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A. 580A/22
Salvamento de votoAuto A. 580A/2220 de abril de 2022

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia:

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 580A DE 2022Referencia: Expediente PE-050.Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 234 de 2020-Senado, 409 de 2020- Cámara, “Por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones”.Asunto: Impedimento presentado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera.Magistrado Sustanciador: ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me conducen a salvar mi voto a la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 20 de abril de 2022, que por votación mayoritaria profirió el Auto 580A de 2022 de la misma fecha. Esa providencia declaró infundado el impedimento presentado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera en el expediente PE-050. En consecuencia, le permitió participar y decidir dentro del proceso referido. En esta oportunidad, la Magistrada fundó su manifestación en la existencia de un interés directo, especial, personal y actual. En concreto, porque su cónyuge es el Presidente de la Junta Directiva y dueño del Colegio Claustro Moderno en la ciudad de Bogotá. Indicó que esa institución puede ser destinataria de varias disposiciones del proyecto de ley estatutaria (en adelante, PLE) estudiado. Además, expresó que tiene un afecto especial con la institución desde hace varios años y está constituida como propiedad familiar. La postura mayoritaria consideró que las disposiciones contenidas en el proyecto de ley estudiado y que se refieren a los colegios son de carácter general porque se aplican a todas las instituciones privadas o públicas. En tal sentido, no están dirigidas específica o exclusivamente a instituciones educativas privadas de la naturaleza del Colegio Claustro Moderno. Además, aquellas contienen obligaciones de dar o hacer en cabeza de dichos centros académicos. Sin embargo, aquellas están condicionadas a la expedición de un acto administrativo que concrete los puestos de votación, las funciones de las instituciones educativas y la formación en democracia y cultura ciudadana. Bajo ese entendido, expresó que el interés existe pero está sujeto a la expedición de un acto administrativo y por lo tanto es eventual y no actual. De otra parte, la mayoría expresó que aceptar el impedimento en esta oportunidad, basado en decisiones anteriores que han encontrado fundadas las manifestaciones de la Magistrada Fajardo en el mismo sentido, “(…) establecería un precedente inaceptable e inconveniente.” Indicaron tal circunstancia “(…) llevaría al error de aplicar una suerte de precedente en contravía al régimen de impedimentos, dado que de forma irreflexiva se aceptaría la manifestación de impedimento omitiendo el estudio de carácter excepcional y restrictivo de la causal invocada, así como la verificación caso a caso (…)” Salvé el voto en el asunto de la referencia porque considero que la Sala Plena debió declarar fundado el impedimento presentado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera. En concreto, la causal de tener interés en la decisión estaba probada. Para explicar mi postura seguiré la siguiente metodología: i) presentaré las normas del PLE relacionadas con los colegios y que configuraban el impedimento; y, ii) demostraré la configuración de la causal invocada. Los argumentos del impedimento y las normas del PLE relacionados con los colegios Las normas del PLE que impactan a los colegios privados y que serían objeto de análisis por parte de esta Corporación son los siguientes: “ARTÍCULO

125. Puestos de votación. Para las actividades de las etapas preelectorales, electorales y postelectorales, la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá disponer tanto de las edificaciones pertenecientes a las instituciones públicas y privadas de educación primaria, secundaria, media vocacional y superior, como de las instalaciones de las entidades del orden nacional, distrital y municipal, tales como coliseos, salones comunales, polideportivos, edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, entre otros. Será obligación de los administradores o representantes legales facilitar su uso. Los edificios o conjuntos de uso comercial sometidos al régimen de propiedad horizontal deberán permitir el uso de sus bienes comunes para el desarrollo de la jornada electoral. Salvo la ocurrencia de situaciones constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor, las personas encargadas o responsables de las entidades o instituciones de carácter público o privado que no permitan el uso de las instalaciones y o elementos para el funcionamiento de los puestos de votación, incurrirán en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que impondrá el registrador distrital o municipal del estado civil, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias pertinentes en el caso de servidores públicos. Parágrafo

1. La Registraduría Nacional del Estado Civil tomará una póliza de seguro todo riesgo que garantice la integridad de las instalaciones que se utilicen durante la jornada electoral. La administración municipal o distrital correspondientes, coordinarán las labores de aseo y limpieza de los puestos de votación luego de las jornadas electorales, para que sean devueltas en similares condiciones a las recibidas. Parágrafo

2. La Registraduría Nacional del Estado Civil implementará un sistema de información de puestos de votación, de acceso público en su página web y o aplicación que incluirá como mínimo la dirección, nombre del establecimiento, sitio o cualquier otro elemento que identifique con facilidad el lugar y georreferenciación. ARTÍCULO

126. Funciones de las instituciones educativas. El personal de las instituciones educativas referidas deberá contribuir para la adecuada realización de la jornada electoral y, en especial, tendrá a su cargo las siguientes funciones:

1. Preparar, en conjunto con la Registraduría Nacional del Estado Civil, las instalaciones del centro educativo al cual pertenecen para la adecuada realización de la jornada electoral.

