TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-579/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 579 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5156
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita la controversia. Campo Elías Marín Castaño, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el municipio de Armenia, Quindío[2]. Manifiesta el demandante que, entre enero de 2014 y diciembre de 2022, celebró de forma sucesiva contratos de prestación de servicios con el municipio, a través de los cuales se encubrió una relación laboral. En ese sentido, solicita que (i) se declare la nulidad de la Resolución No. 182 del 03 de mayo de 2023, a través de la cual el ente territorial negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral a su favor, así como el pago de las respectivas acreencias laborales; (ii) se declare que existió una relación laboral entre el demandante y la demandada desde el 23 de enero de 2014 y hasta el 15 de diciembre de 2022, y (iii) se condene a la demandada a pagar las prestaciones, aportes e indemnizaciones derivados de la relación laboral alegada.
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 16 de noviembre del 2023[3], el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó su remisión a los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad. Señaló que, de conformidad con el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, los servidores municipales pueden ser empleados públicos o trabajadores oficiales y que, revisados los contratos celebrados entre el demandante y la demandada, se infiere que el demandante era un trabajador oficial, por lo que en aplicación del artículo 105.4[4] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para resolver el asunto.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante auto del 12 de diciembre de 2023[5], declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que, de conformidad con el Auto 492 de 2021[6], la jurisdicción contenciosa administrativa debe conocer los casos en los que se discute la validez de contratos de prestación de servicios suscritos por una entidad pública.
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[7] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se refiere al proceso judicial promovido por Campo Elías Marín Castaño, contra el municipio de Armenia. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia. El juez administrativo determinó que el vínculo entre el demandante y la demandada correspondía al del trabajador oficial, por lo tanto, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer el asunto, en aplicación de los artículos 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 105.4 del CPACA. Por su parte, el juez laboral señala que cuando se trata de cuestionamientos a la validez de los contratos de prestación de servicios, en aplicación de la regla de decisión del Auto 492 de 2021, la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente.
5. Reiteración del Auto 492 de 2021. En esta providencia la Sala Plena concluyó que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos promovidos para determinar la existencia de relaciones laborales, presuntamente encubiertas a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios, con una entidad pública. En ese mismo sentido la Corte Constitucional ha reiterado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las cuales se reclama la declaratoria de un vínculo laboral con el Estado, oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios. El ordenamiento jurídico ha habilitado a los jueces administrativos para controlar y revisar los contratos de naturaleza estatal y determinar la calificación jurídica del vínculo que une al contratista con la administración. Además, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dispone de los mecanismos judiciales idóneos para determinar la existencia de una presunta relación laboral y reglamentaria con el Estado, así como para valorar la posible celebración injustificada de contratos de prestación de servicios con el Estado[8].
6. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia es el competente para pronunciarse sobre este litigio, de conformidad con la regla de decisión prevista en el Auto 492 de 2021. Lo anterior, considerando que (i) la demanda se interpone contra una entidad estatal, municipio de Armenia[9]; (ii) el demandante afirma haber prestado sus servicios por medio de la suscripción continua de contratos de prestación de servicios, entre el 23 de enero de 2014 y el 15 de diciembre de 2022, con el municipio de Armenia[10] y (iii) la demanda pretende el reconocimiento de una relación laboral entre las partes, presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios de naturaleza estatal.
7. Regla de decisión: La Corte Constitucional determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con una entidad pública.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Quindío) conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por Campo Elías Marín Castaño, contra la Resolución No. 182 del 03 de mayo de 2023, a través de la cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5156 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Expediente digital. Archivo 003Demanda.pdf.
[3] Expediente digital. Archivo 006AutoRemiteCompetenciaLaborales.pdf.
[4] Ley 1437 de 2011. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: ( ) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
[5] Expediente digital. Archivo 003AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf.
[6] Expediente CJU-317. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[7] Expediente CJU-00012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[8] Auto 618 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos, Auto 680 de 2021. M.P. Diana Fajardo, Auto 901 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Auto 931 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, M.P. Diana Fajardo, Auto 950 de 2021 Cristina Pardo Schlesinger, entre otros.
[9] De acuerdo con lo previsto en los artículos 286 y 287 de la Constitución, los municipios constituyen una categoría de entidades públicas, pertenecientes a las entidades de orden territorial, gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley.
[10] Expediente digital. Archivo 003Demanda.pdf.