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A. 580/22
Auto20 de abril de 2022

Sentencia A. 580/22

Corte Constitucional·20 de abril de 2022·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A580-22


Auto 580/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

(…) de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no es viable que, por vía del procedimiento de impugnación de competencias, se tramite un eventual conflicto de jurisdicciones. Como ya se precisó, en ese escenario bastaría con el pronunciamiento de las partes, mientras que en el conflicto de jurisdicciones es necesario que dos autoridades de diferente jurisdicción expresen las razones por las cuales son o no competentes para asumir el conocimiento de un asunto concreto.

 

 

Referencia: expediente CJU-1848.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Andes - Antioquia y el Resguardo Indígena Cristiania Karmata Rúa.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA                   

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.            De acuerdo con el escrito de acusación formulado por la Fiscalía 109 de la Unidad Seccional Andes, Antioquia, miembros del Hospital del municipio de Jardín-Antioquia, en cumplimiento de una misión médica, entrevistaron a una niña de 10 años de edad. En dicha entrevista, la menor de edad aseguró que “fue objeto de tocamientos en su cuerpo por parte del abuelo paterno (…)”[1] en reiteradas oportunidades y el último hecho se dio a finales del año 2020, cuando se encontraban en su residencia al interior del Resguardo Indígena Cristiania Karmata Rúa, ubicado en el municipio de Jardín, Antioquia[2].

         

2.            Por estos hechos, en audiencia preliminar del 27 de julio de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín, Antioquia, (i) legalizó la captura de presunto victimario[3]; (ii) avaló la formulación de la imputación por el delito de acceso carnal abusivo agravado por el parentesco y un concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales con menor de 14 años, en calidad de autor, sin allanamiento a cargos por parte del presunto victimario[4]; e (iii) impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión al imputado[5]

 

3.            En escrito del 5 de noviembre de 2021 que fue presentado ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Andes, el imputado expuso (i) que pertenece al Resguardo Indígena Cristiania Karmata Rúa y, a su vez, la víctima menor de edad también pertenece a dicha comunidad; por tanto, le corresponde a la Jurisdicción Especial Indígena asumir el conocimiento de dicho asunto[6]. Además, (ii) aseguró que, de acuerdo con los elementos materiales probatorios, no se evidencia responsabilidad penal alguna de su parte[7]; y, en todo caso, (iii) no se le han respetado las garantías del derecho fundamental al debido proceso, tales como la presunción de inocencia y la posibilidad de una “entrevista personal” con su abogado defensor[8]. Al finalizar este escrito, puntualmente el imputado solicitó “se remita el procedimiento procesal a mi autoridad indígena del consejo de conciliación y justicia”, para lo cual pidió que se tenga en cuenta que el artículo 30 de la Ley 906 de 2004 consagra las exenciones a la justicia penal ordinaria, dentro de ellas los asuntos de los cuales conozca la jurisdicción indígena.[9] La petición de este escrito fue reiterada el 12 de noviembre de 2021 por el imputado.[10]

 

4.            Ese mismo día 5 de noviembre de 2021, la Junta Directiva[11] del Cabildo, Consejo de Conciliación y Justicia del Resguardo Indígena Cristiania Karmata Rúa, dirigió escrito al Fiscal 109 de la Unidad Seccional de Andes y al Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Andes, en el cual solicitó la “remisión del caso del señor (…), identificado con la cédula de ciudadanía (…) y la entrega inmediata física, a las autoridades del Cabildo Indígena del Resguardo de Cristiania, para que asuma competencia sobre el proceso por el presunto delito de acceso canal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo”.[12]

 

Concretamente, en el presente asunto, la Junta Directiva del Cabildo aseguró que se satisfacen todos los requisitos previstos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que la Jurisdicción Especial Indígena asuma la competencia para investigar, juzgar y sancionar la conducta punible. Al respecto, precisó que (i) el imputado es miembro del Resguardo Indígena de Cristiania (elemento personal); (ii) el hecho delictivo de acceso carnal abusivo con menor de catorce años fue cometido al interior del resguardo indígena (elemento territorial); (iii) el Resguardo Indígena de Cristiania cuenta con el Consejo de Conciliación y Justicia y, a su vez, con un sistema adecuado para garantizar los derechos de los sujetos procesales y de la sociedad (elemento institucional); y, (iv) el bien jurídico afectado lesiona directamente a un miembro de la comunidad, “pero en ningún caso a un miembro de la sociedad mayoritaria” (elemento objetivo)[13].

