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A. 569/26
Auto6 de mayo de 2026

Sentencia A. 569/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A569-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 569 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7594.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bello, Antioquia y el Juzgado 017 Administrativo de Medell�n.

 

Magistrada ponente:

Natalia �ngel Cabo.

 

Bogot�, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

Aclaraci�n previa

 

La Corte tomar� las medidas necesarias para proteger la identidad e intimidad de la persona involucrada en este proceso ya que en este asunto se hace referencia a la historia cl�nica de una de las personas involucradas[1]. Por lo anterior, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci�n, los nombres y los datos que permitan conocer su identidad.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.        El 1 de julio de 2017, Paola y otros, promovieron un proceso declarativo de responsabilidad civil contra la Fundaci�n Cl�nica del Norte y la Nueva EPS. Los hechos que dieron lugar a la acci�n judicial se relacionan con la atenci�n en salud prestada a Paola con ocasi�n de una cirug�a practicada el 31 de mayo de 2015[2] en la cl�nica demandada, durante la cual habr�a ocurrido un error quir�rgico que comprometi� gravemente su movilidad.

 

2.        Las pretensiones de la demanda se resumen as�: (i) que se declare civilmente responsable, de forma conjunta o solidaria, a las entidades demandadas por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales generados a los demandantes, derivados de la cirug�a que le fue realizada a Paola; (ii) que se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios causados y (iii) que se condene en costas y agencias a los demandados.

 

3.        El asunto inicialmente fue repartido al Juzgado 002 Civil del Circuito de Bello, el cual, mediante Auto del 4 de febrero de 2026, resolvi� declarar su falta de competencia y remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Medell�n. La autoridad manifest� que la apoderada judicial de la Nueva EPS solicit� declarar la falta de jurisdicci�n debido al hecho sobreviniente consistente en el cambio de la composici�n accionaria de la EPS ocurrido el 6 de enero de 2026, a partir del cual la entidad qued� configurada como sociedad de econom�a mixta con capital p�blico mayoritario. A partir de la anterior solicitud, el juzgado sostuvo que la calidad de entidad p�blica de una de las demandadas convierte el asunto en uno de aquellos que deben ser resueltos por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, en aplicaci�n de lo dispuesto en el art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

 

4.        Como consecuencia de lo anterior, el proceso fue repartido al Juzgado 017 Administrativo del Circuito de Medell�n, el cual, mediante Auto del 10 de marzo de 2026, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones. En la decisi�n, el juzgado cit� el Auto 646 de 2021 de la Corte Constitucional y explic� que de los hechos de la demanda no se evidencia que exista una actuaci�n por parte de la Nueva EPS que haya podido desencadenar el da�o alegado. Adem�s, tampoco es posible inferir razonablemente que la Nueva EPS pueda resultar condenada porque el relato f�ctico y las pruebas no est�n dirigidas a demostrar alguna actuaci�n atribuible a esa entidad. Por el contrario, los hechos narran las actuaciones m�dicas y los procedimientos quir�rgicos realizados en la Fundaci�n Cl�nica del Norte. Por lo anterior, no es posible aplicar el fuero de atracci�n y no hay lugar a que el juez de lo contencioso administrativo conozca de la demanda.

 

5.        Mediante oficio del 18 de marzo de 2026, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[3]. El 24 de marzo de 2026 el expediente fue repartido a la magistrada ponente y, finalmente, el 26 del mismo mes y a�o se remiti� al despacho[4].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

6.        La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el art�culo 241.11 de la Constituci�n[5].

 

2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones

 

7.        Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones[6]: (i) el presupuesto subjetivo[7]; (ii) el presupuesto objetivo[8] y (iii) el presupuesto normativo[9]. Si uno de estos presupuestos no se acredita, la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se re�nen los requisitos mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

 

Tabla No. 1. Acreditaci�n de los elementos para la configuraci�n del conflicto de jurisdicciones

Presupuesto

An�lisis en el caso concreto

Subjetivo

Se cumple. La controversia fue suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones que rechazaron la competencia: el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bello, Antioquia, que pertenece a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil y el Juzgado 017 Administrativo de Medell�n, que pertenece a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

Objetivo

Se cumple. La controversia se refiere a una demanda que interpusieron Paola y otros para que se declare la responsabilidad civil de la Fundaci�n Cl�nica del Norte y la Nueva EPS por los da�os causados con ocasi�n de una cirug�a.

