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A. 576/25
Auto30 de abril de 2025

Sentencia A. 576/25

Corte Constitucional·30 de abril de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A576-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-576/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre contribuciones parafiscales de la protección social

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 576 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6340.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 016 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El señor Arlen Yimmy Cardona Ceballos presentó una demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP)[1]. En concreto, mediante su apoderado judicial[2], solicitó la nulidad de las resoluciones No. RDO-2019-03748 del 7 de noviembre de 2019, No. RDC-2021-01194 del 22 de junio de 2021 y otras que integran el expediente 20151520058007106[3]. Las resoluciones cuya nulidad se pretende tenían el siguiente contenido:

 

Resolución

Contenido

RDO-2019-03748 del 7 de noviembre de 2019

La UGPP emitió “liquidación oficial por omisión en la afiliación, mora en el pago de los aportes, inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud”. Por concepto de omisión y mora se estableció una deuda de $76.004.897 por la falta de afiliación de algunos trabajadores a su cargo de enero a diciembre de 2013. Asimismo, la UGPP estableció la suma de $4.923.400 por concepto de sanción por no declarar y $8.044.369 por inexactitud.

RDC-2021-01494 de 22 de junio de 2021

La UGPP resolvió el recurso de reconsideración que interpuso el demandante contra la resolución del 7 de noviembre de 2019. Allí modificó los aportes adeudados por el demandante y los fijó en $74.929.400. Asimismo, confirmó la sanción por no declarar ($4.923.400) y modificó la sanción por inexactitud ($7.519.911).

 

2.                 Según el apoderado, en este caso operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la UGPP en virtud del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Al respecto, destacó que la UGPP desconoció los plazos previstos para los procesos sancionatorios a su cargo, con lo cual violó el derecho al debido proceso y a la igualdad de su poderdante[4]. Además, argumentó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se expidió y notificó de forma extemporánea[5]. Finalmente, señaló que los actos demandados se fundamentaron en una motivación falsa pues desconocieron pruebas entregadas oportunamente por el demandante sobre los aportes adeudados[6]. En ese sentido, además de la nulidad de los actos administrativos, solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que su poderdante

 

“no está obligado al pago de los valores determinados en las Resoluciones No. RDO-2019-03748 del siete (07) de noviembre de 2019 y No. RDC-2021-01494 del veintidós (22) de junio de 2021; por omisión en la afiliación, mora en el pago de aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social; ni a la sanción por no declarar por la conducta de omisión; ni a la sanción por inexactitud; del periodo comprendido de enero a diciembre del año 2013”[7].

 

3.                 Por reparto, le correspondió al Juzgado 006 Administrativo de Manizales conocer la demanda[8]. Mediante auto del 20 de octubre de 2023, el despacho judicial rechazó la competencia sobre la causa y la remitió para conocimiento de los jueces ordinarios, en la especialidad laboral[9]. La juez argumentó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer asuntos en los que se discuten deudas por aportes al sistema general de pensiones, así la demandada sea una entidad pública como la UGPP[10]. Para sustentar su decisión, destacó la cláusula general de competencia contenida en los numerales 4 y 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante CPTSS), así como el Auto 1335 de 2022 de la Corte Constitucional[11]. En esa medida, la autoridad judicial ordenó la remisión del expediente a la oficina de apoyo judicial de los juzgados laborales del circuito de Manizales para repartirlo nuevamente.

 

4.                 Una vez surtido el nuevo reparto, el conocimiento de la demanda fue asignado el 3 de noviembre de 2023 al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Manizales. Mediante auto interlocutorio No. 177 del 23 de febrero de 2024, dicha autoridad judicial rechazó la competencia sobre el caso y dispuso la remisión del expediente a los juzgados laborales de Bogotá, pues en esa ciudad se encuentra el domicilio principal de la entidad demandada y allí mismo se adelantó la reclamación original del demandante[12].

 

5.                 Efectuado nuevamente el reparto, el asunto correspondió al Juzgado 016 Laboral del Circuito de Bogotá[13]. Mediante auto del 26 de noviembre de 2024, la autoridad judicial rechazó la demanda por falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto propuesto. Al respecto, referenció el artículo 2.4 del CPTSS, así como los artículos 104, 138 y 155 del CPACA[14]. Sobre el particular, destacó que en los Autos 447 y 736 de 2021, la Corte Constitucional señaló que el artículo 2.4 del CPTSS aplica a los conflictos relacionados con la prestación de servicios de la seguridad social, de manera que cuando se pretende la nulidad de actos administrativos en los que se discute el recobro de parafiscales emitidos por la UGPP, el asunto es de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[15]. En consecuencia, el juez afirmó que al ser la UGPP un sujeto de derecho administrativo que expidió los actos demandados en ejercicio de la función administrativa, el asunto es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[16].

 

6.                 En la sesión virtual del 17 de marzo de 2025, se repartió el expediente de la referencia a la magistrada Natalia Ángel Cabo para sustanciar la decisión. Luego, el 18 de marzo del mismo año, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.                      Competencia

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[17].

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                 Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[18]: (i) el presupuesto subjetivo[19]; (ii) el presupuesto objetivo[20] y (iii) el presupuesto normativo[21]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

 

Presupuesto

Justificación

Subjetivo

Está acreditado. De un lado, se encuentra el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Manizales, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otro lado, el conocimiento del asunto fue rechazado por el Juzgado 016 Laboral del Circuito de Bogotá, es decir, una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria.

Objetivo

Está acreditado. El conflicto de jurisdicciones surge a partir de una causa judicial activa, esto es, la demanda presentada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Arlen Yimmy Cardona Ceballos contra la UGPP.

