Micelio
Auto6 de mayo de 2026

A-569 de 2026

Tema · dato duro
Sin Información
01

Temas y subtemas del fallo

Esta providencia aún no tiene temas indexados por la relatoría. La reseña de abajo resume de qué trata.
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Conflicto entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bello, Antioquia y el Juzgado 017 Administrativo de Medellín, ocasionado por un proceso declarativo de responsabilidad civil contra la Fundación Clínica del Norte y la Nueva EPS, para declarar civilmente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales generados a los demandantes, por la cirugía realizada a una de ellas y se les condene al pago.

Cumplidos los presupuestos del conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena advierte que en este caso fueron demandadas entidades privadas y públicas, no hay lugar a la aplicación del fuero de atracción para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conozca el proceso.

En primer lugar, no existe identidad de hechos ni de causa respecto de una eventual responsabilidad de la Nueva EPS, no se advierte ninguna acción u omisión atribuible a esta entidad en la producción del daño, ni se infiere, de las pruebas allegadas, la existencia de una probabilidad “mínimamente seria” de que pueda resultar condenada.

La causa exclusiva del daño según los demandantes fue la actuación de la Fundación Clínica del Norte que realizó la cirugía y, no se planteó fundamento fáctico o jurídico alguno para imputar el daño a la entidad estatal.

Por ello, no puede concluirse, en principio, que las acciones u omisiones de la Nueva EPS hubieran constituido concausa eficiente del daño.

Es dable entonces reiterar el Auto 913/23, que asigna a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil la competencia para resolver controversias sobre responsabilidad médica.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (2 puntos)
  1. PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bello, Antioquia, y el Juzgado 017 Administrativo de Medell�n , en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bello, Antioquia, es el competente para conocer la demanda promovida por Paola y otros en contra de Fundaci�n Cl�nica del Norte y la Nueva EPS.
  2. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7594 al Juzgado 002 Civil del Circuito de Bello, Antioquia, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisi�n a los interesados en este tr�mite y al Juzgado 017 Administrativo de Medell�n . Notif�quese, comun�quese y c�mplase. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta NATALIA �NGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O Magistrado JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ Magistrada VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE Magistrado JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR Magistrado MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General [1] En la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional, se establecieron obligaciones relacionadas con la anonimizaci�n de nombres en las providencias disponibles al p�blico. [2] En las pretensiones de la demanda se se�ala que el da�o se caus� en la cirug�a del 31 de mayo de 2015 realizada por un profesional m�dico de la Fundaci�n Cl�nica del Norte. Sin embargo, en otros apartados de la demanda se asegura que el da�o se caus� por un neurocirujano de la citada fundaci�n el 18 de agosto del mismo a�o. [3] Expediente digital CJU- 7594, documento �02CJU-7594 Correo Remisoriopdf�. [4] Expediente digital CJU- 7594, documento � 03CJU-7594 Constancia de Repartopdf �. [5] �Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�. [6] Auto 155 de 2019. [7] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicci�n sobre el asunto. [8] Seg�n este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. [9] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [10] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, radicado: 11001010200020190190200. M.P. Fidalgo Javier Estupi��n Carvajal. [11] E l fuero de atracci�n, de creaci�n jurisprudencial, tambi�n ostenta soporte legal, a partir de la expedici�n del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cfr. Ley 1437 de 2011, art�culos 140 y 165. �Art�culo 140. Reparaci�n directa. (�) En todos los casos en los que en la causaci�n del da�o est�n involucrados particulares y entidades p�blicas, en la sentencia se determinar� la proporci�n por la cual debe responder cada una de ellas (�)�. // �Art�culo 165. Acumulaci�n de pretensiones (�) Cuando en la demanda se afirme que el da�o ha sido causado por la acci�n u omisi�n de un agente estatal y de un particular, podr�n acumularse tales pretensiones y la Jurisdicci�n Contencioso Administrativa ser� competente para su conocimiento y resoluci�n�. [12] Consejo de Estado, Secci�n Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2011, radicado: 66001233100019980040901(19067), M.P. Mauricio Fajardo G�mez. [13] El art�culo 105.1 del CPACA prev� los casos en los que, de forma excepcional, la responsabilidad extracontractual de algunas entidades p�blicas no es definida por el juez de lo contencioso administrativo. [14] Consejo de Estado, sentencia del 21 de abril de 2016. Radicado No. 50001-23-22-00-2016-0061-01. [15] En concreto, ha indicado que � para la estructuraci�n del fuero de atracci�n no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputaci�n de responsabilidad a una entidad p�blica para que la contienda se resuelva mediante al procedimiento contencioso administrativo, porque en cada caso el juez debe examinar que la fuente del perjuicio est� relacionada en forma eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, para entonces s� dar aplicaci�n a dicha figura �. Consejo de Estado. Secci�n Tercera. Sentencia del 30 de enero de 2013. Radicado No. 76001-23-31-000-1997-25332-01. [16] Los criterios orientadores para evaluar la aplicaci�n del fuero de atracci�n pretenden, primero, garantizar que la asignaci�n de competencia a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia. 002, evitar que el demandante pueda escoger el juez de su preferencia con la simple alegaci�n de que una entidad p�blica pudo haber sido responsable del da�o. Tercero, de esta forma, preservar el car�cter de orden p�blico de las normas que definen la competencia. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Tercera, M.P. Julio C�sar Uribe Acosta, exp. No. 10.007 y 9480 del 4 de agosto de 1994. [18] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 5 de febrero de 2020, radicado: 110010102000201901260 00, M.P. Alejandro Meza Cardales. Consejo de Estado, Secci�n Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767), M.P. Martha Nubia Vel�squez Rico; Consejo de Estado, Secci�n Tercera, sentencia de agosto 29 de 2007, exp. 15.526 M.P.: Mauricio Fajardo G�mez; reit
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

No hay composición de sala registrada para esta providencia. Para tutelas y autos a menudo solo se conoce el ponente.
04

Cómo se conecta

Esta providencia aún no registra citas ni temas indexados en el grafo de la Corte.