobre la correcci�n de una providencia. Sin embargo, s� exige verificar si la actuaci�n judicial respet� los presupuestos estructurales de validez que integran el debido proceso constitucional.

 

27.             En este caso, los reparos formulados reca�an sobre dimensiones nucleares de esa garant�a: la competencia de la Corte, el respeto por la cosa juzgada constitucional y la suficiencia de la motivaci�n en una decisi�n de suspensi�n de efectos de la norma objeto de control. No se trataba, por tanto, de cuestionamientos ordinarios sobre la mejor interpretaci�n de una norma, sino de cargos dirigidos a establecer si la Corte pod�a adoptar la medida que adopt� y si pod�a extenderla, por consecuencia, a un decreto legislativo de desarrollo.

 

28.             La mayor�a eludi� ese examen al afirmar que los solicitantes buscaban reabrir un debate ya zanjado en el Auto 082 de 2026. Precisamente, la solicitud planteaba que la decisi�n adoptada en el Auto 082 generaba un vicio que se proyectaba sobre el Auto 101.

 

29.             Esta conclusi�n se refuerza si se advierte que la propia Sala acudi� a una l�gica consecuencial para justificar la no producci�n de efectos del Decreto Legislativo 44 de 2026. Aunque esa l�gica se asemeja a la empleada por la jurisprudencia en materia de inexequibilidad por consecuencia, esta �ltima opera en el plano de las decisiones definitivas de constitucionalidad, cuando la norma que serv�a de fundamento jur�dico a otra ha sido expulsada del ordenamiento con efectos de cosa juzgada constitucional. La suspensi�n provisional decretada en el Auto 082 de 2026, en cambio, no comportaba una decisi�n definitiva sobre la constitucionalidad del Decreto 1390 de 2025, sino una medida cautelar, temporal e interina.

 

30.             Por ello, aun si se aceptara en gracia de discusi�n que la suspensi�n del decreto declaratorio pod�a proyectarse sobre los decretos legislativos de desarrollo, esa proyecci�n no pod�a ser tratada de manera ambivalente. La Sala no pod�a invocar la relaci�n de consecuencia para justificar la expedici�n del Auto 101 de 2026 y, al mismo tiempo, desconocer esa misma relaci�n al valorar la solicitud de nulidad formulada contra dicho auto. Si la decisi�n derivada encontraba su fundamento en la providencia matriz, los reproches dirigidos contra esta �ltima no pod�an considerarse ajenos o impertinentes para el examen de aquella.

 

31.             La dificultad se hizo m�s evidente porque los autos 084 y 101 de 2026 no se limitaron a reproducir la consideraci�n contenida en el Auto 082. Transformaron una afirmaci�n consecuencial �incluida �nicamente en la parte motiva y atada a la decisi�n definitiva sobre el decreto declaratorio� en una orden resolutiva aut�noma respecto de cada decreto legislativo de desarrollo. Adem�s, alteraron el par�metro temporal de esa consecuencia, al supeditar la no producci�n de efectos a la decisi�n de fondo de cada expediente derivado y no a la definici�n sobre el decreto declaratorio que serv�a de fundamento a la medida.

 

32.             No era admisible aislar el Auto 101 de la relaci�n de dependencia que justific� su expedici�n y, sobre esa base, rechazar la solicitud por falta de carga argumentativa aut�noma. Era necesario considerar que la propia configuraci�n de la medida cautelar hab�a generado una relaci�n procesal at�pica entre expedientes: el Auto 101 depend�a del Auto 082 para justificar la no producci�n de efectos del Decreto Legislativo 44 de 2026, pero fue tratado como aut�nomo al momento de exigir una carga argumentativa espec�fica; a su vez, los autos derivados mantuvieron una justificaci�n consecuencial, aunque incorporaron efectos resolutivos y temporales propios que no hab�an sido explicados en la providencia matriz.

