A- de 2015
Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
✓Demandante Mariella Santos Vega
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Negar por cuanto no se desconoció precedente constitucional
- Requisitos formales y materiales de procedencia
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Solicitud de nulidad de la Sentencia T-085/15.
Sostuvo la peticionaria que la Sala de Revisión, al proferir la providencia de la referencia, violó su derecho fundamental al debido proceso, al apartarse abiertamente del precedente jurisprudencial sentado en la sentencia SU.917/10.
Adujo además, que incumplió lo ordenado en el Auto 381/14.
La Sala considera que no se invocó causal alguna que justifique invalidar la sentencia T-085/15 y, en tal medida, decidió DENEGAR la nulidad formulada.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (48 puntos)
- PRIMERO. ORDENAR a la Fiscalia General de la Nacion que dentro de los quince (15) dias siguientes a la notificacion de esta sentencia, pague a la senora Mariella Santos Vega los salarios y demas emolumentos hasta el 26 de febrero de 2015, fecha de expedicion de esta providencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, publico o privado, dependiente o independiente, haya recibido la senora Mariella Santos Vega, sin que la suma a pagar por indemnizacion sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, como lo determino esta Corporacion en la Sentencia SU-556 de 2014."
- V. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA CONTRA LA SENTENCIA T-085 DE 2015
- El 24 de agosto de 2015, la senora Mariella Santos Vega presento en la Secretaria de la Corte Constitucional solicitud de nulidad contra la sentencia T- 085 de 2015 proferida por la Sala Cuarta de Revision, con base en las siguientes razones:
- Sostiene que en la sentencia acusada la Sala Cuarta de Revision de la Corporacion se aparto del precedente jurisprudencial aplicable para el caso objeto de estudio, la SU-917 de 2010. Asi mismo, no cumplio con lo ordenado en el Auto 381 de 2014 por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
- Afirma que la Sala Cuarta de Revision de la Corte Constitucional se aparto del criterio fijado por la Corporacion en la Sentencia de Unificacion 917 de 2010 respecto del restablecimiento del derecho para las personas que desempenan cargos de carrera en provisionalidad y son desvinculadas de sus empleos, mediante el acto de retiro, sin motivacion, pues en el caso de la referencia ordeno a la Fiscalia General de la Nacion pagar a la senora Mariella Santos Vega los salarios y demas emolumentos hasta el 26 de febrero de 2015, fecha de expedicion de la sentencia T-085 de 2015, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, publico o privado, dependiente o independiente, haya recibido la senora Mariella Santos Vega, sin que la suma a pagar por indemnizacion sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, de conformidad con lo que senalo esta Corporacion en la Sentencia SU-556 de 2014.
- Refiere que la Corte Constitucional en Sentencia de Unificacion 917 de 2010 senalo:
- "La Corte declarara la nulidad de los actos de insubsistencia y, a titulo de restablecimiento del derecho, ordenara el reintegro a los cargos ocupados o a uno equivalente sin considerar que ha existido solucion de continuidad, asi como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculacion hasta cuando sean efectivamente reintegrados, lo que debera hacerse con las actualizaciones pertinentes6 y en atencion a lo previsto en los articulos 176, 177 y 178 del C.C.A. Lo anterior no genera fuero de inamovilidad alguno, pues el retiro del servicio en todo caso podra hacerse por las causales previstas en la Constitucion y la Ley (por ejemplo ante la provision del empleo mediante concurso de meritos), siempre con la motivacion del acto de retiro en los terminos senalados en la presente sentencia." (Subraya fuera del texto)
- Aduce que la Sentencia de Unificacion 917 de 2010 es aplicable en su caso porque, en primer lugar, la Sala Plena de la Corporacion asi lo ordeno en el Auto 381 de 2014 y en
- segundo. lugar, porque dicha sentencia recoge el criterio de la Corte para la fecha en la que se profirio la sentencia T-961 de 2011.
