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A. 583/15
Salvamento de votoAuto A. 583/1510 de diciembre de 2015

Salvamento de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREAAL AUTO 583 15NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos (Salvamento de voto)PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURIDICA, COSA JUZGADA Y DEBIDO PROCESO-Los alcances de las providencias y las órdenes consignadas en una decisión de tutela de la Corte Constitucional no son susceptibles de reforma (Salvamento de voto)Referencia: nulidad de la sentencia T-438 de 2015Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas SilvaCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me llevan a salvar mi voto al auto 583 de 2015.1. En la sentencia T-438 de2015, la Sala Séptima de Revisión amparó el derecho fundamental a la consulta previa de los miembros de la comunidad indígena Cartama y de la comunidad afrodescendiente Asojomar, las cuales se dedican a la minería artesanal e informal en la mina Villonza, localizada en la parte alta del Cerro El Burro, del municipio de Marmato (Caldas). La Sala concluyó que estas comunidades enfrentan una afectación directa como consecuencia de las actividades de exploración y extracción de dos grandes empresas de minería y por la omisión de la consulta, por parte de las autoridades nacionales.2. La Sala Plena decidió declarar la nulidad acogiendo la solicitud del señor Alberto Saldarriaga quien, en calidad de cotitular del título minero CHG-081 de 2002, “cuya área de influencia es la mina Villonza ubicada en el Cerro El Burro del Municipio de Marmato —Caldas” se vería afectado por las consecuencias de la decisión.3. Mi salvamento de voto obedece a dos razones. Una relacionada con el caso concreto, y otra, de naturaleza más amplia, acerca de la metodología que la Corte viene aplicando en decisiones recientes, sobre la nulidad de las sentencias de la Corporación.3.1. En cuanto al caso concreto, estimo, como lo consideró la Sala Séptima al decidir el caso, que las decisiones y actuaciones que afectaron a las comunidades amparadas fueron las adoptadas por las autoridades públicas, al permitir la minería en el mismo lugar donde ellos vienen adelantándola de forma tradicional, y realizar labores de exploración y explotación que ponen en peligro su cultura, su modo de producción y subsistencia.3.2. En términos más amplios, mi inconformidad radica en que en este caso la nulidad opera como una instancia más o un recurso de revisión de las decisiones de las distintas Salas de la Corte.Así, aunque de forma juiciosa la Sala Plena reitera que la nulidad no es un recurso; que no está diseñada para reabrir discusiones fácticas, o acerca de la interpretación del derecho, y que solo procede de forma excepcional, cada vez con más frecuencia, procede a juzgar la corrección de las decisiones de las distintas salas de revisión, tanto en el plano fáctico como en el jurídico.4. El problema con lo expuesto es serio, pues cuando una Sala de Revisión profiere una sentencia, las personas interesadas ya han tenido la oportunidad de agotar dos instancias y la revisión de la Corte Constitucional. En ese marco, la inestabilidad que produce una cuarta instancia en la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada es especialmente intensa y de ahí las exigencias especiales que la Corte impone a las solicitudes de nulidad.Pero también desconoce que las Salas de Revisión son también órganos de unificación en la interpretación de los derechos fundamentales.5. En el caso concreto, lo que ocurrió es que la Sala de Revisión, con base en la información disponible en el expediente, consideró que eran las actividades específicamente adelantadas por Gran Colombia Gold y Minerales Andinos las que afectaban a las comunidades de Asojomar y Cartama, y no las de otros beneficiados con el título minero citado. Por eso, la solicitud en realidad pretende reabrir un debate ya zanjado por la Sala Séptima y no debió dar lugar al inicio de un nuevo procedimiento de revisión, como en efecto ocurrió.Fecha ut supra,María Victoria Calle CorreaMagistrada