 

33.             Esa ambivalencia no pod�a resolverse en contra del solicitante. Si la Corte estructur� la no producci�n de efectos de los decretos legislativos de desarrollo como una consecuencia de la suspensi�n provisional del decreto declaratorio, la solicitud que atacaba principalmente esa providencia matriz y ped�a la nulidad de los autos derivados segu�a la misma l�gica decisoria creada por la Sala. Si, por el contrario, los autos derivados deb�an ser considerados decisiones aut�nomas, entonces correspond�a exigir de ellos una motivaci�n propia sobre la procedencia, duraci�n y alcance de la medida. Lo que no resultaba compatible con el debido proceso era sostener simult�neamente ambas premisas: dependencia para justificar la medida, pero autonom�a para rechazar la nulidad.

 

34.             En �ltimas, el rechazo por falta de carga argumentativa dej� sin respuesta el problema que la propia arquitectura cautelar hab�a producido. La solicitud no alud�a a un expediente extra�o ni pretend�a trasladar artificialmente un debate ajeno al Auto 101 de 2026. Cuestionaba la decisi�n que, seg�n la misma Sala, serv�a de fundamento a la no producci�n de efectos del Decreto Legislativo 44 de 2026. Por ello, una vez reconocida la aptitud de esa censura en el expediente matriz, la carga argumentativa no pod�a desconocerse en el expediente derivado con fundamento en que los reproches se dirig�an principalmente contra el Auto 082. Esa lectura fragment� artificialmente una solicitud que hab�a sido formulada �y deb�a ser comprendida� conforme a la relaci�n de dependencia creada por la propia Corte.

 

III.           LA SALA PLENA DEBI� EXAMINAR OFICIOSAMENTE LA NULIDAD DEL AUTO 101 DE 2026

 

35.             Aun as�, considero que la Sala Plena debi� examinar de oficio la posible nulidad del Auto 101 de 2026. Esta potestad adquiere especial relevancia cuando est�n en juego presupuestos estructurales del debido proceso �como la competencia del tribunal y el respeto por la cosa juzgada constitucional�, pues esos vicios comprometen la integridad del orden constitucional y la coherencia del sistema de control, con independencia de que sean o no denunciados por los intervinientes.

 

36.             La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la declaratoria de nulidad no est� necesariamente condicionada a que sea invocada por alguno de los intervinientes. Cuando la Sala Plena advierte una irregularidad que compromete el debido proceso, est� facultada para pronunciarse de oficio, pues este debe ser observado con mayor raz�n y de modo m�s exigente por el �rgano encargado de guardar la integridad y supremac�a de la Constituci�n.

 

37.             En este asunto, exist�an razones suficientes para activar ese examen oficioso. El Auto 101 de 2026 priv� de efectos a un decreto legislativo expedido en el marco de un estado de emergencia, antes de que la Corte profiriera sentencia definitiva sobre su constitucionalidad. Adem�s, lo hizo sin realizar un an�lisis aut�nomo de competencia, sin desarrollar un juicio individualizado de procedencia de la medida y sin explicar por qu� la consecuencia del Auto 082 deb�a operar con un alcance temporal distinto al all� previsto.

 

38.             La gravedad institucional de esa decisi�n hac�a indispensable un control m�s riguroso. No se trataba de una irregularidad formal o inocua. La medida incid�a directamente en el dise�o constitucional de los estados de excepci�n y en el modelo de control autom�tico, integral y definitivo previsto por los art�culos 214.6 y 241.7 de la Constituci�n.

 

39.             La nulidad oficiosa no opera para suplir cualquier deficiencia argumentativa de las partes. Pero s� procede cuando, del expediente y de la providencia cuestionada, surge una posible afectaci�n ostensible, significativa y trascendental del debido proceso. Eso era precisamente lo que ocurr�a en este caso. El Auto 101 conten�a una decisi�n de alt�sima intensidad institucional y carec�a de una motivaci�n proporcional a esa intensidad.

