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A. 583/15
Salvamento de votoAuto A. 583/1510 de diciembre de 2015

Salvamento de voto

MagistradosLuis Ernesto Vargas Silva·Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Salvamento conjunto de Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBAL AUTO 583 15CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA MEDIANTE EL CUAL SE DECLARÓ LA NULIDAD DE LA SENTENCIA T-438 DE 2015CALIDAD DE PARTE Y DE

TERCERO EN EL PROCESO-Cotitulares del título minero diferentes a los accionados no vulneraron derechos de accionantes (Salvamento de voto)SENTENCIA JUDICIAL-Prohibición de efectos extensivos a personas ajenas al objeto de la controversia (Salvamento de voto)LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Calidad de parte e interés legítimo (Salvamento de voto)Referencia: Expediente-4561330Problema jurídico: ¿Existe una indebida integración del contradictorio en el escenario de no haberse vinculado al proceso de acción de tutela a un tercero que es cotitular de un título minero, por cuanto de su persona no se encontró amenaza o afectación a los derechos de los actores?Motivo del salvamento: Estoy en desacuerdo con la decisión porque: i) los accionantes no consideraron que los cotitulares del título minero diferentes a las empresas y entidades accionadas hubieran vulnerados sus derechos, razón por la que no ejercieron en su contra ninguna acción; ii) de los supuestos fácticos y jurídicos que encierran este caso, no se evidenció que esas personas hubieran amenazado o afectado los derechos de los actores, por lo que no debían ser vinculados como parte demandada en un proceso en el que no se constató de su parte ningún tipo de acción ni omisión lesiva o atentatoria de los derechos de los accionantes; iii) no se podían hacer extensivos los efectos de la sentencia T-438 de 2015 a personas ajenas al objeto de la controversia.Salvo el voto en el Auto 583 de 2015, pues la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, no se tuvieron en cuenta los supuestos de fácticos expuestos por los cotitulares, ni se podían hacer extensivos los efectos de la sentencia T-438 de 2015 a personas ajenas al objeto de la controversia.1. ANTECEDENTES DEL AUTO 583 DE 2015Minerales Andinos de Occidente S.A., Alberto Castro Saldarriaga, y la Agencia Nacional de Minería, solicitaron la nulidad de la sentencia T-438 de 2015, por considerar, entre otras cosas, que desconoció el régimen constitucional en materia de integración del litis consorcio necesario, ya que únicamente se vinculó a las personas jurídicas Minerales Andinos de Occidente S.A. y Minerales Nacionales S.A.S., como cotitulares del título minero CHG-081, sin vincular a los demás cotitulares del título, entre los que se encuentran los señores Nancy Elena Castro Palomino, María Solangia Duque Moreno y Alberto Saldarriaga Castro.2. FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTO DE VOTOSalvo el voto en la decisión del Auto 583 de 2015, mediante el cual se declara la nulidad de la Sentencia T-438 de 2015, por las siguientes razones:Respecto a la causal de nulidad de "violación del derecho al debido proceso y a la defensa por falta de integración del litis consorcio necesario", los incidentantes manifestaron que en el fallo de tutela T-438 de 2015, sólo se vinculó a la empresas Minerales Andinos de Occidente S.A. y a Minerales Nacionales S.A.S. como cotitulares del título minero CHG-081, pese a que en el Registro Minero Nacional aparecen también como cotitulares los señores Alberto Saldarriaga Castro, Nancy Elena Castro Palomino y María Solangia Duque Moreno, a quienes los cobija la decisión de la sentencia pese a que no fueron llamados al proceso para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Al respecto, resulta pertinente traer a colación que lo que determina la conformación del litis consorcio en un proceso de tutela, es la determinación de quién o quiénes puedan estar comprometidos en la afectación de los derechos iusfundamentales de los accionantes, pues contra ellos se dirigirá inevitablemente la orden de amparo.En este orden de ideas, se tiene que en el caso objeto de estudio, los accionantes señalaron a la Alcaldía Municipal de Marmato, a la Agencia Nacional de Minería y a Minerales Andinos de Occidente S.A., como los responsables de la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto: i) iniciaron las labores de exploración y explotación de la mina Villonza sin antes implementar espacios idóneos de participación con las comunidades indígenas y afrodescendientes que artesanal e informalmente se dedicaban a la actividad minera en la zona; ii) han venido explotando la mina Villonza, la cual se encuentra localizada en la parte alta del Cerro El Burro del municipio de Marmato, pese que mediante la Ley 66 de 1946, se les permitió explotar sólo la parte baja del cerro; y iii) sólo hasta el 6 de mayo de 2014, mediante oficio I.P.T. 57, se les comunicó de la existencia de la resolución GTRM N°. 751 del primero de septiembre de 2010, proferida por la autoridad minera de la época (INGEOMINAS), a través de la cual resolvió el amparo administrativo interpuesto por las empresas accionadas, dentro del título minero CHG-081, ordenándole a la Alcaldía de Marmato el desalojo de quienes perturbaban la exploración y explotación de la mina Villonza.De igual forma, del análisis fáctico y jurídico del caso, la Sala encontró que la entidad y las empresas señaladas por los actores, fueron realmente quienes transgredieron sus derechos fundamentales, por lo que las órdenes de esta tutela se dirigieron a ellas, con el fin de que cesaran la vulneración y se restablecieran sus garantías fundamentales; así como a las autoridades competentes, quienes fueron debidamente vinculadas al proceso para que en el marco de sus competencias garantizaran la efectividad de los derechos protegidos en la acción de amparo.Por tanto, las entidades accionadas al ser señaladas de la vulneración de los derechos fundamentales de los actores, eran las interesadas en el proceso de tutela, y eran quienes podían resultar afectadas por la decisión, por cuanto fueron vinculadas en la oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Bajo este contexto, en primer lugar, es claro que los accionantes no consideraron que los señores Alberto Saldarriaga Castro, Nancy Elena Castro Palomino y María Solangia Duque Moreno hubieran vulnerados sus derechos, razón por la que no ejercieron en su contra ninguna acción; y en segundo lugar, de los supuestos fácticos y jurídicos que encierran este caso, no se evidenció que esas personas hubieran amenazado o afectado los derechos de los actores, por lo que, mal habría hecho la Sala en vincularlos como parte demandada en un proceso en el que no se constató de su parte ningún tipo de acción ni omisión lesiva o atentatoria de los derechos de los accionantes; y más allá de ello, mal habría hecho la Sala en hacer extensivos los efectos de la sentencia T-438 de 2015 a personas ajenas al objeto de la controversia.Por lo anterior, se concluye entonces que las órdenes proferidas en la sentencia T-438 de 2015, únicamente vinculaban a la parte accionada, es decir, a Minerales Andinos de Occidente S.A. y a Gran Colombia Gold, empresa a la que pertenece la primera - así como a las autoridades públicas obligadas a garantizar la efectividad de los derechos de los actores-, pues éstas fueron las que se encontraron responsables de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Fecha et supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado