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A. 568/26
Auto6 de mayo de 2026

Sentencia A. 568/26

Corte Constitucional·6 de mayo de 2026·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A568-26


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 568 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7588

 

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones entre el Juzgado A y el cabildo indígena La Recoleta del municipio de Facatativá, Cundinamarca

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

Aclaración previa

 

El presente asunto involucra un presunto caso relacionado con el delito de violencia sexual con menor de catorce años. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de la intimidad de la comunidad en general, así como de la presunta víctima, del procesado y demás involucrados en el caso bajo estudio, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, los nombres, datos e información que permitan la identificación de las personas involucradas. En consecuencia, la Sala dispuso que se profieran dos versiones de esta decisión; una que contenga los nombres reales y la información completa de los implicados, y otra que utilice nombres ficticios, la cual será publicada en la página web de esta Corporación[1].

 

I.         ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos materia de investigación penal[2]. El 29 de octubre de 2024, la Fiscalía A presentó escrito de acusación en contra del señor Reinaldo, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, previsto en el artículo 208 del Código Penal. De acuerdo con la investigación adelantada por la Fiscalía, el procesado habría accedido carnalmente a la niña “de iniciales E.Y.V.” en dos oportunidades, cuando la víctima tenía 13 años. La primera habría ocurrido el 8 de junio de 2023, tras sostener una relación de noviazgo de aproximadamente tres meses, hecho que derivó en un embarazo del cual se tuvo conocimiento el 17 de junio del mismo año. La segunda, en septiembre de 2023, cuando nuevamente tuvo relaciones sexuales con la niña.

 

2.                 Los hechos se habrían presentado en el municipio de Facatativá (Cundinamarca), específicamente en la vereda La Recoleta, en la residencia del procesado y en la vivienda de la tía de la víctima. Según la hipótesis de la Fiscalía, el procesado, quien tenía plena capacidad para comprender la ilicitud de su conducta y determinarse de acuerdo con esa comprensión, accedió carnalmente a la niña aprovechando que esta no contaba con la madurez ni la voluntad suficiente para decidir libremente sobre su actividad sexual. En consecuencia, esta conducta habría lesionado los bienes jurídicos de la libertad, formación e integridad sexual de la víctima.

 

3.                 La autoridad ancestral del cabildo indígena La Recoleta declaró su competencia. El asunto fue asignado al Juzgado A, el cual, mediante auto del 30 de enero de 2025[3], avocó conocimiento y programó audiencia de formulación de acusación[4]. En el curso de la diligencia celebrada el 6 de febrero de 2026, la señora Yury Janeth Sánchez Bermúdez, en su condición de gobernadora del cabildo indígena La Recoleta del pueblo Zimbabue, ubicado en Facatativá, presentó un escrito en el que pidió la remisión del asunto a la jurisdicción especial indígena. La peticionaria fundamentó su solicitud en que tanto el procesado como la víctima, quien, según indicó, era “esposa” del investigado, son miembros activos de dicha comunidad. Sumado a lo anterior, afirmó que los hechos ocurrieron dentro de su ámbito territorial, lo cual activaba su competencia[5].

 

4.                 La gobernadora invocó el artículo 246 de la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT y “la jurisprudencia constitucional”, sin precisar sentencias de la Corte en la materia. Adicional a la solicitud, allegó constancias de pertenencia del indiciado y de la víctima a la comunidad, certificación del Ministerio del Interior sobre la existencia y representación legal del cabildo, el acta de posesión de la gobernadora y el Reglamento Interno de la comunidad indígena La Recoleta. Con estos elementos, pidió reconocer la competencia de la jurisdicción indígena para conocer el caso[6].

 

5.                 El Juzgado A declaró su competencia[7]. En Auto del 17 de marzo de 2026, esta autoridad judicial resolvió no aceptar el envío del proceso a la jurisdicción especial indígena y planteó conflicto positivo de competencia en el asunto. Al respecto, advirtió que en el caso concreto no se acreditó el cumplimiento de los cuatro elementos dispuestos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para activar la competencia de la jurisdicción indígena[8]. Frente al factor subjetivo, indicó que la gobernadora del resguardo La Recoleta acreditó, mediante certificación del Ministerio del Interior y el censo comunitario, que el procesado Reinaldo es miembro activo de esa comunidad, por lo que consideró satisfecho este presupuesto. En cuanto al factor territorial, el juez verificó que, según el escrito de acusación, los hechos ocurrieron dentro del resguardo indígena reclamante, al señalar que las relaciones sexuales objeto de investigación tuvieron lugar en ese territorio.

 

6.                 Respecto del factor objetivo, el juez sostuvo que, si bien la víctima también pertenece a la misma comunidad, el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años reviste especial gravedad para la sociedad mayoritaria. Recordó que la Corte Constitucional ha reconocido el interés prevalente de la jurisdicción ordinaria en investigar y sancionar conductas que afectan la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes, independientemente de su origen étnico, en virtud de tratados internacionales y la especial protección constitucional de la niñez. Agregó que la gobernadora no manifestó ni probó que dicha conducta fuera considerada nociva dentro de su comunidad.

 

7.                 Finalmente, respecto del factor institucional, el juez concluyó que no se encontraba acreditado. Advirtió que la autoridad indígena no aportó elementos que demostraran la existencia de un sistema de derecho propio, esto es: autoridades competentes, usos y costumbres, procedimientos establecidos, previsión de la conducta como sancionable, garantías del debido proceso para el indiciado, mecanismos de protección para la víctima menor de edad, ni poder coercitivo para hacer cumplir sus decisiones. Señaló que el reglamento interno allegado era de carácter administrativo y no jurisdiccional. Con base en lo anterior, el juez determinó que no se configuran los elementos del fuero indígena y, por tanto, declaró que la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer el proceso.

 

8.                 El 17 de marzo de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[9]. En sesión virtual del 24 de marzo de 2026, fue repartido al magistrado ponente y, el 26 de marzo siguiente, se le remitió para su sustanciación[10].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

A.          Competencia

 

9.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

B.           Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

 

10.             Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[12] En el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[13] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, como pasa a explicarse.

 

11.             La Corte Constitucional advierte que dos autoridades pertenecientes a jurisdicciones distintas han declarado su competencia para conocer del proceso: de un lado, el Juzgado A; y, de otro, el cabildo indígena La Recoleta del municipio de Facatativá, Cundinamarca.

 

12.              Sumado a lo anterior, existe una causa judicial que ha generado la controversia. En concreto, la investigación penal seguida en contra el señor Reinaldo, por el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años. Asimismo, ambas autoridades judiciales sustentaron su pretensión competencial con fundamento normativo y jurisprudencial, por lo que se solventa el último elemento para trabar un conflicto de competencia entre jurisdicciones[14].

 

C.          Competencia y alcance de la jurisdicción especial indígena. Reiteración de jurisprudencia

 

13.             El artículo 246 de la Constitución establece que:

 

“las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Igualmente, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

 

14.             La jurisprudencia ha establecido que esta jurisdicción posee una dimensión tanto individual como colectiva. Respecto al componente individual, la Corte ha afirmado que los miembros de las comunidades indígenas tienen el derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres. En este sentido, los integrantes de estos colectivos étnicos gozan del fuero indígena, definido como “un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal”[15]. Además, la Corte ha señalado que este fuero tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo[16].

 

15.             Respecto del segundo componente, esta Corporación ha señalado que la jurisdicción especial indígena actúa como una garantía para la comunidad, lo que constituye un derecho autonómico de las comunidades indígenas, de carácter fundamental. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que la existencia de la jurisdicción especial indígena implica para las comunidades la facultad de: (i) establecer autoridades judiciales propias; y (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior está condicionado a que estos elementos se ajusten a la Constitución y la ley, y que se mantenga la competencia del legislador para prever la forma de coordinación interjurisdiccional, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté supeditado a la expedición de legislación particular[17].