 

40.             Por consiguiente, la Sala Plena debi� preguntarse, al menos, si la providencia cuestionada hab�a satisfecho las exigencias m�nimas de motivaci�n reforzada que ella misma hab�a anunciado para la adopci�n de medidas cautelares en el control constitucional. La respuesta, en mi criterio, era negativa.

 

IV.            EL AUTO 101 DE 2026 CONTEN�A DEFECTOS AUT�NOMOS QUE EXIG�AN UN EXAMEN DE FONDO

 

41.             Considero que el Auto 101 de 2026 conten�a decisiones propias susceptibles de ser analizadas desde la perspectiva de la nulidad. Por ello, incluso si la Sala estimaba que la solicitud no desarrollaba suficientemente este punto, deb�a advertir que la providencia cuestionada no era una simple reiteraci�n inocua del Auto 082 de 2026.

 

42.             Como lo he sostenido en los salvamentos de voto a los Autos 082, 084 y 101 de 2026, a mi juicio, la Corte Constitucional carece de competencia para suspender provisionalmente los efectos de los decretos expedidos al amparo de los art�culos 212, 213 y 215 de la Constituci�n. Esta conclusi�n se desprende del dise�o constitucional del control de los estados de excepci�n y corresponde, adem�s, a una interpretaci�n constitucional ya definida con efectos de cosa juzgada constitucional absoluta en la Sentencia C-179 de 1994.

 

43.             En dicha sentencia, al ejercer el control previo de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci�n, la Corte declar� inexequibles las disposiciones que pretend�an atribuirle la facultad de suspender provisionalmente los decretos dictados en virtud de los art�culos 212, 213 y 215 superiores. La raz�n fue que la Constituci�n asign� a la Corte, en los estrictos y precisos t�rminos del art�culo 241 superior, la competencia de decidir definitivamente sobre esos decretos �esto es, �por una sola vez y para siempre�� y no la de adoptar medidas cautelares o provisionales respecto de su eficacia.

 

44.             El Auto 082 de 2026 desconoci� ese l�mite al atribuirse la potestad de suspender provisionalmente el decreto declaratorio del estado de emergencia. Para ello, la mayor�a parti� de una diferenciaci�n entre decretos declaratorios y decretos legislativos de desarrollo, con el prop�sito de sostener que la cosa juzgada derivada de la Sentencia C-179 de 1994 �nicamente exclu�a la suspensi�n provisional respecto de estos �ltimos. Sin embargo, luego de introducir esa distinci�n para reducir el alcance de la cosa juzgada constitucional, la propia providencia termin� afirmando que la regla cautelar derivada del Auto 272 de 2023 resultaba aplicable tanto a los decretos declaratorios como a los decretos de desarrollo, pese a que ese mismo precedente hab�a excluido expresamente los decretos expedidos al amparo de los art�culos 212, 213 y 215 superiores, precisamente por las particularidades del control autom�tico de constitucionalidad y la incidencia de la Sentencia C-179 de 1994.

 

45.             A partir de esa construcci�n, el Auto 082 de 2026 afirm� que la suspensi�n provisional pod�a operar, de manera excepcional y bajo un escrutinio especialmente estricto, tanto respecto de los decretos declaratorios como de los decretos legislativos de desarrollo. Sin embargo, en la aplicaci�n concreta de esa regla, el an�lisis riguroso se realiz� �nicamente frente al Decreto 1390 de 2025. Respecto de los decretos de desarrollo, la Sala se limit� a se�alar, en la parte considerativa y sin resolutivo espec�fico, que la suspensi�n del decreto declaratorio implicaba que aquellos no producir�an efectos �por consecuencia�, hasta tanto se decidiera definitivamente sobre la constitucionalidad del decreto declaratorio. Los Autos 084 y 101 de 2026 transformaron luego esa consideraci�n en una orden resolutiva aut�noma, alteraron el par�metro temporal inicialmente definido al condicionarla a la decisi�n de fondo sobre cada decreto de desarrollo y omitieron justificar, con motivaci�n propia, el cumplimiento de los requisitos definidos por el mismo Auto 082.

