TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-575/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias en relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de empleado público
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 575 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5148.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 5 Laboral de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de diciembre de 2020, la señora Diana Marcela Pérez Orozco, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda[1] en contra del Hospital Universitario la Samaritana E.S.E., la empresa Colombiana de Temporales S.A.S., y la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado para la Salud en Liquidación CTA. Con la demanda, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo 2020401008954-1 del 18 de septiembre de 2020, por medio del cual el Hospital Universitario La Samaritana negó el pago de acreencias laborales solicitado por la demandante y en consecuencia, se declare que entre la demandante y la E.S.E. existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2007 y el 30 de abril de 2018 junto al pago de las acreencias laborales a las que tendría derecho y que no han sido reconocidas[2].
2. La parte actora manifestó en la demanda que suscribió sucesivos contratos, bajo la figura de obra o labor, inicialmente a través de la empresa Colombiana de Temporales S.A.S., entre el 10 de septiembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2012. Posteriormente con la Cooperativa Integral C.T.A., entre el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012. Finalmente, desde el 1 de enero de 2013 hasta el 30 de abril de 2018, nuevamente con la empresa Colombiana de Temporales S.A.S. aun cuando su vinculación era con las mencionadas empresas, la accionante sostuvo que en realidad desempeñó el cargo de técnico de objeciones y determinación final de glosas, al servicio del Hospital Universitario La Samaritana E.S.E., cumpliendo un horario de lunes a viernes, de 7:00 am a 5:00 pm.
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el cual, en auto del 10 de junio de 2021, dispuso remitir por competencia el asunto a los jueces de laborales del circuito de Bogotá[3]. Adujo que, en el caso materia de estudio la controversia se suscitaba entre un trabajador oficial y una empresa de carácter privado, por lo que, por factor subjetivo, su conocimiento correspondía al juez laboral. En dicho auto se manifestó que, en caso de que el juez laboral del circuito de Bogotá no compartiere las consideraciones, desde ya planteamos un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
4. Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá, que en auto de 21 de noviembre de 2023[4], propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación para su resolución. Argumentó que, en tanto la demandante alegaba haber prestado sus servicios en el área administrativa de la E.S.E. Hospital Universitario La Samaritana, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en auto 796 de 2021, la competencia recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
5. El proceso fue remitido a esta corporación el 25 de enero de 2024, siendo asignado el 16 de febrero del mismo año al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9]. |
C. Competencia para conocer de los conflictos relacionados directa o indirectamente en una relación de trabajo. Reiteración del auto 1159 de 2021.
8. En el auto 1159 de 2021[10], la Corte se pronunció sobre un conflicto entre las Jurisdicciones Ordinaria Laboral y de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de un proceso en el que se pretendía la declaración de un contrato realidad entre una persona contratada a través de una empresa de servicios temporales y una entidad pública.
9. En dicha ocasión, la Corte estableció que, si bien en un principio el contrato laboral existente entre el demandante y la empresa de servicios temporales era de naturaleza privada y le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria su conocimiento, tal regla debe matizarse en los casos en los que puede estar de por medio la desnaturalización del vínculo y, como consecuencia de ello, el pago de derechos laborales". Así, (i) si el conocimiento del asunto se funda en las reglas generales de competencia, esto es, si lo que puede estar detrás es la evasión de un vínculo contractual, la competencia será de la jurisdicción ordinaria, mientras que, (ii) si el ocultamiento de la relación involucra el haberse omitido la formalización de una relación legal y reglamentaria, será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[11].
10. En este orden de ideas, la relación laboral entre las empresas de servicios temporales y los trabajadores en misión está sujeta a un límite temporal, con el fin de proteger los derechos de los trabajadores e impedir que las empresas que ejecutan este tipo de contratación evadan las obligaciones derivadas de los contratos con trabajadores permanentes[12]. De ahí que, cuando la entidad usuaria se aparta o excede alguno de los supuestos de procedencia del contrato en misión, se desnaturaliza el mismo, por lo cual la empresa de servicios temporales se puede catalogar como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad, y el usuario deberá tenerse entonces como el verdadero empleador [13].
11. Por otra parte, la Corte ha sido clara en afirmar que al juez encargado de dirimir el conflicto de jurisdicción no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el juez natural[14]. Sin embargo, para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto[15].
D. Naturaleza jurídica de la E.S.E. Hospital Universitario La Samaritana y la regla de vinculación de sus trabajadores.
12. Las Empresas Sociales del Estado encuentran su naturaleza jurídica en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, el cual señala que estas constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso. En seguida, el artículo 195 de la misma ley hace referencia al régimen jurídico de las E.S.E., destacando que [l]as personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
13. Así, esta corporación ha señalado, en atención a lo dispuesto en los artículos 26[16] y 30[17] de la Ley 10 de 1990, que, por regla general las personas que laboran al servicio de las E.S.E. son empleados públicos, salvo que se desempeñen en cargos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales[18].
14. Por último, en el auto 314 de 2023, esta corporación dirimió un conflicto de competencia para conocer de un proceso en el que se pretendía la declaración de un contrato realidad entre una persona contratada a través de contratos con empresas temporales y convenios de ejecución sindical, y la E.S.E. Hospital Local Sagrado Corazón de Jesús de Valencia. Allí, se estipuló la siguiente regla de decisión:
Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal y/o con un sindicato, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal y/o el sindicato como a la usuaria, cuando quiera que esta última (i) sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público, y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación[19].
E. Examen del caso concreto.
15. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 5 Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demanda presentada por la señora Diana Marcela Pérez Orozco, a través de apoderado, con el objeto de que se declare la existencia de una relación laboral con la E.S.E. Hospital Universitario La Samaritana, pese a haber trabajado por intermedio de otras entidades.
(iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104 y 105.4 del CPACA y en la jurisprudencia de este tribunal.
16. Superado lo anterior, la Sala Plena considera que la demanda interpuesta por la señora Pérez Orozco, con el fin de obtener el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales, debe ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto es así por las siguientes razones. En primer lugar, puesto que la demandante afirmó haber prestado sus servicios como técnico de objeciones y determinación final de glosas mediante sucesivos contratos de obra o labor, los cuales suscribió con empresas de servicios temporales. No obstante, la actora pretende el reconocimiento de una relación laboral con la E.S.E., pues considera que prestó sus servicios de forma directa a dicha entidad.
17. En segundo lugar, de conformidad con los artículos 26 y 30 de la Ley 10 de 1990, por regla general, las personas que laboran al servicio de las E.S.E. son empleados públicos, salvo que se desempeñen en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales[20]. Y, en tercer lugar, de acuerdo con los elementos de juicio que constan en el expediente, la señora Pérez Orozco no realizó funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales, sino que, por el contrario, se desempeñó como como técnico de objeciones y determinación final de glosas, por lo que, prima facie, se advierte que el mismo sería compatible con la clasificación de empleado público, sin que conste algún soporte probatorio que pueda conducir a aproximación en sentido contrario.
18. Por ende, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de la demanda promovida por la señora Diana Marcela Pérez Orozco. Por consiguiente, ordenará la remisión del expediente al Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia.
F. Regla de la decisión.
19. Corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal y/o con un sindicato, se solicita el reconocimiento de derechos laborales salariales y prestacionales tanto a la empresa temporal y/o el sindicato como a la usuaria, cuando quiera que esta última (i) sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público, y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse, prima facie, tal parámetro de vinculación[21].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá el Juzgado 5 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por la señora Diana Marcela Pérez Orozco.
Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5148 al Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 5 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los demás interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 01Demanda.pdf.
[2] Ibidem, pág. 6.
[3] Archivo 10AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf.
[4] Archivo 21AutoConflicto.pdf.
[5] Archivo 03CJU-5148 Constancia de Reparto.pdf.
[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[7] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[10] Corte Constitucional, auto 1159 de 2021, reiterado, entre otros, por los autos 252 y 1128 de 2022.
[11] Corte Constitucional, auto 1159 de 2021.
[12] Ibidem.
[13] Ibidem.
[14] Corte Constitucional, auto 863 de 2021.
[15] Ibidem.
[16] Artículo 26. Clasificación de empleos. (...) || PARAGRAF0. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo.
[17] Artículo 30: Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. || A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley.
[18] Corte Constitucional, auto 796 de 2021.
[19] Corte Constitucional, auto 314 de 2023.
[20] Corte Constitucional, auto 796 de 2021.
[21] Corte Constitucional, auto 314 de 2023.