TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-577/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 577 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6342
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Vélez, Santander y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de San Gil, Santander.
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 23 de enero de 2025, la señora Diana Milena Hernández Ávila, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A.S., con el fin de que (i) se declare que entre la sociedad y la accionante existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 14 de junio de 2017 hasta el 31 de marzo de 2024; (ii) se declare que la señora Hernández ostentó la calidad de trabajadora oficial; (iii) se condene a la sociedad a pagar la prima de navidad correspondiente a los años 2021, 2022, 2023 y 2024 y (iv) se condene en costas a la demandada[1].
2. Como fundamento de sus pretensiones, la demandante indicó que suscribió un contrato laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo con Servicios Postales Nacionales S.A.S, desde el 14 de junio de 2017 hasta el 31 de marzo de 2024, donde desempeñó el cargo de asesora de punto de venta. Sin embargo, la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A.S omitió realizar el pago de la prima de navidad correspondiente a las vigencias 2021, 2022, 2023 y 2024. Explicó que el 9 de septiembre de 2024 elevó la respectiva reclamación administrativa solicitando el pago oportuno de la prima de navidad y la cancelación de la sanción moratoria, pero la demandada negó sus pretensiones y, en consecuencia, desconoció sus derechos.
3. Postura de la jurisdicción ordinaria civil. El 24 de enero de 2025, la demanda fue asignada al Juzgado 002 Civil del Circuito de Vélez, Santander, quien declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de San Gil, Santander[2]. Para sustentar esta decisión, la autoridad judicial señaló que la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el Auto 406 de 2022 de esta corporación.
4. Postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Repartido nuevamente el asunto[3], le correspondió al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de San Gil quien declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia suscitada[4]. Señaló que es la jurisdicción ordinaria laboral a la que le corresponde el conocimiento del caso en concreto de acuerdo con el Auto 915 de 2023 de la Corte Constitucional. Esto, porque la controversia planteada por la demandante se funda en el reconocimiento y pago de la prima de navidad con ocasión de un vínculo laboral entre esta y la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A.S, una Empresa Industrial y Comercial del Estado. Explicó que la demandante desempeñó el cargo de asesora en punto de venta y no realizó una labor de administración y dirección dentro de la entidad demandada, por lo que es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la encargada de conocer el asunto [5].
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a esta corporación el 17 de marzo de 2025[6]. Posteriormente, el 18 de marzo de 2025 la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora de acuerdo con el reparto efectuado el 17 de marzo del 2025[7].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Vélez, Santander, y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de San Gil, Santander, respecto de la jurisdicción que debe conocer la demanda interpuesta por la señora Diana Milena Hernández Ávila en contra de la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A.S. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, hará referencia a la competencia para conocer y decidir sobre asuntos en los que un trabajador oficial reclame el reconocimiento y pago de prestaciones sociales por parte de una Empresa Industrial y Comercial del Estado (II.4 infra) y, finalmente, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
8. Presupuestos. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9].
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Tabla 1. Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[10]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer el asunto concreto[12]. |
9. En el asunto de la referencia se configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:
9.1 Satisface el presupuesto subjetivo porque el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Vélez, Santander, que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. De otro lado, el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de San Gil, Santander, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[13].
9.2. Cumple el presupuesto objetivo pues las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda que pretende el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las primas de navidad correspondientes a los años 2021, 2022, 2023 y 2024.
9.3. Se acredita el presupuesto normativo dado que ambas autoridades judiciales expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las que consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párr. 3 y 4 supra).
4. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer demandas en las que se advierta que un trabajador oficial reclama el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a una empresa industrial y comercial del Estado. Reiteración del Auto 915 de 2023
10. Mediante el Auto 915 de 2023, la Corte Constitucional resolvió un conflicto negativo de jurisdicciones entre autoridades judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral que tenía como fuente una demanda presentada por una persona natural en contra de la Empresa Municipal de Servicios Públicos de San Fernando, Bolívar, para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
11. En dicha oportunidad, la Corte analizó las modalidades de vinculación con el Estado y distinguió entre (i) quienes tienen un vínculo de carácter laboral, es decir, los empleados públicos y los trabajadores oficiales, y (ii) aquellos que tienen un vínculo contractual para la prestación de servicios. Así mismo precisó que, tratándose de los empleados públicos, su vinculación está precedida por el nombramiento, así como por la posesión y en el caso de los trabajadores oficiales su vinculación requiere de la celebración de un contrato de trabajo en el que se delimitan los servicios que se encontrarán a su cargo. Además, añadió que la ley determina, según la naturaleza jurídica de la entidad para la que se presta el servicio o las funciones que se desempeñen, cuáles servidores tienen la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales[14].