- En ese orden de ideas, senala que lo resuelto en la sentencia T-085 de 2015 constituye una violacion ostensible de su derecho fundamental al debido proceso, pues la Sala Cuarta de Revision se aparta abiertamente del precedente constitucional vigente y obligatorio para el caso fijado por la Sala Plena en la Sentencia de Unificacion 917 de 2010.
- Indica que con la sentencia T-085 de 2015, la Sala Cuarta de Revision, tambien, vulnero su derecho fundamental a la igualdad, pues fue objeto de un trato diferente y discriminatorio a pesar de que se encontraba en la misma situacion que las personas a las cuales les fueron amparados sus derechos en la Sentencia de Unificacion 917 de 2010.
- De conformidad con lo expuesto, solicita a la Sala Plena de la Corporacion declarar la nulidad de la sentencia T-085 de 2015 respecto de la fecha a partir de la cual se debe reconocer el restablecimiento del derecho y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalia General de la Nacion que el pago de salarios, prestaciones y demas emolumentos dejados de percibir se haga a partir de la fecha de su desvinculacion, en los terminos fijados en la sentencia SU-917 de 2010 por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
- VI. TRAMITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
- 6.1. Mediante Oficio No. A-2889/2015, la Secretaria General de la Corte Constitucional solicito al Consejo de Estado, Seccion Quinta, certificar la fecha en que fue notificada la sentencia T-085 de 2015.
- En respuesta a lo anterior, el 28 de agosto de 2015, la Secretaria General del Consejo de Estado remitio a esta Corporacion copia de los Oficios No. 11629 a 11633 de 14 de agosto de 2015, por medio de los cuales notifico a las partes de la sentencia T-085 de 2015.
- 6.2. Mediante Auto de 9 de septiembre de 2015, el Magistrado sustanciador solicito a la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. enviar a la Corporacion la constancia del recibido por parte de las senoras Mariella Santos Vega y Dora Marino Florez de los telegramas No. 11629 y 11630, respectivamente, librados por la Secretaria General del Consejo de Estado.
- El 16 de septiembre de 2015, la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. informo al Magistrado sustanciador que los Telegramas No. 11629 y 11630 fueron entregados a sus destinatarios, el dia 19 de agosto de 2015.
- 6.3. Mediante Auto de 29 de septiembre de 2015, el Magistrado Sustanciador, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 86a del reglamento de la Corporacion, por Secretaria General dio traslado a la Fiscalia General de la Nacion de la solicitud de nulidad presentada por la senora Mariella Santos Vega contra la Sentencia T-085 de 2015 para que, si lo estimaba conveniente, se pronunciara respecto de dicha peticion.
- 6.4. El 8 de octubre de 2015, la Secretaria General de la Corporacion informo que vencido el termino probatorio no se recibio comunicacion alguna por parte de la Fiscalia General de la Nacion.
- VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- 1. La competencia
- De conformidad con lo preceptuado en el articulo 49 del Decreto 2067 de 1991 y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir el incidente de nulidad propuesto.
- 2. La nulidad de las sentencias proferidas en sede de revision
- Aunque el articulo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que en contra de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional "no procede recurso alguno" y que las nulidades de los procesos ante la Corte solo podran alegarse antes de proferido el fallo, en reiterada jurisprudencia, la Corporacion ha aceptado que despues de emitido el fallo proceda solicitar su nulidad, en cuyo caso la irregularidad que sirva de sustento a tal peticion debe tener su causa directa en la sentencia misma7.
- La regla enunciada tambien se ha seguido tratandose de las sentencias dictadas en sede de revision de las acciones de tutela de los derechos constitucionales fundamentales8, bajo la advertencia de que, siendo completamente excepcional la posibilidad de pedir la nulidad, no cabe entender la solicitud como un nuevo recurso en contra de las sentencias de las Salas de Revision, ni como ocasion propicia para reabrir el debate o volver a analizar las controversias que hayan quedado definidas al dictar la sentencia9.