2. Asistir a los funcionarios electorales en la instalación de los puestos de votación.

3. Informar a las autoridades públicas presentes de las irregularidades durante la jornada electoral.

4. Colaborar con las autoridades públicas en la guarda de las instalaciones y los distintos elementos de la jornada electoral. Parágrafo

1. El personal docente y administrativo que participe en las actividades antes mencionadas, recibirá un (1) día de descanso compensatorio, que podrá ser acumulado con el próximo periodo vacacional si así se solicita, y que será coordinado con las directivas de la institución educativa. Este será adicional a los beneficios por ejercicio del voto. Parágrafo

2. Este artículo se entenderá en concordancia con la legislación que promueve la participación de los jóvenes en el fortalecimiento de la democracia. ARTÍCULO

254. Formación en democracia y cultura ciudadana. Los establecimientos educativos que brinden el nivel de educación media deberán incentivar la formación en democracia, participación ciudadana y cultura política, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 de la Constitución Política y el artículo 31 de la Ley 115 de 1994. Los establecimientos educativos implementarán estrategias de formación y sensibilización en los procesos de elección a través de voto de instancias del Gobierno Escolar, mediante ejercicios prácticos de participación democrática, entre otras medidas. Se fomentará la participación política pedagógica de los niños, niñas y adolescentes entre los siete (7) y diecisiete (17) años, permitiendo su ejercicio educativo y didáctico, con el fin de generar un criterio participativo, democrático y autónomo en los certámenes electorales. El Ministerio de Educación Nacional y la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro del año siguiente a la sanción de la presente Ley, diseñarán y producirán herramientas pedagógicas que contribuyan a la formación en procesos de elección a través del voto, promoverán la capacitación de educadores en esta temática y podrán acompañar a las entidades territoriales certificadas para la difusión de estos temas en los establecimientos educativos del país.” (Énfasis agregado) Los artículos expuestos contemplaban aspectos relacionados con las instituciones públicas y privadas de educación primaria, secundaria, media vocacional y superior y sus obligaciones sobre: i) la destinación de las instalaciones de dichas instituciones para las actividades preelectorales, electorales y post electorales. También, las sanciones pecuniarias en caso de incumplimiento de dichos deberes; ii) las funciones de esos centros académicos en las jornadas electorales; y, iii) los deberes impuestos a los centros de educación media sobre la formación en democracia y cultura ciudadana. En este último caso, el cumplimiento de dicha obligación no estaba condicionada a la reglamentación del Ministerio de Educación Nacional. Acreditación de la causal invocada por la Magistrada Fajardo En este punto, presentaré brevemente los impedimentos que ha presentado la Magistrada Fajardo con base en la misma causal y que han sido aceptados por la Sala Plena. Luego, demostraré la configuración de la causal. Impedimentos presentados por la Magistrada Fajardo con base en la misma causal y que fueron aceptados por la Sala Plena La Sala Plena había aceptado en ocasiones anteriores los impedimentos presentados por la doctora Fajardo y que estaban fundados en su relación con el Colegio Claustro Moderno de la ciudad de Bogotá. Sobre este aspecto, contrario a lo expresado por la mayoría, no se trata de la construcción de un precedente de aplicación obligatoria para solucionar los impedimentos formulados por la mencionada y que estaban basados en la misma materia. En otras palabras, la revisión de dichas decisiones no implicaba la configuración de un régimen objetivo de resolución de impedimentos para dicha funcionaria. Tal ejercicio tenía como finalidad identificar los referentes cercanos que contribuyen a conocer la interpretación que este Tribunal ha hecho de la causal de impedimento presentada por la doctora Fajardo, por su relación con la mencionada institución educativa y la manera en que ha sido aceptada. Esta aproximación metodológica garantiza la independencia e imparcialidad subjetiva e institucional en términos de coherencia sistémica e integral con la actuación de esta Corporación y no ha sido ajena en su labor tal y como lo expondré enseguida. ExpedienteMateria de la normaArgumento del impedimentoDecisión de la Sala PlenaRE-306 (M.P. Dina Fajardo Rivera), RE-311 (M.P. Carlos Bernal Pulido, luego Richard Steve Ramírez Grisales), RE-342 (M.P. Diana Fajardo Rivera).El Decreto Legislativo 639 de 2020, creó el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), el cual otorga a los beneficiarios un aporte monetario mensual de naturaleza estatal para el pago mensual parcial de la nómina de empleados. Este programa de apoyo al empleo ha sido reformado en dos ocasiones, por medio de los decretos legislativos 677 y 815 de 2020. “Advierto que en los asuntos de la referencia, existe un interés directo, especial, personal y actual, ya que mi cónyuge, Jorge Alejandro Medellín Becerra, es el Presidente de la Junta Directiva del Colegio Claustro Moderno, institución que ha sido beneficiaria recientemente del programa estatal mencionado, situación de la que tuve conocimiento hace un par días. Con esta institución educativa, constituida como propiedad familiar, tengo un afecto especial que data de varios años.” Decisión del 8 de julio de 2020. Fundado. RE-309 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).Decreto Legislativo 660 de 2020. Esta norma dicta medidas respecto al calendario académico para la prestación del servicio educativo en el marco del estado de emergencia. Para ello, adiciona un parágrafo transitorio al artículo 86 de la Ley 115 de 19942 con el fin de permitir la realización de ajustes a las semanas de trabajo previstas en el