Normativo

Se cumple. Las autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos legales y jurisprudenciales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 3 y 4).

 

3. Reglas de competencia para conocer de procesos de responsabilidad m�dica. Reiteraci�n del Auto 646 de 2021

 

8.        En el Auto 646 de 2021, recientemente reiterado en el Auto 140 de 2026, la Corte estableci� que la competencia para conocer procesos de responsabilidad m�dica debe determinarse a partir de dos criterios: (i) el criterio org�nico de competencia y (ii) el factor de conexidad o fuero de atracci�n.

 

9.        As�, en virtud del criterio org�nico, la competencia para conocer los procesos de responsabilidad m�dica ser� de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada y ser� de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo si la entidad demandada es p�blica, independientemente de la relaci�n entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios[10]. Sin embargo, cuando se demanda de forma simult�nea a entidades p�blicas y privadas es necesario aplicar el fuero de atracci�n. El fuero de atracci�n[11] es un fen�meno procesal que extiende la competencia del juez de lo contencioso administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho p�blico. En consecuencia, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo ostenta la competencia para resolver las causas en las que comparecen unos y otros, siempre que se acrediten unos requisitos[12].

 

10.    En este sentido, el Consejo de Estado ha se�alado que, en virtud del fuero de atracci�n, por regla general[13], �al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo y contra otra entidad privada cuya jurisdicci�n es ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera�[14]. Lo anterior, sin perjuicio de que luego de realizar el an�lisis probatorio se decida que la entidad p�blica no es responsable de los da�os atribuidos.

 

11.    Ahora bien, el fuero de atracci�n no opera de forma autom�tica por el simple hecho de que una entidad p�blica sea demandada de forma concurrente con sujetos de derecho privado[15]. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicaci�n, es decir, para determinar si la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos[16]. Al respecto, han se�alado que los jueces deben verificar que:

 

(i)               los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos[17].

(ii)             Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permitan inferir razonablemente que existe una probabilidad m�nimamente seria de que las entidades estatales, �por cuya implicaci�n en la litis resultar�a competente el juez administrativo, sean condenadas�[18].

(iii)          El demandante haya planteado fundamentos f�cticos y jur�dicos para imputar el da�o antijur�dico a la entidad estatal. De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron concausa eficiente del da�o[19].

 

12.    As�, en lo que respecta a la aplicaci�n del fuero de atracci�n en casos de responsabilidad m�dica, esta Corporaci�n ha se�alado que es necesario acreditar que las entidades de naturaleza p�blica tengan una m�nima probabilidad de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente en la causaci�n del da�o[20].

 

4. Caso concreto

 

13.    Este caso trata sobre un proceso declarativo de responsabilidad civil por los da�os ocasionados en una cirug�a realizada a Paola en la Fundaci�n Cl�nica del Norte, entidad de car�cter privado, concretamente por la p�rdida de movilidad que ocurri� como consecuencia del procedimiento m�dico. La demanda tambi�n se dirigi� contra la Nueva EPS para que de forma conjunta o solidaria sea condenada al pago de los perjuicios causados.

 

14.    Al respecto, debe precisarse que esta �ltima entidad, al momento de iniciar el proceso, ten�a naturaleza privada, pero, por un cambio en su composici�n accionaria, pas� a ser en un 50,7920% propiedad del Estado[21]. Por ello, actualmente se trata de una sociedad de econom�a mixta con un capital p�blico mayoritario[22]. Sin embargo, tal circunstancia no tiene la capacidad de alterar el an�lisis sobre la competencia pues, tal y como se ha precisado, por ejemplo en el Auto 815 de 2025, la modificaci�n posterior a la composici�n accionaria de las sociedades no altera de forma retroactiva el r�gimen aplicable ni desplaza la competencia ya definida. Esto pues la competencia se define en funci�n de la composici�n accionaria de la persona jur�dica al momento de la ocurrencia de los hechos.

 

15.    Realizada la anterior aclaraci�n, la Sala Plena considera que la competencia para conocer este asunto corresponde a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil, como se expondr� a continuaci�n.