 

16.             Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto que, en principio, le correspondería conocer a la jurisdicción ordinaria, debe ser trasladado a la jurisdicción especial indígena es necesario atender a los elementos (i) subjetivo, (ii) territorial, (iii) objetivo y (iv) institucional u orgánico.[18] La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la siguiente forma:

 

Factor subjetivo o personal

Supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres”.[19] Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.[20]

Factor territorial

Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas solo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[21] Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia. La primera hace referencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas y la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.[22] En este supuesto, el espacio vital no está circunscrito a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.[23]

Factor objetivo

Requiere determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes:

 

“(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.

(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

(S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…)

(S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”.[24]

 

Asimismo, ha establecido que:

 

“[A]l margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades”.[25]

 

Ahora bien, frente al factor objetivo, en casos de delitos sexuales contra menores de edad, esta Corporación ha señalado que la integridad sexual de un menor es un asunto que concierne tanto a la comunidad indígena como a la comunidad mayoritaria[26]. Así mismo, esta Corporación ha identificado ciertas premisas que no concuerdan con la Constitución ni con la interpretación jurisprudencial sobre la competencia de la jurisdicción especial indígena en casos relacionados con la integridad sexual de menores de edad. Estas premisas son: (i) que los derechos de los niños son considerados bienes jurídicos de la sociedad en general y no específicamente de los pueblos indígenas, lo que implicaría que estos casos deben ser tratados por la jurisdicción ordinaria, y (ii) que hay un nivel de nocividad a partir del cual se considera preferible que sea la justicia ordinaria, y no la indígena, la que juzgue ciertos actos[27]. El rechazo de estas premisas ha sido fundamental para la jurisprudencia, ya que ha establecido que, al tratarse de un bien jurídico compartido por la sociedad en general y las comunidades indígenas, el elemento objetivo no es determinante para que el juez decida sobre la competencia en casos que involucran la integridad sexual de menores de edad.

 

Factor institucional u orgánico

Exige la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”.[28] En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, las autoridades deben identificar: (i) las autoridades indígenas encargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en la que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del indiciado y protege los derechos de las víctimas; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones.[29]

 

17.             Ahora bien, en este punto, se pone de presente que el análisis de los factores descritos debe evaluarse de manera ponderada y razonable en cada caso. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 estimó que “una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[30]. Por esta razón,

 

“si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”[31].

 

18.             En consecuencia, el criterio principal para la resolución de los conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria comprende una valoración ponderada entre los elementos que solamente puede darse caso a caso. En tal sentido, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientos señalados no necesariamente constituye un motivo para declarar la falta de competencia de la jurisdicción especial indígena. De igual manera, la comprobación meramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la pérdida de competencia automática de los jueces ordinarios.

 

D.          Caso concreto

 

19.             En el presente asunto, la Corte considera que, superados los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, el conocimiento del sub judice debe ser asumido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, como pasa a explicarse. Este criterio se fundamenta en un análisis razonable y ponderado de los factores que activan el fuero indígena.

 

20.             En primer lugar, el elemento subjetivo se encuentra debidamente acreditado. En efecto, en el expediente obran certificaciones de la autoridad indígena correspondientes a febrero de 2026[32], así como, la certificación del Ministerio del Interior[33]que demuestran que el señor Reinaldo es comunero del cabildo La Recoleta [34]. Sumado a lo anterior, el señor Reinaldo no negó su pertenencia a la comunidad mencionada, lo que permite inferir, de manera preliminar, que esta persona se auto-reconoce como indígena vinculado al resguardo reclamante[35].

 

21.             En cuanto al factor territorial, esta Sala lo encuentra acreditado. En primer lugar, conforme con la descripción fáctica del escrito de acusación[36], los hechos que configuraron la conducta delictiva tuvieron lugar en la vereda La Recoleta, del municipio de Facatativá, en junio y septiembre de 2023.