 

46.             De esta manera, la Corte no solo ejerci� una competencia cautelar que, en mi criterio, no le fue atribuida por la Constituci�n, sino que deriv� de ella una segunda potestad: la de privar de efectos, por consecuencia y de manera pr�cticamente autom�tica, los decretos legislativos de desarrollo. Esta segunda potestad tampoco tiene sustento constitucional ni legal y resulta incompatible con el car�cter definitivo del control previsto para los decretos expedidos en los estados de excepci�n, que le impone los precisos y estrictos t�rminos del art�culo 241.7 superior.

 

47.             El vicio era ostensible porque surg�a del propio contenido del Auto 101 de 2026: la providencia adopt� una orden de no producci�n de efectos sin desarrollar un fundamento aut�nomo. Era significativo porque afectaba una decisi�n central dentro del tr�mite de control autom�tico de constitucionalidad de un decreto legislativo. Asimismo, era trascendental porque incid�a directamente en los efectos de la providencia y en la vigencia de una norma con fuerza de ley expedida en desarrollo de un estado de emergencia.

 

48.             Adem�s, el d�ficit de motivaci�n era particularmente intenso. El Auto 082 de 2026 sostuvo que la suspensi�n provisional de decretos sometidos al control constitucional en estados de excepci�n �tanto declaratorios como de desarrollo� solo pod�a proceder de manera excepcional y bajo un escrutinio especialmente estricto. Sin embargo, respecto de los decretos legislativos de desarrollo, esa exigencia termin� diluy�ndose hasta operar, en la pr�ctica, como un efecto autom�tico derivado de la suspensi�n del decreto declaratorio, sin un an�lisis individualizado sobre el cumplimiento de esos mismos requisitos.

 

49.             Los Autos 084 y 101 de 2026 no solo transformaron esa consecuencia en una orden resolutiva aut�noma, sino que incluso alteraron la relaci�n de accesoriedad inicialmente planteada en el Auto 082, al supeditar la no producci�n de efectos de cada decreto legislativo a la decisi�n definitiva de su respectivo expediente y no a la definici�n sobre el decreto declaratorio que serv�a de fundamento a la medida. Esa modificaci�n fue introducida sin motivaci�n propia y sin explicar por qu� una consecuencia derivada de la suspensi�n del decreto declaratorio pasaba ahora a operar con par�metros temporales independientes, sin que se realizara el escrutinio estricto fijado en el mismo Auto 082.

 

50.             De esta manera, una potestad cautelar que la mayor�a describi� inicialmente como excepcional�sima termin� extendi�ndose, por v�a consecuencial y sin justificaci�n suficiente, a decretos legislativos respecto de los cuales no se realiz� el escrutinio estricto que el mismo Auto 082 hab�a considerado indispensable, pese a que las medidas finalmente adoptadas ya no quedaron sujetas, en sus propios t�rminos, a la misma relaci�n de consecuencialidad inicialmente planteada. A mi juicio, esta expansi�n progresiva de la competencia cautelar no solo desconoci� los estrictos y precisos t�rminos que rigen el control constitucional de los estados de excepci�n y vaci� de contenido la cosa juzgada constitucional absoluta definida en la Sentencia C-179 de 1994, sino que termin� desdibujando el car�cter excepcional que pretend�a justificarla, sin que existiera una motivaci�n espec�fica suficiente para sustentar esa ampliaci�n competencial.

 

51.             Por estas razones, a mi juicio, la Sala Plena debi� declarar de oficio la nulidad del Auto 101 de 2026, al evidenciarse vicios ostensibles, significativos y trascendentales relacionados con la falta de competencia y la insuficiencia de motivaci�n de la providencia.

