TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-579/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 579 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6358
Asunto: conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 050 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial relacionada con el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 8 de octubre de 2019, el patrullero Joon Estiwar Morales Loaiza informó a Édgar Danilo Riveros Jiménez que debía entregar su vehículo al Juzgado 041 Civil Municipal del Circuito de Bogotá, por cuanto había decretado su embargo en el marco de un proceso ejecutivo. En consecuencia, dirigió el vehículo al parqueadero Cundinamarca S.A.S. hasta que la autoridad judicial emitiera las órdenes correspondientes. El 9 de noviembre del mismo año, el señor Riveros Jiménez recibió un mensaje de texto a su celular que advertía de la radicación de un trámite de traspaso de propiedad sobre dicho vehículo. Al respecto se comunicó con el número dispuesto en ese mensaje de texto y aseguró que nunca había realizado el referido traspaso. El mismo día solicitó un certificado de tradición y libertad y constató que este fue efectuado a favor de un tercero. Ante esta circunstancia, el 12 de noviembre de 2019 presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación[2].
2. El 3 de mayo de 2024, el Juzgado 014 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá realizó la audiencia de imputación en contra de Joon Estiwar Morales Loaiza. El imputado manifestó no allanarse a los cargos relacionados con los delitos de abuso de confianza agravado, falsedad en documento privado y fraude procesal, previstos en los artículos 249, 250.1, 289 y 453 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), como presunto autor[3]. El 1º de febrero siguiente, la Fiscalía presentó el escrito de acusación[4] que correspondió al Juzgado 050 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. El 26 de febrero de 2025 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación.
3. Durante la audiencia, la defensa expuso que el juzgado no era competente para conocer el asunto, sino que esta recaía en la jurisdicción penal militar[5]. Explicó que, para la fecha de la comisión de las supuestas conductas punibles, su defendido pertenecía a la Policía Nacional e inmovilizó el vehículo en ejercicio de sus funciones. En ese sentido, el artículo 30 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) exceptúa a la jurisdicción ordinaria[6] para conocer la situación presentada, de modo que opera el fuero constitucional a favor del miembro de la Fuerza Pública. Señaló además que, en virtud del artículo 29 de la Carta, la jurisdicción penal militar es la competente, en los términos de los artículos 1.º[7], 171[8] y 196[9] de la Ley 1407 de 2010. Por ende, solicitó al Juzgado 050 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (i) aplicar el artículo 456 del Código de Procedimiento Penal sobre la nulidad del escrito de acusación por haber sido presentado ante un juez sin competencia, (ii) declarar la falta de competencia y (iii) enviar las actuaciones a la jurisdicción penal militar. En caso de que el juzgado no accediera a sus peticiones, solicitó proceder de conformidad con el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal[10].
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[11]. El Juzgado 050 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá argumentó que tenía competencia para conocer el caso. Indicó que los hechos que motivaron el proceso no están relacionados con el artículo 30 del Código de Procedimiento Penal, en tanto no encajan en un delito cometido por un miembro de la Fuerza Pública en servicio activo y vinculado al mismo servicio. Puntualizó que no estaba acreditada esa calidad y que, en dado caso, los hechos no corresponden a actos cometidos en relación con el servicio. El acusado no lo fue por el acto de inmovilización del vehículo, sino por los delitos de abuso de confianza, falsedad de documento privado y fraude procesal por un traspaso no autorizado. Añadió que no era necesario pronunciarse sobre la aplicación del artículo 456 del Código de Procedimiento Penal, pues el argumento de la defensa se centró en la definición de competencia, no en una petición de nulidad. No obstante haber sustentado su competencia, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto.
5. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 4 de marzo de 2025. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 17 de marzo de 2025 y remitido al despacho el 18 de marzo del mismo año[12] para su conocimiento y respectivo trámite.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
6. El presente asunto no satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Tabla 1. No cumplimiento del presupuesto subjetivo para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
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Presupuesto subjetivo |
No acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que no existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenezcan a diferentes jurisdicciones. El conflicto fue originado únicamente por una autoridad judicial adscrita a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. La controversia de competencia entre jurisdicciones sólo puede ser promovida por autoridades jurisdiccionales[13], de manera formal y expresa[14]. No existirá cuando, por ejemplo, solo sea parte una autoridad o una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales[15]. |
7. En el presente caso no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones, toda vez que no se acreditó el cumplimiento del presupuesto subjetivo, por lo cual la Corte se inhibirá de decidir el asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones remitido por el Juzgado 050 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6358 al Juzgado 050 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para lo de su competencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Expediente digital, carpeta 01ActuacionesGarantías, archivo 001NoticiaCriminal20191112.
[3] Expediente digital, carpeta 01ActuacionesGarantías, archivo 013ActaAudienciaFormulaciónImputación.
[4] Expediente digital, carpeta 02ActuacionesConocimiento, archivo 004EscritoAcusación.
[5] Expediente digital, carpeta 02ActuacionesConocimiento, archivo 013ActaAudienciaAcusación, min. 8:30 a 12:40.
[6] Ley 906 de 2004, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, Artículo 30. EXCEPCIONES A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, y los asuntos de los cuales conozca la jurisdicción indígena.
[7] Ley 1407 de 2010, Por la cual se expide el Código Penal Militar, Artículo 1º. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
[8] Ibid., Artículo 171. DELITOS COMUNES. Cuando un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio, cometa delito previsto en el Código Penal Ordinario o leyes complementarias, será investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar.
[9] Ibid., Artículo 196. ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR. Las indagaciones, acusaciones y juzgamientos de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, por delitos de competencia de la Justicia Penal Militar, se adelantarán y fallarán conforme con los procedimientos y por los órganos establecidos en este Código.
[10] Ley 906 de 2004, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, Artículo 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
[11] Expediente digital, carpeta 02ActuacionesConocimiento, archivo 013ActaAudienciaAcusación, min. 23:20 a 28:06.
[12] Expediente digital, archivo Constancia de Reparto.
[13] Corte Constitucional, autos 715 de 2021, 147 de 2022 y 1268 de 2023.
[14] Corte Constitucional, Auto 166 de 2021.
[15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.