 

5.            Luego de varias reprogramaciones, el 16 de diciembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación citada por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Andes. En dicha diligencia se generaron diferentes intervenciones y se planteó un presunto conflicto de jurisdicción bajo la figura de “las partes proponen impugnación de competencia”[14], como a continuación se explica.

 

5.1. El Fiscal 109 Seccional de Andes se refirió al escrito presentado por el resguardo indígena y consideró que el presente asunto debe ser asignado a la Jurisdicción Especial Indígena, representada por el Resguardo Indígena Cristiania Karmata Rúa[15]. No obstante, no retiró el escrito de acusación en contra del presunto victimario, ni profundizó en los argumentos que lo llevaron a considerar que la competencia radica en la jurisdicción indígena. El juez de conocimiento asumió que se estaba “impugnando su jurisdicción carentemente argumentada”.[16] 

 

5.2.     El abogado defensor indicó que, de conformidad con lo expuesto por el Resguardo Indígena Cristiania Karmata Rúa, en el presente asunto se configuran los elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que sea la jurisdicción especial indígena la que asuma la competencia para conocer de los hechos por los cuales se investiga al acusado. Puntualmente basó su argumentación en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el cual indica que las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en la audiencia de formulación de acusación.[17]

 

5.3.     El representante de las víctimas señaló que (i) si la Fiscalía General de la Nación consideraba que la competencia radicaba en la jurisdicción especial indígena, debía retirar el escrito de acusación[18]; (ii) existe una insuficiencia de la argumentación por parte del Fiscal 109 Seccional de Andes[19]; y, en todo caso, (iii) se opone a que el asunto se remita a la jurisdicción especial indígena[20].

 

5.4. Finalmente, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Andes, Antioquia, al referirse al asunto consideró que (i) el representante de la Fiscalía General de la Nación no retiró el escrito de acusación en contra del imputado; y, a su vez, (ii) al tratarse de una impugnación de jurisdicción no le corresponde realizar alguna precisión sobre su competencia, sino, por el contrario, en aplicación analógica de los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, que regulan el trámite de impugnación de competencia, la decisión sobre el juez competente para resolver el presente conflicto le corresponde adoptarla a la Corte Constitucional. En efecto, afirmó lo siguiente:

 

“Muchas gracias señor representante de víctimas. Advierte el estrado en ese orden que hay una distorsión entre lo que al objeto de dicho traslado se refiere, que no está más que dado por una figura establecida en el artículo 341 procedimental, al margen de disímiles invocaciones que están lejos de postularse en esta audiencia, llámense solicitudes nugatorias, recusaciones, adiciones, correcciones y aclaraciones del escrito acusatorio. Es claro que aquí lo que se pretendía eventualmente era una impugnación, que se retoma en algo el parlamento del señor representante de víctimas, hay un vacío legal de cara a lo que aquí concierne, una impugnación jurisdiccional, que no de competencia, pero es que es la invocación única que podía plasmarse en este acto.”[21]

 