 

V.   SOBRE LA EXPANSI�N PROGRESIVA E INCONSTITUCIONAL DE COMPETENCIAS

 

52.             Como lo he advertido desde mi salvamento al Auto 082 de 2026, la cadena conformada por el Auto 082, el Auto 101 y la providencia que ahora rechaza la nulidad de esta �ltima evidencia un fen�meno preocupante: la consolidaci�n progresiva, mediante la acumulaci�n de pronunciamientos judiciales, de competencias contrarias a lo dispuesto por el Constituyente de 1991. El punto de partida fue el Auto 082, que introdujo, por v�a de �jurisprudencia anunciada�, una competencia cautelar expresamente excluida sobre los decretos declaratorios de estados de excepci�n, desconociendo la cosa juzgada constitucional absoluta derivada de la Sentencia C-179 de 1994. El Auto 101 extendi� esa competencia inexistente a los decretos de desarrollo de manera autom�tica, sin ofrecer fundamentaci�n aut�noma y con par�metros temporales distintos a los anunciados en el Auto 082. La negativa a examinar de fondo los vicios alegados termina convalidando, de facto, una construcci�n jurisprudencial que excede los l�mites constitucionales de esta Corporaci�n y genera inconsistencias internas que el propio tr�mite de esta solicitud pone de presente, en detrimento de la seguridad jur�dica.

 

53.             Esta din�mica afecta de manera especialmente grave el dise�o del control constitucional de los estados de excepci�n. El Constituyente de 1991 dise�� ese r�gimen con una arquitectura precisa, cuya racionalidad no es accidental: control posterior, integral y definitivo a cargo de la Corte; control pol�tico del Congreso, que puede reformar o derogar los decretos de desarrollo dentro del a�o siguiente a la declaratoria; y manejo directo de la crisis por parte del Ejecutivo, con la presunci�n de constitucionalidad que acompa�a sus actuaciones. Al introducir una competencia cautelar pretoriana, la Corte no solo desplaza el control pol�tico del Congreso �pues el decreto queda inactivado judicialmente antes de que el legislativo deba pronunciarse�, sino que anticipa de facto el juicio de constitucionalidad y asume funciones de cogobierno del estado de excepci�n que la Constituci�n no le asign�. Parad�jicamente, la medida adoptada para preservar la separaci�n de poderes termin� sustituyendo el dise�o deliberado del Constituyente de 1991 por una competencia cautelar pretoriana, en contra de los estrictos y precisos t�rminos a que la restringe el art�culo 241.7 superior.

 

54.             Como lo advert� en mi salvamento al Auto 101 de 2026, no es jur�dicamente admisible denunciar los excesos competenciales del Ejecutivo durante un estado de excepci�n como justificaci�n para habilitar, al mismo tiempo, la expansi�n del poder jurisdiccional por encima de los l�mites que expresamente le impone la Carta. Las providencias judiciales no est�n llamadas a convertirse en espacios de creaci�n normativa, y mucho menos en mecanismos de sustituci�n del dise�o institucional fijado por el Constituyente. Lo que est� en juego aqu� no es solo la correcci�n de una medida cautelar en un caso concreto, sino la coherencia misma del Estado constitucional y la integridad del sistema de fuentes. No hay Estado de Derecho sin sujeci�n del poder p�blico �de todas sus ramas� al ordenamiento jur�dico.

 

VI.            CONCLUSI�N

 

55.             En suma, salvo mi voto porque la solicitud de nulidad formulada contra el Auto 101 de 2026 no debi� ser rechazada por incumplimiento de la carga argumentativa. Los solicitantes no promovieron una censura aislada contra esa providencia, sino que cuestionaron principalmente el Auto 082 de 2026, en el marco del expediente 387, y pidieron, por consecuencia, la nulidad de los Autos 084 y 101 de 2026. Esa forma de plantear la solicitud no era caprichosa ni impertinente, sino que respond�a a la misma relaci�n de dependencia que la propia Sala hab�a construido entre el Auto 082 y el Auto 101.

