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A. 584/15
Salvamento de votoAuto A. 584/1510 de diciembre de 2015

Salvamento de voto

MagistradosAlejandro Linares Cantillo·Luis Ernesto Vargas Silva

Salvamento conjunto de Alejandro Linares Cantillo y Luis Ernesto Vargas Silva — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOALEJANDRO LINARES CANTILLOAL AUTO 584 15Mediante el cual, se resolvió el incidente de nulidad promovido en contra de la sentencia de T-344 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaLa sentencia T-344 de 2015, de cuya nulidad se ocupó el proveído de la referencia, estudió el caso de cinco acciones de tutela impetradas por el representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros (FNC) contra varios mandamientos de pago que ordenaron a la accionante a asumir subsidiariamente los pagos que le correspondían a la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A.- en liquidación (CIFM), sin que la FNC hubiera sido vinculada a los procesos ordinarios que dieron origen a las sentencias soporte del título ejecutivo (sentencia judicial) empleado en los procesos de ejecución.Las razones que me llevaron a apartarme de la decisión adoptada en el auto que resolvió la solicitud de nulidad, surgen del exceso ritual por parte de la ponencia en el sentido de desestimar por falta de claridad los argumentos del solicitante, cuando de ellos se evidencia que la vulneración del debido proceso alegada se concreta en la omisión de hechos de relevantes, consistente en la FNC no fue vinculada al proceso ordinario laboral, que dio origen a los procesos de ejecución. Con base en una interpretación errada respecto del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 atinente a la presunción de responsabilidad solidaria prevista para la matriz sobre la subordinada, se le endilgaron las responsabilidades propias de la CIFM.El auto del cual disiento, no tuvo en consideración ese hecho de gran importancia constitucional, y es que el tema de la presunción de solidaridad debía ser estudiado desde el proceso ordinario. Razón por la cual, en el curso del proceso de ejecución de esos títulos ejecutivos judiciales, no era factible proponer la inexistencia de solidaridad como excepción al mandamiento de pago, tornándose en una carga jurídica imposible de cumplir, exigir a la FNC la solicitud de nulidad de los autos admisorios de los procesos ordinarios, cuando no fue parte, ni notificada personalmente de los mismos.El asunto de la solidaridad, cobra gran importancia, en la medida que la casuística resuelta en la SU-1023 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño) hace referencia tan solo a la falta de pago de las mesadas pensiónales reconocidas a varios ex trabajadores de la CIFM en protección a los derechos adquiridos, en los siguientes términos:Ahora bien, en este caso y según lo precisó la Corte en la sentencia C-510 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, "el objeto de la presunción no es la responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculación entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada. "Se trata, entonces, de una presunción juris lantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que ésta procede de motivos distintos".Por lo tanto, la declaración de fondo sobre la responsabilidad de la matriz compete tomarla, con valor de cosa juzgada, al juez ordinario y no al juez de tutela. En ese escenario corresponderá establecer si la responsabilidad debe establecerse con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, de la firma administradora de los recursos del Fondo, de la Nación o si existen otros responsables por las obligaciones laborales de la compañía en liquidación obligatoria. De esta manera, la decisión de la Corte tiene como finalidad la protección transitoria de los derechos fundamentales involucrados, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en aplicación del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y basada en la imposibilidad para que el liquidador atienda esta obligación principal, debido a la falta de liquidez para pagar a corto y mediano plazo las mesadas de los pensionados de la CIFM.En síntesis de lo descrito hasta el momento, existen argumentos de diferente naturaleza que permiten vincular, con carácter transitorio, a la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café (...) (Subrayas fuera de texto)En esa oportunidad, en la cual se estableció la responsabilidad solidaria de manera temporal, se concluyó lo siguiente:Así mismo, la Corte deja establecido que si bien en este caso especial y por las razones expuestas se puede presumir transitoriamente la responsabilidad subsidiaria de la matriz, en aplicación del parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, la decisión no constituye condena ni exoneración definitiva de responsabilidad de ninguna entidad y, en consecuencia, la Federación Nacional de Cafeteros queda en disposición de demostrar que, eventualmente, la causa de liquidación de la CIFM fue por motivos diferentes a las actuaciones derivadas del control, pero esa es una carga que le corresponderá asumir a la Federación en el proceso correspondiente. En igual sentido debe procederse frente a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café. (Subrayas y negritas fuera de texto)Como se puede constatar con claridad, esta Corporación en una sentencia proferida por la Sala Plena, dispuso que respecto a la presunción transitoria de solidaridad, le correspondía a la FNC desvirtuarla en el seno del proceso ordinario, posibilidad que le fue negada a la accionante al no ser vinculada en dichos procesos, procediendo de facto a la ejecución de las obligaciones contraídas por la antigua CIFM.Adicionalmente, los demandantes no ostentaban la calidad de pensionados, o pre pensionados, sino que buscaron el recobro de las cotizaciones dejadas de pagar por la ahora liquidada Flota Mercante, entidad responsable directamente y no la Federación Nacional de Cafeteros, en la medida que no se halla culpa por parte de la FNC respecto de la falta de cotizaciones, sino que en su momento dicha actuación estaba amparada legalmente, en tanto que la pensión debía ser asumida en su integridad por el empleador, y al no consolidarse el derecho dentro de la compañía, no existía la obligación de trasladar los recursos a un fondo. De lo que se deduce con claridad que la falta de cotizaciones no se originó por una orden o directriz de la controlante para que se presumiera en el proceso ejecutivo que era responsable solidariamente de la CIFM.En los anteriores términos, dejo sentadas las razones que me llevaron a apartarme de la decisión adoptada.Respetuosamente,ALEJANDO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Auto 050 00 y 062 00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Igualmente, el Auto 015 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y el Auto 377 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos 031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063

04. Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031A de 2002). Al respecto pueden consultarse entre otros, los Autos 127 y 128 de 2001. Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A 02 y 063

04. El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A

02. Igualmente, se pueden consultar, entre otros, Auto 098 de 2011, Auto 175 de 2011, Auto 217 de 2011, Auto 225 de 2011, Auto 266 de 2011. Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería. Cfr. Auto 269 de 2011 en el que la Corte concluyó: “El peticionario simplemente expresa una discrepancia, muy respetable, pero que no tiene la aptitud necesaria para promover una anulación de la sentencia T-169 de 2011.” Cfr. Auto 031 A

02. Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). Igualmente, la Corte ha explicado en recientes pronunciamientos que la causal de cambio de jurisprudencia también se presenta cuando se evidencia una “modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos. De suerte que la violación del derecho fundamental al debido proceso se presente, precisamente por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a las de sus antecesores” Cfr. Auto A-023 de 2013. Al respecto, consultar los autos A-022 de 2013, A-023 de 2013, A-024 de 2013, A-048 de 2013 y A-310 de 2013, entre otros. Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero. Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031A de 2002). Cfr. Corte Constitucional, Auto 031A

02. Fundamentos jurídicos 13 a

20. Auto 108 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. ARTICULO

148. ACUMULACION PROCESAL. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley I I 16 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> (...) PARAGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla. Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. (Subraya fuera de texto)Esta norma, que hoy no está vigente, fue sustituida por el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, que estipula: "ARTÍCULO

61. DE LOS CONTROLANTES. Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella. Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente (...)" (Subraya fuera de texto) En el caso colombiano, la doctrina ha concordado sobre la extensión de la solidaridad lo siguiente: "Debe insistirse, en forma categórica, en el carácter meramente subsidiario de la responsabilidad que se comenta. Dicha subsidiariedad es esencial para determinar la hipótesis en que puede demandarse de la matriz el pago de los pasivos externos insolutos de la filial o controlada. (...) En efecto, el parágrafo del artículo 148, no debe interpretarse en el sentido de que el acreedor puede hacerse parte en el concordato o acudir directamente contra la sociedad matriz para la satisfacción de sus obligaciones. Significa, simplemente, que en las hipótesis de fracaso del concordato o de incumplimiento de los términos del mismo, la falta de pago por parte de la subordinada -que es el deudor principalmente obligado-, dará al acreedor una acción para exigir subsidiariamente a la matriz el correspondiente pago. " REYES VILLAMIZAR, Francisco. Reforma al Régimen de Sociedades y Concursos. Bogotá, editorial Cámara de Comercio de Bogotá, 1996, página

258. Respecto de la responsabilidad del sujeto controlante por los daños causados a la subordinada producto de la relación dominante, el tratadista español Mauricio Boretto indicó lo siguiente: "cuando el daño sufrido por la controlada se traduce en la cesación de pagos, es posible extenderle la quiebra a la controlante por "abuso de control interno " (arl. 161, irte. 2o, ley 24.522). Reza la normativa precitada: "La quiebra se extiende (...) a toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés social de la controlante o del grupo económico del que forma parte. (...) De este modo, a través de esta particular forma de reparar el daño causado por la controlante -consistente en haber provocado la cesación de pagos de la controlada- que se traduce en la declaración de la quiebra "por extensión " de aquella; es posible que los acreedores de la controlada cobren sus acreencias con bienes de la controlante. " BORETO, Mauricio. Responsabilidad civil del sujeto controlante por los daños-ocasionados a la sociedad controlada. Buenos Aires, editorial Ad-hoc, 2007, página 173.