5.5.          Luego de ello, el juez entendió que tanto el Fiscal como el defensor del imputado le impugnaron su jurisdicción para conocer el asunto, y sobre el punto señaló que “hay respetuosa más categórica discrepancia con la concreción que de su argumento impugnatorio, así lo entiende este funcionario judicial, la defensa impugnó jurisdicción; se discrepa con el colofón de su exposición[22]. Seguidamente indicó que no puede pronunciarse sobre su competencia ya que el traslado del artículo 339 de la Ley 906 se limita a escuchar a las partes, pero que en todo caso “este juez es leal en explicitar que no advierte elemento ninguno para declararse per se incompetente en el asunto[23]. Valga acoplar a los requerimientos procesales del presente asunto para declararse falto de jurisdicción[24]. Y es que ello parte de la elemental estructuración dialéctica de la actuación que compete a este funcionario en la sede jurisdiccional ordinaria. Si la Fiscalía, sobre quien en términos del canon 250 constitucional estima formular pretensión ante este juez de conocimiento, es allí donde el juez de conocimiento debe analizar el sustrato del asunto y declararse incompetente; ningún elemento aflora de esa radicación del asunto ante este estrado.”[25]

 

5.6.          Posteriormente le explicó al Fiscal que, dada su petición, podría retirar la acusación si estimaba que no había ninguna acción penal que juzgar por parte del circuito judicial de Andes respecto del imputado.[26]

 

5.7.          También precisó que “acá no se está dando lugar a una declaración de incompetencia por el funcionario judicial, es una impugnación, en este caso ya decíamos de jurisdicción por la parte[27]. Por esas específicas razones, el estrado se abstiene de hacer cualquier análisis de elementos inferenciales aportados[28] (…) Simplemente cursará, en términos de la aplicación analógica de la normativa procedimental, artículo 341 Ley 906 de 2004, la impugnación de jurisdicción que proponen las partes[29]. De paso, precisamente, este juez no estimó su declaratoria de incompetencia o de jurisdicción per se, porque de la naturalización de hechos jurídicamente relevantes que propone la Fiscalía vía radicación de escrito acusatorio no hay el más mínimo elemento para establecer, más allá de que los hechos se reputen en el resguardo jurisdiccional de Cristiania, que esto no hace parte de la jurisdicción ordinaria[30]. Por el contrario, este juez se atiene a la sui generis actuación de la Fiscalía que radicó escrito ante esta sede de conocimiento y se sostiene en su tramitación. Este juez sí es competente frente al acápite funcional y territorial[31], más desde el acápite jurisdiccional, es otra entidad de ese mismo orden, valga la redundancia, jurisdiccional la que debe dilucidar sobre el particular, ya lo antelaba el señor defensor, la honorable Corte Constitucional”.[32]

 

5.8.          El Juez insistió en que “así entonces se advierte acorde a la dinámica que se acaba de plantear, que el asidero legal para proceder de conformidad, como ya se decía, está en el artículo 341 de la norma procedimental: impugnación de competencia análogamente concebida en este asunto como impugnación de jurisdicción, de esta jurisdicción ordinaria para la jurisdicción especial”, y finalizó señalando que “(…) tratándose de una determinación entre jurisdicciones no puede desconocerse que es evidentemente un conflicto trabado entre ambas, la jurisdicción especial indígena en cabeza el Resguardo Indígena de Karmata Rúa de Cristiania reclama el conocimiento del asunto, la Fiscalía pretende despojarse de ello y el juez está sometido a la impugnación de la jurisdicción que tanto Fiscalía como la defensa sostienen[33].

 

6.   Debido a lo anterior, se remitió el expediente CJU-1848 a la Corte Constitucional para que decidiera sobre el presente conflicto de jurisdicción. Finalmente, una vez allegado el expediente a la Corte Constitucional, el mismo fue asignado al despacho de la magistrada ponente el 15 de marzo de 2022 para adoptar la correspondiente decisión en el asunto.

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.                 A la Sala Plena de la Corte Constitucional le corresponde “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política.

 

1.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                 En diversas oportunidades, la Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”. [34]

 

9.                 Esta Corporación en el Auto 155 de 2019 precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[35]; (ii) el presupuesto objetivo, el cual requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[36]; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[37].

