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A. 581/24
Auto20 de marzo de 2024

Sentencia A. 581/24

Corte Constitucional·20 de marzo de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A581-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-581/24

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

 

AUTO 581 de 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5164

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sub-sala A de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y el Juzgado 8 Penal del Circuito de Cúcuta

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. La Fiscalía 24 de Seguridad Pública y Varios de Cúcuta presentó escrito de acusación[1] contra el señor Robinson Guevara Rivera el día 20 de abril de 2022[2]. En ese documento, señaló que el inculpado fue condenado a ochenta y cuatro (84) meses de prisión por el delito de rebelión en el año 2013. Advirtió que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le concedió al condenado el beneficio administrativo de permiso de setenta y dos (72) horas para salir del establecimiento carcelario donde estaba recluido. Afirmó que el condenado tomó ese permiso el día 16 de octubre de 2015, pero que no regresó al establecimiento penitenciario. Teniendo en cuenta la anterior, indicó que el señor Robinson Guevara Rivera pudo cometer el delito de fuga de presos[3] en calidad de autor[4].

 

2. El caso fue asignado al Juzgado 4 Penal del Circuito de Cúcuta el día 20 de abril de 2022[5] y fue reasignado al Juzgado 8 Penal del Circuito de Cúcuta por una medida de redistribución de procesos ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. Más adelante, el 6 de marzo de 2023, el apoderado del procesado remitió una solicitud ante el juzgado que tramitaba este asunto[6]. Concretamente, solicitó se suspenda la audiencia de acusación citada por su despacho, para el día 8 de marzo del presente año, y, se declare la falta de competencia (…). El defensor explicó que los hechos objeto del proceso ocurrieron en el marco del conflicto armado y eran amnistiables por disposición de la Ley 1820 de 2016. Añadió que la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz tenía abierto un caso respecto a su poderdante.

 

3. El despacho celebró la audiencia de formulación de acusación el día 13 de septiembre de 2023[7]. En esa diligencia, el defensor manifestó que ese juzgado no era competente para gestionar el proceso. Expresó que los hechos investigados ocurrieron antes de la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Señaló que el delito de fuga de presos es conexo y amnistiable según el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016. Recordó que la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) tenía carácter prevalente según el artículo 7 de la misma ley. Explicó que la JEP reconoció a su poderdante como exmiembro de las FARC y que él era potencial beneficiario de una amnistía. Advirtió que eso lo llevaba a concluir que la Jurisdicción Ordinaria no era competente para tramitar este caso.

 

4. El despacho dijo que se apartaba de la solicitud planteada por el defensor. Aclaró que el delito de fuga de presos sí estaba incluido en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, pero advirtió que esa no era lo única circunstancia a tener en cuenta para determinar la competencia sobre el caso. Se basó en las consideraciones del Auto TPSA 1104 de 2022[8] para señalar que debía verificar si los factores de competencia de la JEP se acreditaban. Mencionó que los artículos 5, 17 y 25 transitorios del acto legislativo 01 de 2017 establecían los 3 factores de competencia: el temporal, el personal y el material. La juez indicó que en este caso no se cumplía el factor material porque no estaba demostrada la relación de la conducta con el conflicto armado. Verificó que se configuraba un conflicto de competencias entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.

 

5. La Corte Constitucional recibió el caso y se pronunció sobre este mediante Auto 2876 de 2023[9]. Específicamente, la Corte se inhibió de resolver este asunto porque consideró que no se había configurado un conflicto entre distintas jurisdicciones. Advirtió que no había una disputa por la competencia entre despachos judiciales de distintas jurisdicciones, teniendo en cuenta que solo existía un pronunciamiento del Juzgado 8 Penal del Circuito de Cúcuta sobre la competencia para tramitar este asunto y que la Jurisdicción Especial para la Paz no se había manifestado sobre el tema.

 

6. El Juzgado 8 Penal del Circuito de Cúcuta volvió a recibir el caso y ordenó remitirle el expediente a la JEP mediante Auto del 15 de enero de 2024[10]. La JEP recibió el sumario el día 17 de enero de 2024[11]. El asistente administrativo del despacho de la magistrada Marcela Giraldo Muñoz de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP le respondió al juzgado el día 25 de enero de 2024[12]. Concretamente, advirtió que la Subsala A de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP -mediante Resolución SAI-IC-D-SUBA-006-2023 del 30 de enero de 2023[13]- declaró desertor armado al señor Robinson Guevara Rivera, lo excluyó del SIVJRNR[14], dispuso la remisión a la Jurisdicción Ordinaria de todos los casos penales que lo involucraran y rechazó instruir cualquier trámite de beneficios a favor de esa persona por falta de competencia. Aclaró que esa decisión estaba en firme. Por lo anterior, afirmó que la JEP no era competente para conocer sobre el caso que le estaban remitiendo.

 

7. El Juzgado 8 Penal del Circuito de Cúcuta se pronunció nuevamente sobre este asunto en Auto del 25 de enero de 2024[15]. El despacho consideró que ahora sí se acreditaba el presupuesto subjetivo de los conflictos entre distintas jurisdicciones, teniendo en cuenta que ya había un pronunciamiento de la JEP sobre la competencia. En consecuencia, ordenó remitirle el sumario a la Corte Constitucional.

 

8. La Corte Constitucional recibió el caso el día 26 de enero de 2024[16]. La Secretaría General de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del 16 de febrero de 2024 y remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador el 20 de febrero del mismo año[17].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

9. Esta Corporación ha señalado[18] que los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Esos conflictos de competencia pueden ser negativos, en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideren que son competentes para instruirlo.

 

10. Igualmente, la Corte ha considerado que existen 3 presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[19]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones[20]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[21]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.

 

III.    CASO CONCRETO

 

En el caso examinado no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

11. En este caso no existe un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones porque no se acredita el presupuesto subjetivo. No hay una disputa respecto a la competencia para tramitar el proceso penal contra el señor Robinson Guevara Rivera entre el Juzgado 8 Penal del Circuito y la Subsala A de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. Por el contrario, ambas autoridades consideran que la Jurisdicción Especial para la Paz no es competente para gestionar el caso y dan a entender que estiman que la especialidad penal de la Jurisdicción Ordinaria es la facultada para juzgar la conducta del procesado.

 

12. Como en este asunto no existe un conflicto de jurisdicciones, la competencia de esta corporación no se activa. Siguiendo esa línea, la Corte Constitucional se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo sobre este asunto y ordenará devolverle el expediente al Juzgado 8 Penal del Circuito de Cúcuta para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5164 al Juzgado 8 Penal del Circuito de Cúcuta para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales y a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo 001SolicitudAcusacion del expediente CJU-5164.

[3] Establecido en el artículo 448 del Código Penal Colombiano.

[4] Ese documento también relata las actuaciones procesales que se desarrollaron ante los jueces de control de garantías por este asunto.

[7] Archivo 026Acta Acusacion2019-2292 del expediente CJU-5164.

[8] Providencia emitida por la Jurisdicción Especial para la Paz.

[10] Archivo 032AutoRemiteporCompetenciaJEP del expediente CJU-5164.

[11] Archivo 034CorreoRecibeProcesoJEPpor competencia del expediente CJU-5164.

[14] Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.

[15] Archivo 037AutoRemiteCorteConstitucionalConflictoCompetencia del expediente CJU-5164.

[16] Archivo 02CJU-5164 Correo Remisorio del expediente CJU-5164.

[17] Archivo 03CJU-5164 Constancia de Reparto del expediente CJU-5164.

[18] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional.

[19] Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[20] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[21] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).