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A. 578/25
Auto30 de abril de 2025

Sentencia A. 578/25

Corte Constitucional·30 de abril de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A578-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-578/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 578 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6343

 

Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 22 de enero de 2025, Juan David Morales presentó acción popular en contra del párroco del Cementerio Católico de Zapatoca, Santander, toda vez que el cementerio no cuenta con un baño público apto para los ciudadanos que se desplazan en silla de ruedas. A juicio del demandante, lo anterior vulnera los derechos e intereses colectivos previstos en el literal m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998[2].

 

2. Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicitó que (i) se condene al demandado a que construya una unidad sanitaria pública apta para los ciudadanos que deben desplazarse en silla de ruedas; y (ii) se ordene al demandado pagar las agencias en derecho[3].

 

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Al Juzgado 003 Civil del Circuito de Bucaramanga le correspondió el conocimiento de la acción popular. Mediante auto del 24 de enero de 2025[4], esta autoridad judicial decidió rechazar la acción popular por falta de jurisdicción y competencia, al considerar que el presunto responsable es el municipio de Zapatoca, Santander[5], es decir, una entidad de naturaleza pública, pues conforme al artículo 47 de la Resolución 5194 de 2010, las Direcciones Departamentales, Municipales y Distritales de Salud son las encargadas de la administración de los cementerios. En consecuencia, con fundamento en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, precisó que el asunto es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por lo tanto, ordenó remitir el proceso a reparto entre los juzgados administrativos del circuito de Bucaramanga.

 

4. Contra la anterior determinación el demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación y queja, toda vez que no estuvo de acuerdo con que el juez remitiera el asunto a otra jurisdicción, ya que la acción popular que presentó no estaba dirigida en contra de alguna entidad estatal. Por lo anterior, a través del auto de 31 de enero de 2025, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Bucaramanga decidió no reponer el auto, rechazar por improcedente el recurso de queja y no conceder el recurso de apelación. El 3 de febrero de 2025, el expediente fue devuelto al Juzgado 003 Civil del Circuito y el 7 de febrero del mismo año[6], este juzgado ordenó nuevamente que el asunto fuera remitido y repartido entre los jueces administrativos del circuito de Bucaramanga.

 

5. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[7]. Mediante auto del 13 de febrero de 2025[8], el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga decidió no avocar el conocimiento de la acción popular y ordenó que el expediente se remitiera a la Corte Constitucional. El juez estimó que la competencia para conocer del proceso radica en el Juzgado 003 Civil del Circuito de Bucaramanga, toda vez que la acción popular se dirige contra un párroco, es decir, un particular que funge como representante legal o administrador del Cementerio Católico ubicado en el municipio de Zapatoca, Santander. De ahí que, contrario a lo señalado por el juez civil, por el simple hecho de existir una norma que determina las autoridades responsables de la administración del cementerio, no se puede deducir que la parte demandada es diferente a la indicada por el demandante. Por lo tanto, con fundamento en lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998[9], el juez administrativo declaró su falta de jurisdicción para pronunciarse sobre el asunto y propuso un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. 

 

6. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 21 de febrero de 2025. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 17 de marzo de 2025 y remitido al despacho el 18 de marzo para su conocimiento y respectivo trámite.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

 

7. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto subjetivo

Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 003 Civil del Circuito de Bucaramanga, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y (ii) el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuesto objetivo

Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una acción popular instaurada por Juan David Morales en contra del párroco del Cementerio Católico del municipio de Zapatoca, Santander.

Presupuesto normativo

Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer del asunto y por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 3 y 5).

 

2. Competencia para tramitar acciones populares. Reiteración del Auto 799 de 2021

 

8.   De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.° de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución, el ejercicio de las acciones populares y de grupo procede contra “toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”[10].

 

9.   Respecto de los conflictos de competencia entre jurisdicciones por razón de acciones populares, la Sala Plena precisó que “de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia constitucional, las acciones populares que se dirigen exclusivamente contra particulares corresponderán a la Jurisdicción Ordinaria y, por su parte, aquellas que se presentan contra autoridades públicas y/o personas privadas que desempeñen funciones administrativas son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es decir que, ‘si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente [también] será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo’ […]”[11].

 

10.   Ahora bien, en el Auto 239 de 2023 la Corte precisó que en aquellos casos en los que, pese a que la acción popular fuera inicialmente presentada en contra de particulares, si la autoridad judicial después de admitida la demanda vincula a una entidad pública en el extremo pasivo, con ocasión de las acciones u omisiones en las que presuntamente pudo haber incurrido, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ende, de manera excepcional, la Sala ha declarado que “el acto de vinculación de una entidad pública al extremo pasivo de la acción obliga (…) a asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998”[12].