 

10.            En tratándose del presupuesto subjetivo, en múltiples ocasiones la Corte Constitucional se ha declarado inhibida para resolver un determinado conflicto de jurisdicción entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción especial indígena o la jurisdicción penal militar, debido a que alguna de las autoridades en conflicto no expresa o concreta los argumentos para sostener que son las autoridades competentes para conocer de un determinado asunto (conflicto positivo de jurisdicción); o, por el contrario, las mismas no tienen la competencia para tramitar un asunto puesto en su conocimiento (conflicto negativo de jurisdicción) .[38]

 

11.            Así mismo, ha decantado que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse automáticamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto.[39] De allí que, no se predica un conflicto de competencias entre jurisdicciones cuando no se advierte una controversia entre las autoridades judiciales, por cuanto no se está ante una contradicción efectiva que deba ser decidida. Es pues necesario que exista una declaración formal y expresa de cada una de estas jurisdicciones, señalando que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto, en tanto es el camino para entender trabado el conflicto de jurisdicciones.[40]

 

12.            Por otro lado, esta Corporación también ha precisado que un conflicto de competencias entre jurisdicciones apareja diferencias importantes a la controversia que se suscita dentro de la misma jurisdicción penal acerca de la competencia de un funcionario judicial. Al respecto, ha señalado que “el trámite que se surte en el marco del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, ante la impugnación de competencia, en el que subyace una disputa dentro de la misma jurisdicción sobre el juez competente (art. 341 de la Ley 906 de 2004), no es aplicable a un conflicto de jurisdicciones[41]. Lo anterior, por cuanto la controversia que se da dentro de una misma jurisdicción es resuelta, por regla general, por el superior jerárquico común, por disposición expresa del legislador[42]. Por su parte, en un conflicto de competencias entre jurisdicciones la disputa se suscita entre autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones, por lo que subyace la valoración de factores particulares para determinar la competencia de la jurisdicción especial o la ordinaria[43], (…) y, por último, es decidido por una autoridad judicial externa, determinada por la Constitución Política y la ley[44]”[45]. A partir de lo anterior, esta Corte ha sostenido que el conflicto de jurisdicciones no se puede tramitar a través del mecanismo diseñado para el conflicto o impugnación de competencias en materia penal.[46]  

 

13.            En este orden de ideas, para la configuración de un conflicto de jurisdicciones se debe acreditar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo. Frente al primero de ellos, es necesario que exista una declaración formal y expresa de cada una de las autoridades jurisdiccionales con miras a reclamar o rechazar la competencia para conocer el asunto, en tanto es el camino para entender trabado el conflicto de jurisdicciones. Sumado a ello, ante las diferencias que apareja el conflicto de competencias entre jurisdicciones y la controversia en materia de competencia que se suscita entre la misma jurisdicción ordinaria penal, se ha definido que el artículo 341 de la Ley 906 de 2004 no es la vía para tramitar un conflicto de jurisdicciones.  

 

2.                 Caso concreto: incumplimiento del factor subjetivo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

14.            En el presente asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que no se satisface el requisito subjetivo exigido para la estructuración de un conflicto de jurisdicciones. Particularmente porque el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Andes - Antioquia no realizó exposición alguna sobre la competencia que tendría para asumir o rechazar el conocimiento del presente asunto, como representante de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal.

 

15.            En efecto, como se observa en los antecedentes, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Andes -Antioquia- aseguró que el presente asunto se trata de una “impugnación de jurisdicción”, a partir de lo establecido en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, consideró que dicha impugnación fue provocada por las partes representadas por el señor Fiscal 109 de la Unidad Seccional de Andes y por el defensor del imputado, situación a partir de la cual estimó que no podía realizar pronunciamiento expreso alguno sobre su jurisdicción, pues ello le corresponde definirlo a la Corte Constitucional.