 

22.             En segundo lugar, a partir de la información que obra en el expediente[37] y una consulta en fuentes abiertas para corroborar la ubicación exacta de la comunidad reclamante y su área de influencia cultural[38], esta Sala observa que la ubicación geográfica de la comunidad coincide con el ámbito territorial en el que se encuentra asentada la autoridad indígena que reclama el conocimiento del asunto. Lo anterior se corrobora en el reglamento interno de la comunidad La Recoleta, el cual identifica expresamente su ubicación en la vereda del mismo nombre y delimita su territorio, con los siguientes linderos: i) por el norte, con la vereda Riviera, ii) al occidente, con la vereda Mesetas de Recoleta, iii) al sur, con la vereda Guaran, y iv) al oriente, con la vereda Inca. En consecuencia, el cabildo que solicita el conocimiento del asunto tiene presencia en el territorio donde ocurrieron los hechos materia de investigación.

 

23.             Ahora bien, el Acuerdo 209 de 2021 de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante el cual se amplió el resguardo indígena Mesetas de Recoleta (diferente al cabildo de La Recoleta), advirtió que el pueblo Zimbabue ha ocupado de manera ancestral el territorio ubicado en el actual departamento de Cundinamarca. Particularmente, en la región comprendida entre el Valle del Magdalena y sectores de las cordilleras Oriental y Occidental. De forma específica, la entidad pública señaló la presencia histórica del pueblo Zimbabue se ha consolidado en los municipios de Facatativá, Soacha, Ortega, Chaparral y San Antonio. El Acuerdo advierte que esta población se ha caracterizado por su vocación agrícola y artesanal, el trabajo colectivo en minga y el desarrollo de procesos organizativos orientados a la defensa de sus derechos territoriales.

 

24.             De acuerdo con sus autoridades, en el año 1985 se inició un proceso organizativo dirigido a la constitución del Cabildo Indígena, el cual implicó múltiples espacios de deliberación interna para definir sus objetivos políticos, sociales y culturales. Este proceso habría sufrido persecuciones y estigmatización por parte de actores locales contrarios al reconocimiento de sus derechos. Posteriormente, en 1988, la comunidad fue víctima de desplazamiento forzado por grupos al margen de la ley; no obstante, logró retornar a su territorio y continuar con el fortalecimiento de su organización. Este proceso culminó en 1994 con la formal constitución del Cabildo Indígena, lo que le permitió avanzar en la reivindicación de la seguridad jurídica sobre sus tierras, logrando finalmente en 2012 la titulación como resguardo indígena sobre el predio denominado “El Roble”.

 

25.             En ese sentido, la Sala precisa que el análisis del factor territorial se satisface en sentido estricto, en la medida en que los hechos materia de investigación ocurrieron dentro del ámbito geográfico en el que el cabildo de la comunidad La Recoleta ejerce su jurisdicción. En efecto, conforme al reglamento interno allegado al expediente, dicha comunidad no solo se encuentra asentada en la vereda del mismo nombre, sino que ha definido un ámbito territorial específico a partir de linderos claramente identificables (Supra FJ22).

 

26.             En este contexto, si bien no se trata de un territorio formalmente titulado como resguardo, lo cierto es que dichos linderos permiten delimitar de manera concreta el espacio dentro del cual la comunidad ejerce su organización social y sus funciones de autoridad. Así, la coincidencia entre el lugar de ocurrencia de los hechos materia de investigación penal y el ámbito territorial descrito en el reglamento interno, permite establecer una correspondencia directa, verificable y suficiente para efectos jurisdiccionales.

 

27.             En consecuencia, la Sala concluye que el factor territorial se encuentra plenamente acreditado en su dimensión estricta, en tanto los hechos investigados se produjeron dentro del espacio geográfico sobre el cual el cabildo de la comunidad La Recoleta ejerce control territorial efectivo y despliega su sistema organizativo. Este entendimiento no solo atiende a un criterio de localización física, sino también a la verificación de un ámbito territorial concreto dentro del cual la autoridad indígena afirma que ejerce funciones administrativas y jurisdiccionales, lo que satisface las exigencias fijadas por la jurisprudencia constitucional para la configuración del elemento.