- Asi lo imponen los principios de seguridad juridica y certeza del Derecho, de tal modo que las causales susceptibles de alegacion, fuera de originarse en la sentencia, deben constituir motivos de un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, cuya entidad permita calificarlo de ostensible, significativo, probado y trascendental, como ocurre, por ejemplo, cuando la Sala de Revision modifica el criterio interpretativo fijado por la Sala Plena, por violacion del principio del juez natural y del derecho a la igualdad, cuando las decisiones no se hayan adoptado de conformidad con las mayorias legalmente establecidas, cuando se evidencia una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, capaz de producir incertidumbre acerca de lo decidido, cuando la parte resolutiva contenga ordenes dirigidas a particulares que, por no haber sido vinculados, carecieron de la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, cuando se desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional y cuando se omite el examen de argumentos de la demanda o de la defensa que, debido a su importancia, no podian soslayarse o que, de haber sido tenidos en cuenta, habrian conducido a una decision distinta de la que se adopto10.
- Quien solicite la nulidad debe demostrar de manera fehaciente la configuracion de la causal y basar su alegato en serias argumentaciones, lo que descarta como motivo de la nulidad el simple desacuerdo con lo decidido, el mantenimiento de una posicion contraria a la que sirve de sustento al fallo o la previsible y normal inconformidad generada por la decision adversa a lo esperado del proceso de tutela y de la revision cumplida por la Corte11.
- Ahora bien, el examen de la solicitud de nulidad procede siempre y cuando se satisfagan todos los requisitos formales que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, tienen que ver con la presentacion oportuna, que debe efectuarse dentro de los tres dias siguientes a la notificacion del fallo de tutela, con la acreditacion de la legitimacion por activa, que unicamente asiste a quien haya sido parte en el tramite de la tutela o al
- tercero. afectado por las ordenes impartidas y con el cumplimiento de la exigente carga argumentativa que requiere la indicacion clara de la causal invocada, la explicacion de las razones que le sirven de apoyo, asi como de su incidencia en la decision adoptada12.
- 3. Analisis de la solicitud de nulidad
- En cuanto hace a la oportunidad de la solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia T-085 de 2015, vistas las copias que obran en el respectivo expediente, se tiene que la referida providencia fue notificada el 19 de agosto de 2015 y que el dia 24 del mismo mes y ano fue radicado en la Secretaria General de la Corte Constitucional el escrito mediante el cual se instauro el respectivo incidente, de lo cual se deduce que la nulidad fue pedida oportunamente, pues se presento dentro de los tres (3) dias habiles siguientes a la notificacion de la sentencia13.
- Tratandose de la legitimacion, el incidente de nulidad debe ser presentado por una persona que cuente con legitimacion activa por haber sido parte en el tramite del amparo constitucional o por ser un
- tercero. que resulte afectado por las ordenes proferidas en sede de revision. En el presente caso, tal requisito se cumple pues la nulidad es solicitada por la parte demandante, la senora Mariella Santos Vega.
- Ahora bien, la peticionaria busca demostrar que la Sala Cuarta de Revision al proferir la Sentencia T-085 de 2015 se aparto del precedente constitucional vigente y obligatorio para su caso, fijado por la Sala Plena en la Sentencia de Unificacion 917 de 2010.
- Al respecto, la Corte ha senalado que las causales de nulidad que esgrima el incidentista deben estar orientadas a demostrar la vulneracion del debido proceso originada en la sentencia y la afectacion derivada de lo que se haya decidido, sin que la solicitud sirva de pretexto a la reapertura del debate y a la consiguiente discusion de los argumentos que sirvan de sustento a lo resuelto.