 

16.            Para la Sala ello implica el incumplimiento del elemento subjetivo, debido a que no existe declaración formal y expresa por parte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal -Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Andes - Antioquia, que permita evidenciar con claridad una defensa o rechazo de su competencia jurisdiccional, como es su deber.[47]

 

17.            Así mismo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no es viable que, por vía del procedimiento de impugnación de competencias, se tramite un eventual conflicto de jurisdicciones. Como ya se precisó, en ese escenario bastaría con el pronunciamiento de las partes, mientras que en el conflicto de jurisdicciones es necesario que dos autoridades de diferente jurisdicción expresen las razones por las cuales son o no competentes para asumir el conocimiento de un asunto concreto. En el presente asunto no fue así, debido a que únicamente se evidencian la manifestación del Resguardo Indígena Cristiania Karmata Rúa dirigida a reclamar positivamente la competencia del proceso penal, más no del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Andes - Antioquia.

 

18.            En tal sentido, en este caso no existe un conflicto de jurisdicción que esta Corporación puede resolver. Sin embargo, la Corte estima importante señalar que en aras de garantizar una pronta administración de justicia que proteja el principio del interés superior de la menor de edad implicada, el juez penal debe proceder con urgencia a definir si advierte configurados los elementos para que el asunto sea remitido directamente a la Jurisdicción Especial Indígena o si, por el contrario, retiene su competencia con planteamientos claros y precisos que permitan trabar efectivamente el conflicto de jurisdicciones. Asimismo, se debe tener en cuenta que quien reclama la jurisdicción como autoridad indígena es la Junta Directiva del Cabildo, Consejo de Conciliación y Justicia del Resguardo Cristiania Karmata Rúa, y no las partes en el proceso.

 

19.            De acuerdo con lo antes expuesto, en vista de que se trata de un conflicto inexistente, la Corte Constitucional adoptará una decisión inhibitoria y ordenará el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

III.           DECISIÓN

 

20.            Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia dentro del proceso penal con radicado CUI. 050346100141202180041, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1848 al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Andes - Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente digital CJU-1848. “DOC.1. ESCRITO DE ACUSACIÓN – EMAIL 22-09-2021.pdf”. Pág. 2.

[2] Expediente digital CJU-1848. “DOC.1. ESCRITO DE ACUSACIÓN – EMAIL 22-09-2021.pdf”. Pág. 2. Con el fin de proteger la identidad y los derechos fundamentales que le asisten a la niña, no se indicara expresamente el nombre ni de ella ni del abuelo. Frente a este último se hará referencia al imputado o presunto victimario.

[3] Expediente digital CJU-1848. “DOC.2. ACTA DE AUDIENCIAS PRELIMINARES”. Pág. 1

[4] Expediente digital CJU-1848. “DOC.2. ACTA DE AUDIENCIAS PRELIMINARES”. Pág. 1.

[5] Expediente digital CJU-1848. “DOC.2. ACTA DE AUDIENCIAS PRELIMINARES”. Página 1.

[6] Expediente digital CJU-1848 . “DOC.7. ACUSADO ALLEGA SOLICITUD-EMAIL”. Página 1.

[7] Expediente digital CJU-1848. “DOC.7. ACUSADO ALLEGA SOLICITUD-EMAIL”. Página 3.

[8] Expediente digital CJU-1848. “DOC.7. ACUSADO ALLEGA SOLICITUD-EMAIL”. Página 3.

[9] En el expediente digital se observa que a este escrito se le anexó un archivo que contiene la declaración extraproceso que rindió el 9 de agosto de 2021 el padre de la niña ante el Notario Único del municipio de Andes – Antioquia. El declarante extraproceso es padre de la presunta víctima e hijo del presunto victimario, y en su narrativa expone que su ex pareja y madre de la menor de edad, le informó que el 23 de junio del 2020 llevó a la niña al centro de salud del resguardo. Lo anterior porque la menor de edad señaló que tenía pesadillas en la noche y, por ese motivo, asistió a la consulta médica, en donde el profesional de la salud le preguntó si podría examinarla y la niña se negó. Posteriormente, el declarante extraproceso aseguró que el 24 de junio de 2020 la víctima menor de edad fue llevada a cita con psicología en la Comisaria de Familia del municipio de Jardín -Antioquia-, para desarrollar la entrevista y que en ese escenario la niña indica que su abuelo había abusado sexualmente de ella. El declarante aduce que la niña hizo esa declaración con palabras muy técnicas del español que ni ella misma conoce, lo que le genera dudas sobre la información, máxime cuando el declarante expone que terminó mal la relación de pareja con la mamá de la presunta víctima y que es ella la que ha generado las mentiras de la denuncia porque es “resentida” y es “mentalmente inestable”. Terminó la declaración indicando que la niña ha estado cerca del presunto victimario sin mostrar miedo ni alguna conducta de anomalía. En: expediente digital, “DOC.06.anexo2-declaración.pdf”.