calendario académico. Según explicó el Gobierno, los ajustes al calendario estarán encaminados a garantizar el derecho a la educación así como la protección y el cuidado de la salud de la comunidad educativa, incluyendo los derechos de “los directivos docentes, docentes y personal administrativo de los establecimientos educativos”“(…) advierto que en el asunto de la referencia existe un interés directo, especial, personal y actual, ya que mi cónyuge, Jorge Alejandro Medellín Becerra, es el Presidente de la Junta Directiva del Colegio Claustro Moderno, institución privada que ofrece el servicio de educación preescolar, primaria y secundaria, y que entraría en el marco de reglamentación que propone el decreto legislativo. Además algunos de mis cuñados trabajan en esa institución educativa como docentes y directivos docentes. Con esta institución educativa, constituida como propiedad familiar, tengo un afecto especial que data de varios años.” Decisión del 5 de agosto de 2020. Fundado. Expedientes: T-7.956.560 y T-7.956.572.La providencia que resuelva la acción de tutela incoada por las accionantes podría adoptar remedios y determinaciones que incidan sobre las instituciones educativas, habida cuenta que, en su criterio, el caso exige determinar el alcance del derecho fundamental a la educación de niños y niñas durante el aislamiento, así como los deberes que de allí derivan para las instituciones educativas y las autoridades estatales. Alegó que su cónyuge, Jorge Alejandro Medellín Becerra, es el presidente de la Junta Directiva del Colegio Claustro Moderno, institución educativa de carácter privado y de propiedad familiar..Auto 093 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Fundado.Los argumentos de la sala dual fueron los siguientes: “(…) el interés del señor Jorge Alejandro Medellín Becerra es especial y personal, toda vez que:(…) (v) las decisiones y remedios relativos a los deberes de las instituciones educativas, durante el aislamiento, lo podrían afectar positiva o negativamente. Asimismo, se encuentra que el interés del señor Medellín Becerra es actual. En efecto, en su calidad de propietario de la institución educativa, concebida como negocio familiar, el señor Medellín Becerra tiene un interés: (i) moral en la decisión del presente asunto y (ii) económico, toda vez que, dependiendo de la decisión que tome la Sala, podría ver su actividad económica afectada. Por último, los suscritos magistrados observan que, en el marco de las medidas tomadas por el gobierno nacional para afrontar las consecuencias sociales de la Covid-19, la Magistrada Fajardo presentó varias manifestaciones de impedimento que fueron aceptadas por el Pleno de la Sala. En estas, la Magistrada: (i) alegó la causal de interés directo, especial, personal y actual, respecto de ciertas medidas adoptadas en el sector educativo; (ii) puso de presente la calidad de su esposo como Presidente de la Junta Directiva del Colegio Claustro Moderno; e (iii) indicó que la actividad educativa que desarrolla el colegio es objeto de las políticas y medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el marco de la pandemia por Covid-19. De manera que, aceptar el presente impedimento no solo resulta procedente por las razones antes expuestas, sino también, coherente con las decisiones adoptadas por la Sala Plena respecto del control de las medidas en materia de educación expedidas por el Gobierno Nacional en contexto de pandemia.”La causal invocada por la Magistrada estaba fundada Como lo advertí previamente, salvé mi voto al Auto 580A de 2022 porque la causal de impedimento está configurada por las siguientes razones: El interés es directo debido a que: i) el cónyuge es el dueño del colegio y Presidente de la Junta Directiva. Además, ii) manifestó que se trata de una propiedad familiar. Contrario a lo expuesto por la mayoría, las normas del PLE, referidas previamente, sí impactan actualmente el mencionado centro educativo. En efecto, si bien se trata de regulaciones generales lo que constituye un principio de la ley, la aplicación y los efectos de aquella recaen en el centro educativo de propiedad de la familia de la funcionaria judicial. Resulta evidente que los destinatarios de dicha regulación son los colegios públicos y privados, también, aquellos que ofrecen educación media. La página de internet del Colegio Claustro Moderno de Bogotá indica lo siguiente: “Está reconocido y aprobado por la Secretaría de Educación de Bogotá por Licencia de funcionamiento No. 1111 de 1967, Aprobación oficial No. 2003 de 1968, Resolución 2086 del 25 de mayo de 1970, Resolución 1080 del 10 de julio de 1991 y Resolución de reconocimiento oficial No. 1378 del 26 de abril de 1999 para Preescolar, Básica y Media, de la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. Inscripción P.E.I. 1167 del 31 de marzo de 1997. Su Proyecto Educativo Institucional ha sido objeto de importantes distinciones; sus principios, métodos y herramientas son el resultado de una continua observación sobre su propia realidad, bajo el esquema conceptual del desarrollo humano y la estrategia de no querer parecerse sino a sí mismo, lo que le ha permitido aproximarse a un planteamiento pedagógico auténtico y propio. Su nivel académico lo ubica entre los mejores colegios del país dentro de la categoría A+ (Muy Superior) del examen SABER 11 y en el rango más alto del Índice Sintético de Calidad Educativa, ISCE.Tiene aproximadamente 450 alumnos as, en grupos A y B desde Jardín hasta Undécimo, distribuidos en cinco Etapas -base de su organización administrativa y su realización pedagógica- y ha graduado 2211 exalumnos en 51 promociones (2020).”En tal sentido, la decisión que adopte la Corte lo podría afectar positiva o negativamente. En efecto, aquellas normas que se refieren a los puestos de votación, el préstamo de sus instalaciones, las sanciones por no cumplir dicho deber y la ayuda a la Registraduría Nacional del Estado civil, recae sobre instituciones públicas y