- A su vez, el Alto Tribunal ha identificado los casos en que la vulneracion al debido proceso por parte de la Sala de Revision se puede considerar como ostensible, probada, significativa y trascendental. Una de estas situaciones sucede cuando la Sala de Revision se aparta del criterio de interpretacion o de la posicion jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situacion juridica. El fundamento juridico de esta causal halla su cimiente en la regla de competencia prevista en el articulo 34 del Decreto 2591 de 1991, segun la cual "los cambios de jurisprudencia deberan ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente". Esta regla pone de presente que las Salas de Revision no pueden arrogarse la facultad de variar la jurisprudencia, y que en caso de que lo hicieren, los pronunciamientos que contengan tales variaciones pueden ser anulados por la Sala Plena, es decir, la misma instancia cuyas directrices jurisprudenciales fueron indebidamente alteradas14.
- La Corte Constitucional ha senalado que "por cambio de jurisprudencia debe entenderse la modificacion de los criterios de interpretacion del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos identicos. De suerte que, la violacion del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con caracteristicas iguales a las de sus antecesores"15.
- Asi mismo, ha sostenido que la causal de nulidad derivada del cambio de jurisprudencia o desconocimiento del precedente, puede ser comprendida de distintas maneras: "(i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema juridico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradiccion con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta; y, (iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revision"16. Tambien ha senalado que de esta tres acepciones la unica que se ajusta al sentido real de la causal es la primera, pues la segunda definicion vulnera la autonomia y la independencia judiciales de las diferentes Salas de Revision, en tanto la tercera posibilidad desborda la competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional17.
- Por consiguiente, incurrira en la causal de nulidad objeto de estudio el fallo de revision que se aparte de la "jurisprudencia en vigor" sentada por la Sala Plena o por la mayoria de las Salas de Revision de esta Corporacion, ya que la misma constituye un precedente uniforme y reiterado sobre la materia, que adquiere fuerza vinculante debido a elementales consideraciones de seguridad juridica y de respecto al principio de igualdad y a las libertades individuales. Asi, surge entonces el deber del juez de guardar coherencia al resolver casos analogos por cuanto ya existe un criterio jurisprudencial marcado por el Pleno de esta Corte.
- Asi las cosas, en el caso objeto de estudio, la incidentista senala que lo resuelto en la sentencia T-085 de 2015 constituye una violacion ostensible de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, en dicha decision, la Sala Cuarta de Revision se aparto abiertamente del precedente constitucional vigente y obligatorio para el caso fijado por la Sala Plena en la Sentencia de Unificacion 917 de 2010.
- Cabe senalar que, mediante Auto 381 de 2014, la Sala Plena de la Corporacion decreto la nulidad parcial de la sentencia T-961 de 2011 respecto de la modalidad de indemnizacion alli reconocida y remitio el expediente a la Sala Cuarta de Revision para que decidiera nuevamente al respecto. Lo anterior, al considerar que no era necesario que la Sala Plena asumiera dicha competencia, en la medida en que el tema abordado por el fallo que declaro parcialmente nulo habia sido objeto de pronunciamiento, recientemente, en la decision de unificacion SU-556 de 24 de julio de 2014.
- Ahora bien, se observa que en la sentencia T-085 de 2015 la Sala Cuarta de Revision resolvio el problema juridico alli planteado de conformidad con la ratio decidendi fijada en la Sentencia de Unificacion 556 de 2014 por parte de la Sala Plena de la Corporacion, pues, como se expuso anteriormente, dicha providencia recoge la ultima posicion de la Corte Constitucional respecto a la modalidad de indemnizacion que se les debe reconocer a aquellos servidores publicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad y sin embargo, son desvinculados sin la correspondiente motivacion.
- Por consiguiente, la Sala Plena de la Corte Constitucional desestimara el cargo de nulidad contra la sentencia T-085 de 2015 de la Sala Cuarta de Revision de esta Corporacion, pues no se invoca causal alguna que justifique invalidar dicha providencia.
- VIII. DECISION
- En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
- RESUELVE:
- Primero. DENEGAR la nulidad de la sentencia T-085 de 2015 proferida por la Sala Cuarta de Revision.
- Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
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