[10] Esa nueva petición obra en el expediente digital, archivo: “DOC.07.acusado allega solicitud. Email 11-11-2021.pdf”.

[11] Esta Junta Directiva se encuentra compuesta por 3 Consejeros Indígenas y una Secretaria del Consejo, quienes firman el escrito reclamando la competencia de la jurisdicción indígena en el presente asunto.

[12] “DOC.5. ANEXO 1- SOLICITUD CABILDO INDÍGENA.pdf”. Página 1.

[13] “DOC.5. ANEXO 1- SOLICITUD CABILDO INDÍGENA.pdf”. Página 3.

[14] Así se consigna en el acta de la audiencia de formulación de acusación. Específicamente en la casilla decisión se consignó lo siguiente: “Las partes proponen impugnación de competencia. Se dispone remitir las diligencias a la honorable Corte Constitucional a efectos de dirimir el conflicto”. Expediente digital CJU-1848. Archivo “DOC.17.Acta de audiencia de acusación – impugnación de jurisdicción”.

[15] Expediente digital CJU-1848. Archivo “DOC.19. VIDEO AUDIENCIA ACUSACIÓN- IMPUGNACIÓN JURISDICCIÓN.mp4”. Minuto 6:14 al 8:03 de la audiencia de formulación de la acusación realizada el 16 de diciembre de 2021.

[16] Archivo “DOC.19. VIDEO AUDIENCIA ACUSACIÓN- IMPUGNACIÓN JURISDICCIÓN.mp4”. Minuto 10:50 y ss.

[17] Archivo “DOC.19. VIDEO AUDIENCIA ACUSACIÓN- IMPUGNACIÓN JURISDICCIÓN.mp4”. Minuto 14:39 al 44:40 de la audiencia de formulación de la acusación realizada el 16 de diciembre de 2021

[18] Archivo “DOC.19. VIDEO AUDIENCIA ACUSACIÓN- IMPUGNACIÓN JURISDICCIÓN.mp4” Minuto 44:44 de la audiencia de formulación de la acusación realizada el 16 de diciembre de 2021.

[19] Archivo “DOC.19. VIDEO AUDIENCIA ACUSACIÓN- IMPUGNACIÓN JURISDICCIÓN.mp4” Minuto 47:16 de la audiencia de formulación de la acusación realizada el 16 de diciembre de 2021.

[21] Archivo “DOC.19. VIDEO AUDIENCIA ACUSACIÓN- IMPUGNACIÓN JURISDICCIÓN.mp4” Minuto 48:43 de la audiencia de formulación de la acusación realizada el 16 de diciembre de 2021.

[22] Archivo “DOC.19. VIDEO AUDIENCIA ACUSACIÓN- IMPUGNACIÓN JURISDICCIÓN.mp4” Minuto 4:58 de la audiencia de formulación de la acusación realizada el 16 de diciembre de 2021.

[23] Archivo “DOC.19. VIDEO AUDIENCIA ACUSACIÓN- IMPUGNACIÓN JURISDICCIÓN.mp4” Minuto 51:02 de la audiencia de formulación de la acusación realizada el 16 de diciembre de 2021.

[24] Archivo “DOC.19. VIDEO AUDIENCIA ACUSACIÓN- IMPUGNACIÓN JURISDICCIÓN.mp4” Minuto 51:09 de la audiencia de formulación de la acusación realizada el 16 de diciembre de 2021.