 

11.   Por su parte, el Auto 866 de 2021 resolvió un caso análogo al que ahora está siendo valorado, originado por una acción popular en contra de la sociedad FEDUSE S.A., a través de la cual se alegó la vulneración del derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, debido a los daños, fuertes ruidos y vibraciones que ocasionaba la sociedad con las labores de carga y descarga de materiales de ferretería.

 

12.   En dicho auto, la Sala Plena adoptó la regla de decisión plasmada en el Auto 799 de 2021 y determinó que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Guadalajara de Buga era el competente para conocer la acción popular presentada, ya que: (i) la vulneración alegada no comprometía a entidades públicas; y (ii) al proceso no fue vinculada ninguna entidad pública o particular que ejerciera función administrativa.

 

3. Caso concreto

 

13.   La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto entre jurisdicciones. La Sala Plena de esta corporación concluye que el Juzgado 003 Civil del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para pronunciarse sobre este proceso, de conformidad con la regla de decisión contenida en el Auto 799 de 2021. Esta decisión se adopta con soporte en las siguientes razones:

 

14.   Por un lado, la acción popular interpuesta por Juan David Morales fue dirigida exclusivamente en contra de un particular, específicamente el párroco del Cementerio Católico[13] ubicado en el municipio de Zapatoca, Santander. Por otro lado, conforme a los documentos que obran en el expediente, en sede judicial no fue vinculada ninguna entidad pública al extremo pasivo. En particular, no se vinculó a la autoridad municipal que el Juzgado 003 Civil del Circuito de Bucaramanga refirió como entidad pública a cargo de la administración del cementerio. En suma, contrario a lo señalado por esa autoridad judicial, en este caso el presunto desconocimiento de los derechos colectivos invocados en la acción popular tiene su origen en la actuación de un particular.

 

15.   Por las razones expuestas, la Corte Constitucional concluye que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por lo tanto, esta corporación resolverá el conflicto de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado 003 Civil del Circuito de Bucaramanga es la autoridad judicial competente para conocer de la acción popular presentada por Juan David Morales, en contra del párroco del Cementerio Católico. En consecuencia, la Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

16.   Regla de decisión. Auto 799 de 2021. “[e]n virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente”. 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 003 Civil del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer la acción popular presentada por Juan David Morales en contra del párroco del Cementerio Católico ubicado en el municipio de Zapatoca, Santander.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6343 al Juzgado 003 Civil del Circuito de Bucaramanga para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente digital, archivo “005ED_DEMANDA JUZ 03 CC ZIP”.

[3] Ibid.

[4] Expediente digital, archivo “68001333300720250002900_T133849599238281086zip”, archivo “005ED_DEMANDA JUZ 03 CC .zip”, archivo “0005AutoRemitePorCompetencia20250124.pdf”, p. 2.

[5] No obstante, cabe resaltar que el Juzgado 003 Civil del Circuito de Bucaramanga nunca vinculó al municipio de Zapatoca, Santander, ni a ninguna otra entidad pública o particular que ejerciera función administrativa.

[6] Lo anterior, ya que el juez le solicitó al Juzgado 011 Administrativo de Bucaramanga la devolución del expediente, pues este fue remitido sin tener en cuenta los recursos interpuestos por el demandante.

[7] El 11 de febrero de 2025, le fue repartida la acción popular al Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. Ese mismo día, el demandante interpuso recurso de reposición y queja, argumentando que la acción popular se dirigía en contra de un particular. Además, señaló que, de no reponer su decisión, presentaría una acción de tutela. 

[8] Expediente digital, archivo “68001333300720250002900_T133849599238281086zip”, archivo “006_Auto Remite por Competencia”.

[9] Congreso de la República. Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. Artículo 15: “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia”.

[10] Congreso de la República de Colombia. Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.”. Artículo 9.

[11] Corte Constitucional, Auto 799 de 2021.

[12] Corte Constitucional, Auto 287 de 2023.

[13] De conformidad con el Acuerdo No. 007 del 13 de abril de 2012, “POR EL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO DEL MUNICIPIO DE ZAPATOCA PARA EL PERIODO 2012-2015 “UNIDOS POR ZAPATOCA””, el Cementerio Católico es administrado por la parroquia.