Normativo

Está acreditado. Ambas autoridades judiciales sustentaron jurídicamente la decisión de rechazo de la jurisdicción. Por un lado, el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Manizales justificó su rechazo en la interpretación conjunta de los artículos 2.4 y 2.5 del CPTSS y el Auto 1335 de 2022 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado 016 Laboral del Circuito de Bogotá respaldó su decisión en los artículos 104, 138 y 155 del CPACA y los Autos 447 y 736 de 2021 de la Corte Constitucional.

Tabla No. 1. Acreditación de los elementos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones.

 

3.     La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer sobre demandas relacionadas con el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Reiteración de jurisprudencia

 

9.                 Desde el Auto 130 de 2022, esta Corporación estableció que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo recae la competencia para resolver controversias relacionadas con las tareas de la UGPP en materia de recaudo de las contribuciones parafiscales al sistema de protección social. Sobre el particular, la Corte recordó que el artículo 313 de la Ley 1819 de 2016 le otorgó de forma expresa dicha competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese sentido, aunque en principio de conformidad con la cláusula general de competencia establecida en el artículo 2 del CPTSS podría pensarse que por tratarse de asuntos relacionados con el pago de aportes a la seguridad social la competencia debe recaer sobre los jueces ordinarios de la especialidad laboral, lo cierto es que el legislador se decantó por asignar específicamente la competencia en esta materia al juez contencioso[22].

 

10.             Al respecto, en el Auto 166 de 2022, la Corte destacó que dicha designación funcional se sustenta en que la UGPP es una entidad pública que tiene a su cargo la determinación, el cobro y las sanciones por la falta de pago de contribuciones parafiscales en casos de omisiones o inexactitudes. Es decir, tiene a su cargo una función propia del derecho sancionador del Estado. En esa medida, tiene sentido que sea la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien esté llamada a valorar la legalidad de dichas actuaciones administrativas[23].

 

4.     Caso concreto

 

11.             El señor Arlen Yimmy Cardona Ceballos pretende la nulidad de las resoluciones RDO-2019-03748 del 7 de noviembre de 2019 y RDC-2021-01494 del 22 de junio de 2021. Según se verifica en el expediente, dichas resoluciones establecieron una liquidación oficial de montos adeudados por el accionante en virtud de sus obligaciones como empleador de varias personas en el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2013. Además, le impusieron una serie de sanciones por la omisión en la declaración de algunos aportes y la inexactitud en el reporte de otros (supra, párr. 1).

 

12.             Las circunstancias descritas ilustran que el objeto de la controversia planteada por el demandante son actos expedidos por la UGPP en ejercicio de sus funciones relativas al recaudo de las contribuciones parafiscales al sistema de protección social. Así las cosas, en virtud de las reglas fijadas por esta Corporación en el Auto 130 de 2022 y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 1819 de 2016 la Corte Constitucional dirimirá el conflicto negativo de jurisdicciones de manera que el asunto sea conocido nuevamente por el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Manizales.

 

Regla de decisión. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias que se presenten contra las decisiones de la UGPP que sean proferidas en cumplimiento de las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales a la protección social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 1819 de 2016”[24].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 016 Laboral del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Manizales conocer el proceso promovido por Arlen Yimmy Cardona Ceballos contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6340 al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Manizales, para que adelante las actuaciones pertinentes en el caso y comunique esta providencia a las partes del proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente Digital CJU-6340. 11001310501620240013500-SIUGJ\01PrimeraInstancia\C01Principal, 01Demanda, pág. 2.

[2] Jorge Eliécer Ruíz Serna, tarjeta profesional No. 290.823 del Consejo Superior de la Judicatura.

[3] Expediente Digital CJU-6340. 11001310501620240013500-SIUGJ\01PrimeraInstancia\C01Principal, 01Demanda, pág. 2.

[4] Ibid., pág. 26 y 27.

[5] Ibid., pág. 29.

[6] Ibid., págs. 47 a 58.

[7] Ibid., pág. 19.

[8] Expediente Digital CJU-6340. 11001310501620240013500-SIUGJ\01PrimeraInstancia\C01Principal, 03ProcesoRemitidoPorCompetencia2, pág. 3. Acta individual de reparto, Rad. 17001333900620210020300, 1 de Agosto de 2021.

[9] Expediente Digital CJU-6340. 11001310501620240013500-SIUGJ\01PrimeraInstancia\C01Principal, 05ProcesoRemitidoPorCompetencia4, pág. 58.

[10] Ibid., pág. 59.

[11] Ibid.

[12] Expediente Digital CJU-6340. 11001310501620240013500-SIUGJ\01PrimeraInstancia\C01Principal, 02ProcesoRepartidoPorCompetencia1, pág. 7.

[13] Expediente Digital CJU-6340. 11001310501620240013500-SIUGJ\01PrimeraInstancia\C01Principal, 07ActadeReparto 110013105016-20240013500, 9 de mayo de 2024, pág. 1.

[14] Expediente Digital CJU-6340. 11001310501620240013500-SIUGJ\01PrimeraInstancia\C01Principal, 08AutoDeRechazoDeDemanda, pág. 2.

[15] Ibid., pág. 3.

[16] Ibid.

[17] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]. 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[18] Auto 155 de 2019.

[19] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.

[20] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

[21] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[22] Corte Constitucional, Auto 130 de 2022, reiterado en los Autos 166 de 2022, 1964 de 2022, 2431 de 2023 y 1503 de 2024.

[23] Corte Constitucional, Auto 166 de 2022, reiterado en Auto 1253 de 2024.

[24] Corte Constitucional, Auto 130 de 2022.