[25] Archivo “DOC.19. VIDEO AUDIENCIA ACUSACIÓN- IMPUGNACIÓN JURISDICCIÓN.mp4” Minuto 51:35 de la audiencia de formulación de la acusación realizada el 16 de diciembre de 2021.

[26] Archivo “DOC.19. VIDEO AUDIENCIA ACUSACIÓN- IMPUGNACIÓN JURISDICCIÓN.mp4” Minuto 52:39 de la audiencia de formulación de la acusación realizada el 16 de diciembre de 2021.

[27] Archivo “DOC.19. VIDEO AUDIENCIA ACUSACIÓN- IMPUGNACIÓN JURISDICCIÓN.mp4” Minuto 55:17 de la audiencia de formulación de la acusación realizada el 16 de diciembre de 2021.

[28] Archivo “DOC.19. VIDEO AUDIENCIA ACUSACIÓN- IMPUGNACIÓN JURISDICCIÓN.mp4” Minuto 55:27 de la audiencia de formulación de la acusación realizada el 16 de diciembre de 2021.

[29] Archivo “DOC.19. VIDEO AUDIENCIA ACUSACIÓN- IMPUGNACIÓN JURISDICCIÓN.mp4” Minuto 56:01 de la audiencia de formulación de la acusación realizada el 16 de diciembre de 2021.

[30] Archivo “DOC.19. VIDEO AUDIENCIA ACUSACIÓN- IMPUGNACIÓN JURISDICCIÓN.mp4” Minuto 56:28 de la audiencia de formulación de la acusación realizada el 16 de diciembre de 2021.

[31] Archivo “DOC.19. VIDEO AUDIENCIA ACUSACIÓN- IMPUGNACIÓN JURISDICCIÓN.mp4” Minuto 56:51 de la audiencia de formulación de la acusación realizada el 16 de diciembre de 2021.

[32] Archivo “DOC.19. VIDEO AUDIENCIA ACUSACIÓN- IMPUGNACIÓN JURISDICCIÓN.mp4” Minuto 57:04 de la audiencia de formulación de la acusación realizada el 16 de diciembre de 2021.

[33] Archivo “DOC.19. VIDEO AUDIENCIA ACUSACIÓN- IMPUGNACIÓN JURISDICCIÓN.mp4” Minuto 59:55 de la audiencia de formulación de la acusación realizada el 16 de diciembre de 2021.

[34] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[35] En este apartado se señala que no habrá conflictos de jurisdicciones cuando i) sólo sea parte una autoridad; ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o, iii) cuando ambas autoridades pertenezcan a una misma jurisdicción, pues se trata de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad judicial competente para tal efecto (artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como la Ley 1957 de 2019).

[36] Determina que no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[37] Este criterio expone que no existirá conflicto cuando i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o, ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[38] Auto A-265 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar). En esta oportunidad, en una investigación penal, los defensores de los acusados consideraron que el asunto debía ser tramitado ante la Jurisdicción Penal Militar. En consecuencia, el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá accedió a la petición de “trabar un conflicto de jurisdicción” y, por tanto, envió el expediente a la Corte Constitucional para su competencia. En el desarrollo del caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional se inhibió, comoquiera que no hubo pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Penal Militar sobre la posibilidad de que el asunto pueda ser conocido al interior de dicha jurisdicción. En ese mismo sentido se pueden consultar los Autos 495 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 556 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[39] Al respecto se pueden consultar los Autos 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 166 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, entre otros.