 

16.    Aunque en este caso fueron demandadas una entidad privada y una p�blica, no hay lugar a la aplicaci�n del fuero de atracci�n para que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conozca el proceso, por tres razones. En primer lugar, no existe identidad de hechos ni de causa respecto de una eventual responsabilidad atribuible a la Nueva EPS. El fundamento central de la demanda fue, en palabras del apoderado de la parte actora, �la p�sima y nefasta intervenci�n quir�rgica�[23] que fue realizada en la Fundaci�n Cl�nica del Norte. As�, la actuaci�n cuestionada se imputa exclusivamente persona jur�dica demandada, sin que se advierta en la demanda ninguna acci�n u omisi�n atribuible a la Nueva EPS en la producci�n del da�o.

 

17.    En segundo lugar, del contenido de la demanda y de las pruebas allegadas al expediente tampoco es posible inferir razonablemente la existencia de una probabilidad �m�nimamente seria� de que la Nueva EPS pueda resultar condenada. La causa exclusiva del da�o seg�n los demandantes fue la actuaci�n de la Fundaci�n Cl�nica del Norte que llev� a cabo la cirug�a. En estas condiciones, al menos de manera preliminar, no se explica de qu� forma los perjuicios sufridos por los demandantes podr�an ser atribuidos a la Nueva EPS.

 

6.         En tercer lugar, la parte demandante no plante� fundamento f�ctico o jur�dico alguno para imputar el da�o a la entidad estatal. Por ello, no se cuenta con elementos que permitan concluir, aunque sea en principio, que las acciones u omisiones de la Nueva EPS hubieran constituido concausa eficiente del da�o.

 

18.    En ese sentido, si bien el fuero de atracci�n opera con independencia de la responsabilidad de las entidades p�blicas demandadas que se pueda determinar tras el an�lisis probatorio, la Sala considera que en este caso no concurren los elementos para su aplicaci�n. En efecto, los hechos y el presunto da�o alegado conducen a que la imputaci�n de responsabilidad recaiga �nicamente en la entidad privada demandada y no en la entidad p�blica. Por consiguiente, dado que en el presente caso no est�n acreditados los elementos que habilitan la aplicaci�n del fuero de atracci�n, la competencia para conocer el asunto es de la jurisdicci�n ordinaria.

 

19.    En consecuencia, la Sala concluye que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bello, Antioquia, es el competente para conocer las pretensiones sustentadas en la responsabilidad por el da�o causado a Paola en la intervenci�n quir�rgica realizada en la Fundaci�n Cl�nica del Norte. Por lo tanto, ordenar� el env�o del expediente CJU-7594 a dicha autoridad judicial para que contin�e con el tr�mite previo a la emisi�n de la sentencia.

 

Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 913 de 2023. La Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad m�dica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y p�blicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza p�blica tienen una m�nima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causaci�n del da�o�[24].

 

III.            DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bello, Antioquia, y el Juzgado 017 Administrativo de Medell�n, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bello, Antioquia, es el competente para conocer la demanda promovida por Paola y otros en contra de Fundaci�n Cl�nica del Norte y la Nueva EPS.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7594 al Juzgado 002 Civil del Circuito de Bello, Antioquia, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisi�n a los interesados en este tr�mite y al Juzgado 017 Administrativo de Medell�n.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] En la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional, se establecieron obligaciones relacionadas con la anonimizaci�n de nombres en las providencias disponibles al p�blico.

[2] En las pretensiones de la demanda se se�ala que el da�o se caus� en la cirug�a del 31 de mayo de 2015 realizada por un profesional m�dico de la Fundaci�n Cl�nica del Norte. Sin embargo, en otros apartados de la demanda se asegura que el da�o se caus� por un neurocirujano de la citada fundaci�n el 18 de agosto del mismo a�o.

[3] Expediente digital CJU- 7594, documento �02CJU-7594 Correo Remisoriopdf�.

[4] Expediente digital CJU- 7594, documento �03CJU-7594 Constancia de Repartopdf �.

[5]�Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[6] Auto 155 de 2019.

[7] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicci�n sobre el asunto.

[8] Seg�n este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional.

[9] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[10] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, radicado: 11001010200020190190200. M.P. Fidalgo Javier Estupi��n Carvajal.

[11] El fuero de atracci�n, de creaci�n jurisprudencial, tambi�n ostenta soporte legal, a partir de la expedici�n del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cfr. Ley 1437 de 2011, art�culos 140 y 165. �Art�culo 140. Reparaci�n directa. (�) En todos los casos en los que en la causaci�n del da�o est�n involucrados particulares y entidades p�blicas, en la sentencia se determinar� la proporci�n por la cual debe responder cada una de ellas (�)�. // �Art�culo 165. Acumulaci�n de pretensiones (�) Cuando en la demanda se afirme que el da�o ha sido causado por la acci�n u omisi�n de un agente estatal y de un particular, podr�n acumularse tales pretensiones y la Jurisdicci�n Contencioso Administrativa ser� competente para su conocimiento y resoluci�n�.

[12] Consejo de Estado, Secci�n Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2011, radicado: 66001233100019980040901(19067), M.P. Mauricio Fajardo G�mez.

[13] El art�culo 105.1 del CPACA prev� los casos en los que, de forma excepcional, la responsabilidad extracontractual de algunas entidades p�blicas no es definida por el juez de lo contencioso administrativo.

[14] Consejo de Estado, sentencia del 21 de abril de 2016. Radicado No. 50001-23-22-00-2016-0061-01.

[15] En concreto, ha indicado que �para la estructuraci�n del fuero de atracci�n no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputaci�n de responsabilidad a una entidad p�blica para que la contienda se resuelva mediante al procedimiento contencioso administrativo, porque en cada caso el juez debe examinar que la fuente del perjuicio est� relacionada en forma eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, para entonces s� dar aplicaci�n a dicha figura�. Consejo de Estado. Secci�n Tercera. Sentencia del 30 de enero de 2013. Radicado No. 76001-23-31-000-1997-25332-01.

[16]Los criterios orientadores para evaluar la aplicaci�n del fuero de atracci�n pretenden, primero, garantizar que la asignaci�n de competencia a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia. 002, evitar que el demandante pueda escoger el juez de su preferencia con la simple alegaci�n de que una entidad p�blica pudo haber sido responsable del da�o. Tercero, de esta forma, preservar el car�cter de orden p�blico de las normas que definen la competencia.

[17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Tercera, M.P. Julio C�sar Uribe Acosta, exp. No. 10.007 y 9480 del 4 de agosto de 1994.

[18] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 5 de febrero de 2020, radicado: 110010102000201901260 00, M.P. Alejandro Meza Cardales. Consejo de Estado, Secci�n Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767), M.P. Martha Nubia Vel�squez Rico; Consejo de Estado, Secci�n Tercera, sentencia de agosto 29 de 2007, exp. 15.526 M.P.: Mauricio Fajardo G�mez; reiterada en las sentencias del 22 de marzo de 2017 exp. 38958 M.P. Martha Nubia Vel�squez Rico; y de 1� de marzo de 2018, radicado: 05001233100020060269601(43269), M.P. Martha Nubia Vel�squez Rico.

[19] Consejo de Estado- Secci�n Tercera. Consejera Ponente: Marta Nubia Vel�squez Rico. Providencia del 1� de julio de 2020. Rad. 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). Reiterada en: Consejo de Estado, Secci�n Tercera, C.P. Jos� Roberto S�chica M�ndez. Providencial del 20 de noviembre de 2020. Rad. 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433). Consejo de Estado, Secci�n Tercera, Subsecci�n A, sentencia del 25 de julio de 2019, radicado: 68001233100020070012801(51687), M.P. Marta Nubia Vel�squez Rico.

[20] Auto 1039 de 2022.

[21] Certificado de composici�n accionaria emitido por la Contralora Delegada en la intervenci�n forzosa para administrar la Nueva EPS designada por la Superintendencia Nacional de Salud.� Expediente digital CJU-7594, archivo �085SolicitudSuspensionAudienciaPerdidaCompetenciapdf�.

[22] Ley 1437 de 2011. �Art�culo 104. De la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. (�) Par�grafo. Para los solos efectos de este C�digo, se entiende por entidad p�blica todo �rgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci�n; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci�n igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participaci�n estatal igual o superior al 50%.�

[23] Expediente digital CJU-7594, archivo �001ExpedienteEscaneadopdf�, folio 127.

[24] Auto 646 de 2021, reiterado en los autos 913 de 2023 y 140 de 2026.