12. En ese sentido, señaló que las personas que trabajan en los entes territoriales, ministerios o entidades descentralizadas son, por regla general, empleados públicos, a excepción de los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas que tienen la calidad de trabajadores oficiales. Además, afirmó que quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, salvo aquellos que se encargan de las labores de dirección y confianza quienes tienen la categoría de empleados públicos. Esto de conformidad con los artículos 4 del Decreto 2127 de 1945 y 5 del Decreto Ley 3135 de 1968.
13. A efectos de determinar la competencia, la Corte precisó que el numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo establece como regla de competencia que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conocerá de [l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Seguidamente, el numeral 5 ibidem señala que esa jurisdicción estudiará los casos relacionados con [l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Es, entonces, una cláusula general de competencia, que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción. Adicionalmente, expuso que según el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra[15].
14. Finalmente, la Sala Plena indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros, de los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y explicó que en contraposición, dicha jurisdicción no tiene competencia para conocer de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, de conformidad con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011[16].
15. En aquella oportunidad esta Corporación concluyó que la competencia del caso correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, dado que la controversia estaba relacionada con el reconocimiento de prestaciones sociales en favor de una persona que, prima facie, se desempeñó como trabajadora oficial de una empresa industrial y comercial del Estado.
5. Caso concreto
16. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para resolver la demanda presentada por la señora Diana Milena Hernández en contra de la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A.S. Esto, porque (i) en el caso en concreto se pretende el reconocimiento de prestaciones sociales pues se solicitó el pago de las primas de navidad para las vigencias 2021, 2022, 2023 y 2024; (ii) la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A.S es una empresa industrial y comercial del Estado en tanto este posee más del 90 % de su capital social[17]; y (iii) al aplicar la regla general de vinculación de la entidad al caso en concreto, la cual corresponde a la de trabajadores oficiales de conformidad con el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 [18], se puede inferir, de manera preliminar, que la accionante ostentó la calidad de trabajadora oficial, dado que no desempeñó funciones de dirección, confianza y manejo[19]. Por lo tanto, la competencia recae en la jurisdicción ordinaria laboral de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2 del Código Procesal del Trabajo.
17. Conclusión. La Sala advierte que la ley ha determinado que donde no haya juez laboral del circuito, conocerá el juez del circuito en lo civil[20]. En tal sentido, se concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 002 Civil del Circuito de Vélez, Santander y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-6342 para lo de su competencia.
18. Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso en el que se advierta que un funcionario, prima facie, trabajador oficial, conforme a las reglas generales de vinculación del Estado, reclame el reconocimiento y pago de prestaciones sociales por parte de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de conformidad con lo estipulado en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2 del Código Procesal del Trabajo[21].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Vélez, Santander y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de San Gil, Santander, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el proceso judicial promovido.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6342 al Juzgado 002 Civil del Circuito de Vélez, Santander, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, así como al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de San Gil Santander.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, demanda pdf,p.6.
[2] Expediente digital, Auto declara falta de competencia pdf, p,3 Auto del Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025).
[3] Acta de reparto de fecha 18 de febrero de 2025.
[4] Auto del veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
[5] Expediente digital, Auto rechaza competencia pdf,p,3.
[6] Expediente digital. Constancia de reparto pdf, p,1.
[7] Ib.
[8] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, y 129 y 415 de 2020.
[10] Corte Constitucional. Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[11] Corte Constitucional. Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP).
[12] Ib.
[13] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: ( ) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: ( ) 3. Juzgados Administrativos.
[14] Corte Constitucional Auto 123 de 2025.
[15] Ib.
[16] Ib.
[17] Expediente digital, demanda pdf,p7.
[18] Artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales.
[19] Expediente digital, demanda pdf,p.4. La señora Diana Milena Hernández desarrolló la labor de asesor de punto de venta, un rol que implica funciones de índole comercial y administrativo.
[20] Artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
[21] Corte Constitucional, Auto 915 de 2023.