[40] En esta ocasión resulta especialmente pertinente tener en cuenta el Auto 175 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en el cual la Sala Plena de esta Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre un conflicto de jurisdicciones que advirtió inexistente entre la justicia penal ordinaria y la jurisdicción indígena, por incumplir el presupuesto subjetivo. En esa oportunidad, un ciudadano fue acusado por el delito de homicidio agravado y otros, y el conocimiento del asunto correspondió a un juzgado penal. Encontrándose en curso el proceso penal, una autoridad indígena y un representante de los palabreros, radicaron ante el juzgado penal una solicitud para que el trámite fuese remitido a la jurisdicción especial indígena para su conocimiento y culminación, para lo cual explicaron la configuración de los elementos personal, territorial, objetivo e institucional, en tanto el imputado y las presuntas víctimas eran miembros de la comunidad indígena Wayúu. // En el desarrollo de la audiencia de juicio oral, el apoderado de la defensa explicó que se cumplían con todos los elementos para que el asunto fuese remitido a la comunidad indígena Wayúu. Por su parte, la Fiscalía se opuso a esa solicitud y por ello mantuvo la acusación solicitando que el asunto continuara bajo el conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Culminadas esas intervenciones, y otras más, el juez penal elaboró un recuento de las normas constitucionales y la jurisprudencia respecto al fuero especial indígena y sus elementos, pero al referirse a su competencia, no emitió argumentos formales y expresos para retenerla, sino que señaló que se suscitaba un conflicto positivo que era necesario que se entrara a dirimir y por ello remitió el asunto a la Corte Constitucional. // Al estudiar el caso, la Corte encontró que no se satisfizo el presupuesto subjetivo porque el juez penal no se pronunció formalmente respecto de su competencia para conocer del asunto objeto de la controversia, es decir, no brindó los argumentos para reclamar para sí o negar sus atribuciones legales para continuar con el trámite del proceso penal. En esos términos, la Sala Plena advirtió que no existía realmente una oposición que ameritara un pronunciamiento de fondo y, por ello, concluyó con una providencia inhibitoria.

[41] Auto 556 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiterado en el Auto 135 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[42] La Ley 906 de 2004 creó la figura de la “definición de competencia”, para dar trámite (i) a la manifestación de falta de competencia realizada por el juez (art. 54 del C.P.P.) o (ii) a la impugnación de competencia realiza por alguna de las partes (art. 341 del C.P.P. y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP2863-2019). En esta, a diferencia del trámite que se surte en la colisión de competencias establecido en la Ley 600 de 2000, no es necesario enviar el asunto al funcionario que se considere es competente para que se pronuncie al respecto. Por el contrario, una vez se da cualquiera de los dos presupuestos descritos, el funcionario judicial correspondiente debe remitir el asunto al superior para que resuelva de forma definitiva a quién le corresponde el conocimiento del asunto (arts. 54 y 341 de la Ley 906 de 2004). En palabras de la Sala de Casación Penal, “puede decirse que [se] estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación” (Auto del 30 de mayo de 2006, rad. 24964).

[43] En los conflictos de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena se debe valorar si se dan el factor personal, objetivo, territorial e institucional u orgánico (a modo de ilustración, la Sentencia T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[44] En el Auto 556 de 2018, al analizar el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, la Corte expresamente señaló: “[d]e la lectura de la norma legal mencionada, se tiene que es aplicable cuando se trata de conflictos de competencia, los cuales son un escenario diferente a los conflictos de jurisdicción. La diferencia entre ambos fenómenos radica en que mientras aquellos se dan al interior de la misma jurisdicción, y por esta razón son resueltos por el superior jerárquico, los segundos implican una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones, lo que supone que una autoridad judicial externa, definida por la Constitución y la ley, decida a qué jurisdicción le compete conocer el asunto respectivo”.

[45] Auto 166 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[46] Sobre este último aspecto, en el Auto 331 de 2021, la Corte Constitucional hizo importantes precisiones sobre la diferencia entre la figura de impugnación de competencia y la imposibilidad de asimilarla con el conflicto interjurisdiccional.

[47] Las transcripciones que aquí se han realizado sobre las manifestaciones del juez son una muestra del incumplimiento de la carga de defensa o rechazo de la jurisdicción por parte de la autoridad judicial. Ver antecedente número 5 de esta providencia.