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A. 580/25
Auto30 de abril de 2025

Sentencia A. 580/25

Corte Constitucional·30 de abril de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A580-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-580/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos promovidos para el pago de cuotas de administración en contra de una entidad pública

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 580 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6359

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Civil Municipal de Chía (Cundinamarca) y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (Cundinamarca)

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 La causa judicial. Arpe Proveedores de Ingresos S.A.S., actuando como sociedad administradora y representante legal del Conjunto Terranova Centro Comercial y Torres Vivienda PH (en adelante, el conjunto residencial) y mediante apoderada judicial, solicitó que se libre mandamiento de pago a favor del conjunto residencial y en contra del municipio de Chía (Cundinamarca), por los siguientes conceptos: cuotas de comercio, cuotas de mercadeo, gastos comunes, retroactivo e intereses moratorios sobre cada una de dichas cuotas, así como las cuotas extraordinarias, la inasistencia a las asambleas, los incrementos de las cuotas, parqueaderos u otros conceptos certificados por la administración que se causen en el transcurso del proceso y hasta que la demandada cumpla la obligación[1].

 

2.                 La demandante fundamentó las pretensiones en que el municipio de Chía adquirió la propiedad del local 4 del conjunto residencial con ocasión del contrato de dación en pago que celebró con la Alianza Fiduciaria S.A., vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Familia Mendoza. Agregó que el municipio tiene saldos por cancelar conforme al certificado de deuda emitido por la administradora[2].

 

3.                 Actuaciones y decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 003 Civil Municipal de Chía. El 28 de enero de 2025, la autoridad judicial resolvió rechazar la demanda y remitir el asunto a reparto entre los juzgados administrativos de Zipaquirá[3]. Precisó que lo que se pretende es el pago de unas cuotas de administración sobre el local 4 que hace parte de la copropiedad demandante y cuya titularidad está en cabeza del municipio de Chía. En consecuencia, sostuvo que no es competente para conocer el asunto porque la demanda se dirige en contra de una entidad de derecho público. Por lo tanto, es a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a la que le corresponde adelantar el proceso. Lo anterior, de conformidad con el numeral 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el Auto 094 de 2023 de la Corte Constitucional. Al respecto, resaltó que en caso de que no exista certeza sobre si se trata de un contrato estatal o no, la competencia del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

4.                 Actuaciones y decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 003 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. El 20 de febrero de 2024, el juez resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso y propuso conflicto negativo de competencia[4]. La autoridad judicial sostuvo que el artículo 38 de la Ley 675 de 2001 impone a la asamblea general de propietarios el deber de aprobar el presupuesto anual del edificio o conjunto y las cuotas para atender las expensas ordinarias o extraordinarias. Así mismo, indicó que dicho artículo establece que los reglamentos de las unidades inmobiliarias cerradas establecerán cuotas periódicas de administración y sostenimiento a cargo de los propietarios de los inmuebles. Por lo tanto, concluyó que el origen de las cuotas de administración no obedece a un vínculo contractual, sino a un acto jurídico producto de la asamblea de copropietarios. Precisó que en el Auto 094 de 2023, la Corte Constitucional estudió el cobro de obligaciones netamente contractuales, situación que no sucede en este asunto, porque lo que se pretende es el pago de unas cuotas de administración que no son de origen contractual sino legal.

 

5.                 Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a esta corporación el 4 de marzo de 2025[5]. Posteriormente, el 18 de marzo de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 17 de marzo del mismo año[6].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

7.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 003 Civil Municipal de Chía y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso ejecutivo promovido por el Conjunto Terranova Centro Comercial y Torres Vivienda PH en contra del municipio de Chía. Para este efecto, en primer lugar, la Sala Plena verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II. 3 infra). En segundo lugar, reiterará las reglas para conocer procesos ejecutivos promovidos en contra de una entidad pública para el pago de cuotas de administración (II. 4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).  

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

8.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”4. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo5, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Tabla 1. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. 

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa6. 

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto7. 

 

9.                 La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

9.1. Satisface el presupuesto subjetivo. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 003 Civil Municipal de Chía, que hace parte de la jurisdicción ordinaria. De otro, el Juzgado 003 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[7].

 

9.2. Cumple el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Conjunto Terranova Centro Comercial y Torres Vivienda PH en contra del municipio de Chía, asunto que exige una solución de naturaleza judicial.

 

9.3. El presupuesto normativo está acreditado. Ambas autoridades judiciales expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las que consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párr. 3 y 4 supra).