 

56.             Adem�s, incluso si se estimaba insuficiente la solicitud, la Sala debi� examinar de oficio la posible nulidad del Auto 101 de 2026. Esa providencia adopt� una orden resolutiva aut�noma, alter� el par�metro temporal previsto en las consideraciones del Auto 082, priv� de efectos a un decreto legislativo sometido a control autom�tico, integral y definitivo, y omiti� realizar el escrutinio estricto que la propia mayor�a hab�a considerado indispensable para la adopci�n de medidas cautelares en este escenario. Estos defectos compromet�an la competencia de la Corte, la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-179 de 1994, la motivaci�n reforzada de la decisi�n y, en �ltimas, el debido proceso constitucional.

 

57.             La negativa a examinar estos vicios termin� convalidando, de facto, una expansi�n progresiva de la competencia cautelar de la Corte en materia de estados de excepci�n �carente de motivaci�n alguna�. Esa construcci�n no solo excede los estrictos y precisos t�rminos del art�culo 241.7 superior, sino que genera inconsistencias internas que el propio tr�mite de esta solicitud pone de presente: dependencia para extender la medida, autonom�a para rechazar la nulidad y temporalidad propia sin motivaci�n espec�fica. En mi criterio, esa ambivalencia compromete la seguridad jur�dica y desdibuja el car�cter excepcional que la mayor�a invoc� para justificar la suspensi�n provisional.

 

58.             En estos t�rminos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado



[1] La solicitud puede consultarse a trav�s del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=143786.

[2] Mediante comunicaci�n del 22 de enero de 2026. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=136346.

[3] Aunque la sustanciaci�n de este tr�mite correspondi� al magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade, su postura sobre la improcedencia de decretar medidas cautelares respecto de los decretos declarativos de estados de excepci�n, as� como sobre las consecuencias de dicha determinaci�n en los decretos legislativos de desarrollo, no fue acogida, por lo cual, la ponencia rot� al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.

[4] Remitido por la Secretar�a General de la Corte Constitucional al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera el 27 de marzo de 2026.

[5] El documento fue suscrito, adem�s, por el director t�cnico de la Direcci�n Jur�dica del Ministerio del Interior; el jefe de la Oficina Asesora Jur�dica de la Oficina Asesora Jur�dica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores; la jefe de Oficina Asesora Jur�dica del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico; el director t�cnico de la Direcci�n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur�dico del Ministerio de Justicia y del Derecho; el director del Sector Defensa (E) de la Direcci�n de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa; el jefe de Oficina Asesora de la Oficina Asesora Jur�dica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; el director t�cnico (e) de la Direcci�n Jur�dica del Ministerio de Salud y Protecci�n Social; la jefe de Oficina Jur�dica de la Oficina Asesora Jur�dica del Ministerio del Trabajo; el jefe de Oficina Asesora Jur�dica de la Oficina Asesora Jur�dica del Ministerio de Minas y Energ�a; la jefe de Oficina Asesora de la Oficina Asesora Jur�dica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; el jefe de Oficina Asesora Jur�dica del Ministerio de Educaci�n Nacional; la jefe de Oficina Asesora de la Oficina Asesora Jur�dica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; el jefe de Oficina Asesora (E) de la Oficina Asesora Jur�dica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; la directora t�cnica de la Direcci�n Jur�dica del Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones; el jefe de Oficina Asesora de la Oficina Jur�dica del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes; la jefe de la Oficina Asesora Jur�dica del Ministerio del Deporte; el jefe de Oficina Asesora de la Oficina Asesora Jur�dica del Ministerio de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n; el jefe de Oficina de la Oficina Jur�dica del Ministerio de Igualdad y Equidad; y, el jefe de Oficina Asesora Jur�dica del Ministerio de Transporte.

[6] Adem�s de la nulidad del Auto 084 de 2026, que, en el marco del proceso RE-388, dispuso que el Decreto Legislativo de desarrollo 1474 de 2025 no surtir�a efectos como consecuencia de la decisi�n adoptada en el Auto 082 de 2026.

