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A. 582/25
Auto30 de abril de 2025

Sentencia A. 582/25

Corte Constitucional·30 de abril de 2025·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A582-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-582/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 582 DE 2025

Referencia: expediente CJU-6363

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 015 Administrativo Mixto del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                 Demanda. La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, por medio de apoderado judicial, presentó demanda declarativa en contra del Departamento del Atlántico – Secretaría Departamental de Salud, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de servicios de salud prestados. En el escrito de demanda solicitó: (i) declarar que el Departamento del Atlántico tiene la obligación legal de cancelar el saldo adeudado, con fundamento en las facturas derivadas de la prestación de servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos especializados brindados en atención de urgencias a pacientes que están a cargo del departamento, ante la falta de recursos de las EPS; y (ii) condenar al demandado al pago de cuatro millones cincuenta y ocho mil setecientos ochenta y cinco pesos colombianos (COP $4.058.785), con los respectivos intereses moratorios.

 

2.                 Al respecto, indicó que: (i) el hospital prestó servicios médicos a pacientes que no tienen ningún asegurador, esto es, que no están afiliados a ninguna EPS y que por carecer de recursos están a cargo del Departamento del Atlántico - Secretaria Departamental de Salud; (ii) para la prestación de dichos servicios no hubo contrato de por medio, ya que se generaron por urgencias; y (iii) las reclamaciones fueron radicadas de acuerdo con lo establecido en la Resolución 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, pero a la fecha de la presentación de la demanda, no ha habido comunicación alguna respecto a la realización de glosas por parte de la entidad demandada.

 

3.                 El asunto fue repartido al Juzgado 002 Civil Municipal Oral de Barranquilla, el cual, mediante Auto del 20 de mayo de 2021, rechazó el conocimiento del caso en razón de la cuantía y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los jueces municipales de pequeñas causas y competencias múltiples de la misma ciudad. Por reparto el proceso le correspondió al Juzgado 013 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla el cual, mediante Auto del 18 de agosto de 2021, envió el expediente al considerar que la demanda correspondía a los juzgados laborales del circuito[1]. Por lo anterior, la demanda fue repartida al Juzgado 013 Laboral del Circuito de Barranquilla[2].

 

4.                 Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. El Juzgado 013 Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante Auto del 25 de mayo de 2023[3], declaró su falta de jurisdicción y remitió las diligencias a los juzgados administrativos del circuito de Barranquilla. Argumentó que se trata de una controversia meramente económica que no encuadra dentro del numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), ya que el litigio es entre entidades administradoras sobre la financiación de servicios ya prestados, sin involucrar afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores. Asimismo, expuso que el caso no encuadra en la excepción del numeral 4º del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues no se trata de un conflicto laboral entre un trabajador oficial y una entidad pública y que, en consecuencia, no es aplicable el artículo 2º del CPTSS en lo referente a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Mencionó también que el Auto 953 de 2021 de la Corte Constitucional, reiteró que las demandas contra entes territoriales por el pago de recobros judiciales de prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) del régimen subsidiado de salud son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

5.                 Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El asunto le correspondió al Juzgado 015 Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla. Esta autoridad judicial el 30 de enero de 2025[4] declaró su falta de jurisdicción, planteó el conflicto y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. El despacho consideró que el caso no puede tramitarse como un proceso ejecutivo ante dicha jurisdicción, ya que el título ejecutivo que se pretende ejecutar no encuadra en alguno de los supuestos establecidos en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, dado que no proviene de una sentencia judicial ni de una conciliación judicial o extrajudicial aprobada por parte de algún juez administrativo, ni tampoco de un laudo arbitral o un contrato celebrado entre las partes. En respaldo de su decisión, citó el Auto 324 de 2023, en el que se establece que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, es competente para conocer las demandas que pretenden, a través de un proceso ejecutivo, el pago de unas sumas de dinero contenidas en varias facturas como resultado de la prestación de servicios de salud de urgencias a los afiliados. Señaló también que en la mencionada providencia la Corte Constitucional hizo referencia al Auto 788 de 2021 de esa misma Corporación, en el cual se determinó que la competencia para conocer dichos procesos se basa en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.5 del CPTSS y, aunque la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce asuntos contractuales con entidades públicas, no toda interacción con estas implica contratación estatal. Por ello, si no hay una relación contractual, la competencia recae en la Jurisdicción Ordinaria.

 

6.                 Trámite en la Corte Constitucional. El 17 de marzo de 2025 se repartió el CJU-6363 al Despacho de la Magistrada ponente y, el expediente digital respectivo, fue enviado para su sustanciación el 18 de marzo de 2025[5].

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 Competencia.

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.                 En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver.

 

8.            Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[6]:

 

Presupuesto

Análisis del caso concreto

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7].

Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 015 Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Barranquilla en representación de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

 

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[8].

Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento de la demanda declarativa promovida por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl en contra del Departamento del Atlántico – Secretaría Departamental de Salud (ver fj 1 y 2 de los Antecedentes).

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[9].

Se cumple. Cada autoridad judicial expuso las razones por las cuales rechaza la competencia, conforme a los fj 4 y 5 de los Antecedentes.

Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

 

3.                 Competencia para conocer y decidir demandas presentadas por una IPS en contra de entidades públicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados. Reiteración del Auto 1321 de 2024.

 

9.            En el Auto 1088 de 2021, la Sala Plena explicó que las controversias suscitadas por una demanda presentada por una IPS, en contra de una entidad pública, por el no pago de servicios que ya fueron prestados, no están cobijadas dentro de lo establecido en el artículo 2.4 del CPTSS. Lo anterior porque, en estricto sentido, no están relacionadas con la prestación de los servicios de la seguridad social. Por el contrario, corresponden a litigios que giran en torno a la financiación de unos servicios prestados que no involucran a afiliados, beneficiarios o usuarios, ni a empleadores, como lo exige la norma señalada. A partir de lo expuesto, la providencia en comento formuló la siguiente regla de decisión:

 

“El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante el medio de control de reparación directa, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.

 

10.        La regla anterior ha sido extendida y aplicada en casos en los que se presentó demanda declarativa pretendiendo el cobro de servicios efectivamente prestados a población no asegurada. En efecto, mediante el Auto 546 de 2023, esta Corporación advirtió que el medio invocado no es determinante para resolver la controversia, por cuanto, ya sea el medio de control de reparación directa[10] o una demanda declarativa[11], en ambos casos, prima facie, se persigue una declaratoria de responsabilidad extracontractual en cabeza de las autoridades públicas demandadas, respecto al pago de servicios médicos efectivamente prestados.

 

11.        En el Auto 1321 de 2024 la Sala Plena de la Corte Constitucional, luego de hacer un recuento de las líneas de decisión que han surgido en relación con los procesos en los que se pretende el pago de servicios de salud ya prestados, optó por “por aplicar únicamente la línea establecida en el auto 1088 de 2021 y que, posteriormente, fue extendida a través del auto 546 de 2023”. Sobre el particular, consideró que se prefería un criterio orgánico en este tipo de casos y, por ello, en aquellos asuntos en los que “se demande a una entidad pública a través de un proceso declarativo derivado de facturas relacionadas con servicios de salud, se atribuirá la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…). Esto, en la medida que no corresponden a controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social, sino a la financiación de éstos y, por ende, constituyen una disputa de carácter económico, y no se cumple con lo previsto en el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, en tanto en el litigio no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores”.

 

12.        Regla de decisión. Reiteración Auto 1321 de 2024. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los asuntos de índole declarativo en los que se demande a entidades públicas por el no pago de unos servicios de salud que ya se prestaron, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

4.                 Caso concreto 

 

13.        La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. En este asunto: (i) la demanda fue interpuesta por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl en contra de entidades públicas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 104 del CPACA[12]; Departamento del Atlántico – Secretaría Departamental de Salud[13]; (ii) el litigio no corresponde a una controversia relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social, por el contrario, constituye una disputa de carácter económico al perseguir el pago de unos servicios médicos ya prestados; y, (iii) no es aplicable el artículo 2.4 del CPTSS dado que en el asunto no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores.

 

14.        Además, evidencia la Sala que contrario a lo indicado por el Juzgado 015 Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, en principio, el presente proceso no tiene una naturaleza ejecutiva, sino declarativa. Esto al considerar que se pretende que la parte demandada sea declarada como deudora de una suma de dinero, justificada en las facturas de servicios de salud prestados y, en virtud de esa declaración, se condene al pago de dichas sumas.

 

15.        En conclusión, la Sala Plena determina que la autoridad judicial competente para resolver la demanda planteada por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl en contra del Departamento del Atlántico – Secretaría Departamental de Salud, le corresponde al Juzgado 015 Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla. Por ello, se le remitirá el asunto para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los demás interesados.

 

 

III.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Barranquilla, y el Juzgado 015 Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 015 Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl en contra del Departamento del Atlántico – Secretaría Departamental de Salud.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6363 al Juzgado 015 Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 013 Laboral del Circuito de Barranquilla

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-6363. Documento digital “07AutoRechazaFaltaJurisdiccionpdf”

[2] Expediente CJU-6363. Documento digital 01ActadeRepartopdf 

[3] Expediente CJU-6363. Documento digital 07AutoRechazaFaltaJurisdiccionpdf 

[4]Expediente CJU-6363. Documento digital “10_Autodecide_20230007400FALTADEJU_0_20250130163120895pdf”

[5] Expediente CJU-6363. Documento digital “03CJU-6363 Constancia de Repartopdf”

[6] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Medio de control que presentó el demandante respecto del conflicto de jurisdicciones que dirimió la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 1088 de 2021.

[11] Como la que conoció la Sala Plena de la Corte Constitucional al resolver el conflicto de jurisdicciones en el Auto 546 de 2023.

[12] “(…) se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

[13] El Departamento del Atlántico es una persona jurídica de derecho público que forma parte de la organización territorial del Estado según el artículo 2 de la Ley 2200 de 2022 y la Secretaría Departamental de Salud de dicho departamento, es una dependencia de la Gobernación del Atlántico.