TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-582/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 582 de 2024
Referencia: Expediente CJU-5166
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor Fabio Antonio Escorcia Charris, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución N°4961 del 30 de abril de 2007, por la cual el Instituto de Seguro Social, reconoció una pensión de vejez a favor del demandado, aduciendo que en dicha pensión se reconoció un valor superior a lo debido[1].
2. La demanda fue repartida al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el cual mediante auto, resolvió declarar falta de jurisdicción para conocer del asunto, por considerar que la jurisdicción competente para dirimir el asunto que nos ocupa, corresponde a la ordinaria laboral, toda vez que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, fija el margen de la competencia general para la referida jurisdicción, cuando se trate de asuntos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo[2]. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los jueces laborales del circuito de la ciudad.
3. Efectuado el nuevo reparto, correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla conocer del asunto, el cual el 19 de octubre de 2023 propuso conflicto negativo de jurisdicciones, fundamentando su decisión en que por tratarse de una controversia originada a partir de un acto administrativo expedido por Colpensiones, cuya naturaleza jurídica es empresa industrial y comercial del Estado, que tiene por objeto la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida, así como siendo la acción de lesividad propia de la jurisdicción contenciosa administrativa, es competencia de ella el conocimiento de la demanda presentada, conforme a lo establecido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión del 14 de febrero de 2019, en la cual determinó que la acción de lesividad tiene una connotación objetiva cuando se persigue únicamente la protección del ordenamiento jurídico y subjetiva cuando, además, busca el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica, en consecuencia, la competencia radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo[3]. Por lo anterior, ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para dirimir el suscitado conflicto.
4. El 16 de febrero de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 20 de febrero de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho[4].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].
En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
6. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[6]:(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
7. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda presentada por Colpensiones para que se declare la nulidad parcial de la Resolución N°4961 del 30 de abril de 2007 -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y l Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra) -presupuesto normativo-.
Competencia para conocer controversias relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad. Reiteración del Auto 316 de 2021
8. Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 2021[9], el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador, en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos[10]. Incluso cuando el acto administrativo verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que [ ] por medio de la acción de lesividad se debaten intereses propios de la administración, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo.[11]
9. Posteriormente, mediante auto 840 de 2021[12], esta Corporación extendió la regla fijada en el Auto 316 de 2021 a aquellas demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones.
Caso concreto
10. La Sala Plena constata que, en el presente caso se generó un conflicto entre una autoridad que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo analizados en los numerales 2 y 3 de esta providencia.
11. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones con la finalidad de que se declare la nulidad parcial de la Resolución Resolución N°4961 del 30 de abril de 2007 proferida por el ISS, por medio de la cual reconoció una pensión de vejez a favor Antonio Escorcia Charris.
12. Lo anterior, tomando en consideración la regla fijada en el Auto 316 de 2021, así como en el Auto 840 de 2021 y teniendo en cuenta que el medio de control interpuesto por Colpensiones se trata de una acción de lesividad[13], cuyo trámite ha sido dispuesto expresamente en la legislación aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, a través de esta medida, la mencionada entidad pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por el ISS, entidad pública liquidada a la que Colpensiones subrogó en sus derechos y obligaciones. Por lo tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.
13. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer la demanda que motivó el presente conflicto de jurisdicción. De esta manera, remitirá el expediente a esta autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al demandante y a los demás interesados en el proceso.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla conocer de la demanda promovida por Colpensiones.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5166 al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al demandante y a los demás interesados en el proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 5166. Archivo 01. CC_7432318_Fabio_Escorcia_Demanda.pdf
[2] Expediente digital CJU 5166. Archivo 2021-00215 - 04 NRL Falta Jurisdicción.pdf
[3] Expediente digital CJU 5166. Archivo 03AutoDecideAbstenerseDeAsumirConocimiento-DeclaraConflictoNegativoCompetencia.pdf
[4] Expediente digital CJU 5166. Archivo 03CJU-5166 Constancia de Reparto.pdf
[5] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[6] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[9] Corte Constitucional, Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera.
[10] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo Ocampo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.
[11] Corte Constitucional. Auto 316 de 2021 que resolvió el CJU-489. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la acción de lesividad es una fórmula garantística que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de (i) proteger los intereses propios de la administración en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ordenamiento jurídico superior; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos'''.
[12] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[13] Debe destacarse que la acción de lesividad no se encuentra expresamente referida en la Ley 1437 de 2011, pero su trámite y contenido se ha desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional).