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A. 574/25
Aclaración de votoAuto A. 574/2530 de abril de 2025

Aclaración de voto

MagistradoMiguel Efrain Polo Rosero

Tema de la sentencia: Conflicto Derivado De La Devolución O Glosas A Las Facturas Entre Entidades Del Sistema General De Seguridad Social En Salud.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MIGUEL POLO ROSERO AL AUTO 574 DE 2025 Referencia: expediente CJU-6334 Asunto: conflicto de jurisdicciones presentado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría, presento la razón de mi aclaración de voto frente a lo resuelto en el auto 574 de 2025. En esta providencia, la Sala Plena de la Corporación dirimió el conflicto entre jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, SNS) y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que le asiste a la primera la competencia para conocer de la demanda formulada por la Subred Integral de Salud Norte ESE contra el Fondo Financiero Distrital de Salud. Dicho proceso se promovió con el propósito de resolver la controversia sobre glosas y/o devoluciones de facturas presentadas entre las entidades, en el marco de la prestación de servicios de salud a la población no asegurada y servicios NO PBS de la población afiliada al régimen subsidiado. Además, se solicitó que se ordene al fondo mencionado el pago de las sumas de dinero que se adeudan. En relación con lo expuesto, a juicio del suscrito magistrado, considero que se debe tener presente que, según lo establece el párrafo 2 del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la SNS no se encuentra facultada para conocer "de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo". En este sentido, en aquellos casos en los que la pretensión se centre en el pago de sumas de dinero derivadas de la prestación de servicios de salud, amparadas en un documento que preste mérito ejecutivo, la competencia para su trámite recae en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, con apego exclusivamente al criterio orgánico jurisdiccional. En efecto, en el auto 324 de 2023, la Sala Plena señaló que la función jurisdiccional atribuida por el artículo 116 de la Constitución a la SNS debe "verse a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del parágrafo segundo del artículo 41 anteriormente citado, que establece que 'la Superintendencia Nacional de Salud solo podrá conocer y fallar [los asuntos] a petición de parte y (...) no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo' (...)". Bajo esta consideración, en el caso en cita, dispuso que el conocimiento de las demandas en las que se reclama el pago de una obligación dineraria contenida en facturas expedidas por una E.S.E corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, con apego a los criterios de excepcionalidad y alcance restrictivo (v.gr. sentencias C-1071 de 2002 y C-896 de 2012), que rige la asignación de atribuciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas. Por tal razón, en dicha oportunidad, el caso bajo estudio fue remitido a los jueces laborales del circuito, a pesar de que el conflicto se había suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la señalada superintendencia, en aras de asegurar la garantía del juez natural. Por lo expuesto, considero que es claro que la Superintendencia Nacional de Salud no tiene competencia para conocer de procesos ejecutivos. Sin embargo, aclaro que en esta ocasión acompaño la decisión de la Sala Plena, dado que en el auto 574 de 2025 quedó evidenciado que el proceso que da origen al conflicto de jurisdicciones versa sobre una controversia de glosas y/o devoluciones, generadas por concepto de la prestación de servicios de salud. Por lo anterior, no se configura la prohibición establecida en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, dado que la parte actora no pretende, en estricto sentido, una ejecución o que se libre mandamiento de pago por algún concepto. Por ende, comparto lo resuelto en esta oportunidad, pero dejo a salvo las particularidades que deben tenerse en cuenta cuando de por medio se encuentran facturas que puedan servir como títulos ejecutivos. MIGUEL POLO ROSERO Magistrado 1 Ley 1122 de 2007. Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. Artículo

41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: (...) f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2 Expediente Digital CJU-6334. Documento digital "DEMANDA02122024_131353.pdf". En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-6334, a menos que se diga expresamente lo contrario. 3 La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE afirmó que suscribió los contratos No. 536001 de 2018, 546001 de 2018, 0257 de 2019 y 1475696 de 2020 con el Fondo Financiero Distrital de Salud, cuyo objeto fue la prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada y los servicios NO POS de la población afiliada al régimen subsidiado. 4 Documento digital "DEMANDA02122024_131353.pdf" p. 34. 5 La Corte Constitucional ha afirmado que la Superintendencia Nacional de Salud, a pesar de ser una autoridad administrativa, desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a la jurisdicción ordinaria porque: (i) de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del domicilio del apelante, conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias que la Superintendencia Nacional de Salud dicte en ejercicio de su función jurisdiccional que se asimilan a las desempeñadas por los jueces de la jurisdicción ordinaria; y (ii) en la Sentencia C-119 de 2018, la Corporación señaló que la Superintendencia Nacional de Salud, cuando ejerce sus facultades jurisdiccionales, desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros). Auto 1008 de 2021. 6 Documento digital: "ANEXOS02122024_131332.pdf" 7 Reiteración de la regla de decisión del Auto 2032 de 2023: "De conformidad con el artículo 116 de la Constitución y con el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer de controversias entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos." 8 El cual se establece el trámite de glosas. 9 Documento digital: "ANEXOS02122024_131332.pdf" p. 8 10 Documento digital "015AUTOQUEREMITE_Remitepor_202400612NYRAutoRemi.pdf" 11 Por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007. 12 Documento digital "015AUTOQUEREMITE_Remitepor_202400612NYRAutoRemi.pdf" 13 Ibíd. p. 2 14 Documento digital "02CJU-6334 Correo Remisorio.pdf" 15 Documento "03CJU-6334 Constancia de Reparto.pdf" 16 Ibíd. 17 Constitución Política de la República de Colombia. Artículo

241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...)

11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 18 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019 19 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. 20 Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. 21 No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 22 Ver parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y la Sentencia C-119 de 2018. 23 Consideraciones 10, 11 y 12 adoptadas de los Autos 233 y 675 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera. 24 Anexo técnico No. 6 de la Resolución 3047 de 2008. 25 Corte Constitucional, Auto 324 de 2023. 26 Expediente CJU-3745. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 27 La Subred Integral de Salud Norte ESE (i) en las pretensiones de la demanda se refirió a facturas por la prestación de servicios de salud, sin desagregar las facturas generadas en el marco de los contratos No. 536001 de 2018, 546001 de 2018, 0257 de 2019 y 1475696 de 2020; (ii) anexó las actas de liquidación de los contratos, en las que se incluye un balance financiero que relaciona los conceptos "glosa definitiva aceptada por la IPS", "glosa definitiva no aceptada por la IPS" y "glosa definitiva certificada"; y, (iii) enunció como prueba un "reporte legible con todo el detalle de descripción clara y valor por ítem objetado radicado debidamente identificado y con fecha legible por cada factura objeto de la pretensión", que no reposa en el Expediente CJU-6334. 28 Acuerdo 641 de 2016 del Concejo de Bogotá. Por el cual se efectúa la reorganización del sector salud de Bogotá. 29 Acuerdo 20 de 1990 del Concejo de Bogotá. Por el cual se organiza el Sistema Distrital de Salud de Bogotá. Artículo 8. 30 "La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (...)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público (...)". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------