privadas de educación primaria, secundaria, media y superior. Bajo ese entendido, sin que la LE esté vigente, la página de la alcaldía de Bogotá informaba los puestos de votación ubicados en los colegios distritales y privados. A continuación, presento el siguiente pantallazo de los puestos de votación de la jornada del 13 de marzo de 2022: De otra parte, la disposición del PLE sobre la formación en democracia y cultura se refiere a los establecimientos educativos, públicos o privados que brinden nivel de educación media. Este servicio, como quedó expuesto previamente, lo ofrece el Colegio Claustro Moderno de propiedad del esposo de la Magistrada Fajardo. En este caso, contrario a lo expuesto por la mayoría, la aplicación de la norma no está condicionada a su implementación por parte del Ministerio de Educación. En efecto, el artículo 254 del PLE establece que los mencionados centros educativos “deberán incentivar la formación en democracia, participación ciudadana (…)”. Sobre el Ministerio de Educación y la Registraduría, la norma dispone que “(…) dentro del año siguiente a la sanción de la presente Ley, diseñarán y producirán herramientas pedagógicas que contribuyan a la formación en procesos de elección a través del voto, promoverán la capacitación de educadores en esta temática y podrán acompañar a las entidades territoriales certificadas para la difusión de estos temas en los establecimientos educativos del país.”Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la obligación está condicionada a la reglamentación del Ministerio de Educación, la mayoría omitió valorar que esa entidad pública es cabeza del sector educativo y ejerce control y vigilancia sobre las instituciones privadas de educación media. En tal sentido, el colegio es destinatario de las medidas que adopte el ministerio con fundamento en las normas que estudia la Corte, las cuales pueden adoptarse en cualquier momento porque corresponden a una competencia permanente del Ministerio. Por esa razón, estaba acreditado el interés directo en la decisión que adoptara este Tribunal sobre las mencionadas disposiciones. Existe un interés patrimonial e intelectual-moral porque las normas mencionadas consagran obligaciones directas a los colegios públicos y privados de la siguiente manera: i) el deber de prestar las instalaciones para las votaciones y destinar personal de la institución para apoyar a la Registraduría, impacta económicamente al colegio y a sus propietarios. Lo anterior, porque deben habilitar sus instalaciones para el certamen electoral y conceder 1 día de descanso compensatorio a los docentes y directivos que participen en la jornada; y, ii) el deber de formación en democracia y cultura para la educación media implica la ampliación del portafolio de servicios y de contenidos académicos y le exigirá contratar profesores que asuman dicha carga académica. De igual forma, impacta intelectual y moralmente, porque obliga la inclusión de un contenido académico a su plan de estudios. Conforme a lo expuesto, es innegable el impacto patrimonial y moral de las medidas estudiadas por esta Corporación. El interés es actual: porque el cónyuge es el Presidente de la Junta Directiva del colegio. Además, la Magistrada manifestó que es una propiedad familiar. En tal sentido, las normas analizadas y la decisión de la Corte impacta el colegio al menos en dos sentidos: i) le establece el deber de prestar sus instalaciones para el certamen electoral y lo hace destinatario de sanciones si no cumple con el mismo; y, ii) le impone el deber de formación en democracia y cultura en la educación media. El portafolio de servicios que ofrece el colegio contempla la formación hasta grado undécimo. Por tal razón, es destinatario directo y actual de la norma.El interés es real: los argumentos no están basados en conjeturas o suposiciones. Está probado que el cónyuge de la Magistrada es el propietario del colegio y que las normas y la decisión impacta el centro educativo de forma positiva o negativamente. En suma, salvé el voto en el asunto de la referencia porque la causal presentada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera estaba fundada. Indiqué que en ocasiones anteriores, la Sala Plena había aceptado los impedimentos presentados por la referida Magistrada y que estaban basados en su interés en la decisión por la relación con el colegio Claustro Moderno. Tal situación de ninguna manera implica la adopción de un régimen objetivo de resolución de impedimento como equivocadamente lo comprendió la mayoría. Por el contrario, se trataba de un ejercicio de identificación de referentes de decisión que contribuyen a la interpretación coherente del impedimento presentado por la doctora Fajardo. Además, garantiza una hermenéutica sistémica e integral en torno a la independencia e imparcialidad conque este Tribunal profiere sus decisiones. En tal sentido, las normas del PLE analizadas por la Corte eran aplicables al Colegio Claustro Moderno del cual es propietario su cónyuge. En concreto, el interés era directo y actual porque su esposo es el Presidente de la Junta Directiva y dueño del centro educativo. Aquel es un establecimiento privado que ofrece entre otras, educación media. Las normas, si bien tienen naturaleza general, contienen obligaciones inmediatas y sin condición de reglamentación por parte del Ministerio de Educación a instituciones educativas con las características del mencionado colegio. Además, implican un interés patrimonial e intelectual-moral porque deben destinar infraestructura y personal para el certamen electoral. Además, tienen la obligación de implementar contenidos académicos sobre formación en democracia y ciudadanía. Finalmente, es real porque están probadas los vínculos conyugales y con el colegio. De esta manera, dejo expresas mis razones para salvar el voto al Auto 580A de 2022, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia del 28 de septiembre de 1995, Protocolo c. Luxemburgo, demanda n. 14570