 

4.     Competencia para conocer procesos ejecutivos promovidos en contra de una entidad pública para el pago de cuotas de administración. Reiteración del Auto 1620 de 2023

 

10.             En el Auto 1620 de 2023[8], la Corte Constitucional conoció de un conflicto entre jurisdicciones relacionado con una demanda ejecutiva que presentó un conjunto residencial en contra de la alcaldía de Barranquilla. Lo anterior, con el propósito de que se librara mandamiento de pago en contra del municipio. El título ejecutivo correspondía a un certificado de deuda suscrito por el administrador y representante legal del conjunto residencial, en el que se afirmaba que la demandada adeudaba las cuotas de administración y los intereses moratorios sobre un local del que ostentaba la tenencia o posesión. En esa oportunidad la Corte determinó que”[l]a [j]urisdicción [o]rdinaria en su especialidad civil, es competente para conocer de los procesos ejecutivos promovidos para el pago de cuotas de administración en contra de una entidad pública, cuando la controversia no se enmarque en alguno de los eventos contemplados en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”.

 

11.             Como fundamento de su decisión, la Sala reiteró la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria civil para conocer de procesos ejecutivos. Por un lado, precisó que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se limita a los títulos ejecutivos previstos por el numeral 6° del artículo 104 del CPACA, a saber, los derivados de: (i) las condenas impuestas a la administración, (ii) las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, (iii) los laudos arbitrales y, por último, (iv) los contratos celebrados con entidades estatales. Por el otro, indicó que le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad. Lo anterior, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP).

 

12.             Por lo demás, en el Auto 1800 de 2024[9] la Corte Constitucional estudió un caso similar. En esa oportunidad, la Sala conoció de una demanda ejecutiva que presentó el apoderado judicial de un edificio en contra del departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Lo anterior, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por los valores contenidos en el certificado de deuda suscrito por el administrador y representante legal del edificio, que, establecía que la demandada adeudaba, entre otros, las cuotas de administración. En esa ocasión la Sala le asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria civil, de conformidad con la regla de decisión del Auto 1620 de 2023. Sostuvo que se trataba de un proceso ejecutivo que buscaba el pago de obligaciones con cuotas de administración y que dicho proceso no correspondía a aquellos cuyo conocimiento fue asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

5. Caso concreto

 

13.             La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de competencia. Es el Juzgado 003 Civil Municipal de Chía quien debe conocer el proceso ejecutivo promovido por el conjunto residencial en contra del municipio de Chía. Esto, por las siguientes dos razones.

 

14.              Primera, en el expediente obra el certificado de deuda suscrito por el representante legal de Arpe Proveedores de Ingresos S.A.S., quien a su vez es la sociedad administradora y representante legal del conjunto residencial, en el que se evidencia que el municipio de Chía le adeuda a la demandante las cuotas de comercio y de mercadeo, los gastos comunes y el retroactivo. Dicho documento fue el que presentó el conjunto residencial como título ejecutivo en el proceso. Al respecto, la Sala considera que ese título no corresponde a ninguno de los que están contemplados en el numeral 6° del artículo 104 del CPACA. En particular, se puede concluir que no se emitió producto de la celebración de un contrato estatal, pues las obligaciones que se derivan de pertenecer a una copropiedad de un edificio por concepto de administración, gastos comunes y retroactivo no surgen de un contrato estatal de algún tipo.

 

15.             Segunda, las cuotas consignadas en el título ejecutivo pueden ser asemejadas a las cuotas de administración en tanto tienen el carácter de expensas comunes[10]. En particular, frente a los costos de mercadeo, el artículo 3° de la Ley 675 de 2001, establece que “[e]n los edificios o conjuntos de uso comercial, los costos de mercadeo tendrán el carácter de expensa común necesaria”.

 

16.             Conclusión. Con fundamento en lo anterior, la Sala dirimirá el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 003 Civil Municipal de Chía conocer del proceso ejecutivo que presentó el conjunto residencial en contra del municipio de Chía. Por lo tanto, ordenará remitir a esa autoridad el expediente CJU-6359, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

17.             Regla de decisión. “La [j]urisdicción [o]rdinaria en su especialidad civil, es competente para conocer de los procesos ejecutivos promovidos para el pago de cuotas de administración en contra de una entidad pública, cuando la controversia no se enmarque en alguno de los eventos contemplados en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”[11].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Civil Municipal de Chía y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 003 Civil Municipal de Chía es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por el Conjunto Terranova Centro Comercial y Torres Vivienda PH en contra del municipio de Chía.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6359 al Juzgado 003 Civil Municipal de Chía, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, así como al Juzgado 003 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, 005EscritoDeDemandapdf,  ff. 8-11.

[2] Esto, a enero de 2024. Ib., f. 7.

[5] Ib., 02CJU-6359 Correo Remisoriopdf

[6] Ib., 03CJU-6359 Constancia de Repartopdf

[7] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) 3. Juzgados civiles // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”.

[8] Expediente CJU-1932.

[9] Expediente CJU-5884.

[10] Según el artículo 3 de la Ley 675 de 2001, las expensas comunes necesarias son “[e]rogaciones necesarias causadas por la administración y la prestación de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes del edificio o conjunto”.

[11] Auto 1620 de 2023.