[7] Figura que, indicaron, encuentra sustento en los art�culos 243 de la Constituci�n, 48 de la Ley 270 de 1996 y 21 del Decreto 2067 de 1991.

[9] Ib., p. 12.

[10] Ib., p. 17.

[11] Ib., p. 33.

[12] �Art�culo� 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s�lo podr� ser alegada antes de proferido el fallo. S�lo las irregularidades que impliquen violaci�n del debido proceso podr�n servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso�.

[13] �Art�culo 103. Oportunidad para alegar la nulidad de los actos procesales ante la Corte Constitucional. Si la nulidad se origina en un vicio previo a la sentencia, �nicamente puede ser alegada antes de que ella se profiera, como lo dispone el art�culo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991. Por el contrario, si la nulidad tiene origen en la sentencia, es necesario que la solicitud se presente dentro de los tres d�as siguientes a la notificaci�n del fallo objeto de cuestionamiento�.

[14] Corte Constitucional, sentencias T-125 de 2010, T-661 de 2014 y SU-439 de 2017.

[15] Corte Constitucional, auto 186 de 2021.

[16] Corte Constitucional, auto 031A de 2002.

[17] [17] Corte Constitucional, Auto 283 de 2010.

[18] Corte Constitucional, autos 1692 de 2024 y 600 de 2025.

[19] Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587, 693 de 2022, 1258 de 2022, 2692 de 2023 y 913 de 2024.

[20] Corte Constitucional, Auto 1017 de 2024.

[21] Corte Constitucional, auto 554 de 2016.

[22] Corte Constitucional, autos 1017 de 2024 y 1341 de 2024.

[23] Ib. En similar sentido, autos 220 de 2021, 654 de 2023 y 1017 de 2024.

[24] Corte Constitucional, Auto 1341 de 2024. Cfr. tambi�n autos 558 y 1403 de 2022.

[25] Corte Constitucional, Auto 1598 de 2022.

[26] Corte Constitucional, Auto 1924 de 2025.

[28] Que resolvi�, ente otras, la misma solicitud de nulidad de la que se ocupa esta providencia, pero en el marco del proceso RE-388 y contra el Auto 084 de 2026.

[29] �Como consecuencia de la naturaleza excepcional de este fen�meno procesal, es menester que el solicitante ofrezca una carga argumentativa cualificada y exigente, de suerte que �quien solicita la nulidad debe explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisi�n�. Al incidentante, entonces, le corresponde �identificar con suficiencia y claridad una vulneraci�n grave del debido proceso que incida en el sentido de la decisi�n y que, adem�s, se desprenda directamente del texto de la providencia cuya nulidad se solicita. En particular, la solicitud de nulidad no puede fundarse en la ocurrencia de defectos de procedimiento que no afecten la decisi�n final del caso objeto de estudio�� (Corte Constitucional, autos 177 de 2021, 1486 de 2023 y 837 de 2025, citado en el Auto 429 de 2026.).

[30] �Por la cual se regulan los Estados de Excepci�n en Colombia�.

[31] En la Sentencia C-193 de 2020, al estudiar la constitucionalidad del Decreto 567 del 15 de abril de 2020 , la Corte tambi�n se�al� que la solicitud referente a que se declarar� la �suspensi�n provisional� de dicha norma, no era procedente dado que en la Sentencia C-179 de 1994 se dej� �en claro que la competencia constitucional de la Corte es �decidir definitivamente� sobre los decretos expedidos por el Presidente al amparo de un estado de excepci�n (art�culos 241-7 y 214-6 de la Constituci�n)�. Por tanto, se�al� que se impon�a el rechazo de las solicitudes de esa �ndole, dado que las �condiciones normativas all� se�aladas contin�an sin modificaci�n alguna, de la misma manera que permanecen las circunstancias contextuales en las que se impide que la Corte Constitucional adopte medidas cautelares o transitorias para suspender efectos de leyes�.