89. Corte Constitucional, sentencia C-205 de 2016. Id. Id. Corte Constitucional, autos 086A de 2012, 129 y 310 de 2021. Corte Constitucional, auto 158 de 2004. Corte Constitucional, auto 418 de 2017. Al respecto, la sentencia C-881 de 2011, en la cual se señala que las causales de recusación tienen un “carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida. Así, los impedimentos y recusaciones resultan ser una facultad excepcional para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia”. Corte Constitucional, auto 245 de 2020. En el mismo sentido, el Auto A-073 del mismo año. Corte Constitucional, auto 245 de 2020. Corte Constitucional, autos 154 de 2006 y 013 de 2010. Corte Constitucional, auto 418 de 2017. Corte Constitucional, auto 285 de 2021. Id. Id. Id. En consecuencia, “no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto, que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial”. Id. Es personal cuando “afecta positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el impedimento no será procedente cuando el juez solo alega la afectación de la institución que representa, pero no una afectación directa al juzgador como persona natural”. Id. En otras palabras, “no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras que no incidan en la facultad de fallar razonablemente”, pues es necesario que el interés “se haya concretado y materializado para afectar de manera decisiva y cierta la imparcialidad del operador de justicia”. Corte Constitucional, auto 155A de 2020. Corte Constitucional, auto 073 de 2020. https: claustro.edu.co colegio sobre-el-colegio consultado el 16 de marzo de 2022. Disponible en: https: bogota.gov.co mi-ciudad educacion colegios-que-seran-puestos-de-votacion-este-domingo-13-marzo-en-bogota consultado el 16 de marzo de 2022. Artículos 1 y 2 del Decreto 5012 de 2009.