 

28.             Respecto del elemento objetivo, la Sala Plena considera que el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el procesado, como a la cultura mayoritaria, por lo que el elemento objetivo no determina una solución específica. En primer lugar, la Corte Constitucional encuentra que al señor Reinaldo se le investiga por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años, previsto en el artículo 209 del Código Penal por la sociedad mayoritaria. Esta conducta lesiona bienes jurídicos centrales para la referida sociedad mayoritaria como la integridad, libertad y formación sexual, y ha sido catalogada por esta Corporación como de especial nocividad[39].

 

29.             Además, las niñas, niños y adolescentes gozan de protección reforzada y sus derechos prevalecen sobre el de los demás, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política[40]. De igual modo, los delitos sexuales contra las mujeres constituyen violencia basada en género, con impactos profundos y duraderos en las víctimas[41].

 

30.             Ahora bien, esta Corte ha precisado que la perspectiva de género es compatible con la cosmovisión de los pueblos étnicos[42] y que el derecho a la diversidad e identidad cultural encuentra límites en la protección reforzada de los derechos de las mujeres y en la proscripción de cualquier forma de violencia contra ellas. En casos de violencia de género, las autoridades indígenas deben acreditar que el bien jurídico afectado tiene importancia y gravedad equivalentes en su sistema normativo propio y explicar, con elementos suficientes, su cosmovisión, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de las conductas examinadas.

 

31.             Conforme a lo expuesto, esta Corporación observa que en los literales x) y z) del artículo 33 del reglamento interno de la comunidad La Recoleta, se establece como faltas irrespetar a las mujeres o a los niños y discriminar a las mujeres[43]. A su turno, el literal f del artículo 34 del referido reglamente establece como delito los “delitos sexuales”[44]. Así, de la anterior intervención se identifica que para la comunidad las conductas investigadas constituyen dos faltas y un delito en contra de la comunidad indígena. Las mismas se encuentran tipificadas como afectaciones o prohibiciones en sus usos y costumbres; lo que denota que para la comunidad La Recoleta existe equivalencia respecto al interés de judicialización que revisten los comportamientos reprochados al señor Reinaldo.

 

32.             Con todo, esta Sala destaca que el presente asunto consiste en un delito de especial nocividad al afectar a un sujeto de especial protección constitucional como lo es una niña y que los efectos perjudiciales de la violencia sexual repercuten en la prevención de la violencia de género como una obligación del Estado. Consecuencia de lo anterior, el análisis del elemento institucional será más riguroso.

 

33.             El factor institucional no se encuentra debidamente acreditado en el presente caso. Esta Corte ha reiterado que el análisis del factor institucional no se limita a constatar la existencia formal de una autoridad indígena, sino que exige verificar que dicha autoridad actúe conforme a un sistema normativo propio, estructurado a partir de los usos y costumbres tradicionales, con procedimientos conocidos, aceptados y respetados por la comunidad. En efecto, en los autos 1198 de 2024 y 764 y 221 de 2025, se precisó que este sistema normativo no solo habilita el ejercicio legítimo de la jurisdicción especial indígena, sino que también constituye una garantía fundamental del derecho al debido proceso, de la preservación del acervo cultural y de la protección efectiva de los derechos de quienes intervienen en la causa judicial.

 

34.             Bajo esa perspectiva, la Corte ha establecido en decisiones como la Sentencia T-523 de 2012 y los autos 206 y 751 de 2021, que el análisis del factor institucional debe estar orientado a verificar cinco elementos esenciales para establecer la legitimidad de la jurisdicción indígena: (i) la existencia de autoridades claramente identificadas y reconocidas por la comunidad como competentes para ejercer funciones jurisdiccionales; (ii) la identificación de los usos y costumbres que sustentan su actuación; (iii) la previsión de la conducta reprochada como socialmente nociva y su correspondiente sanción dentro del derecho propio; (iv) la existencia de mecanismos que aseguren el respeto del debido proceso, lo que incluye la participación activa y efectiva de las víctimas; y (v) la capacidad coercitiva real de la autoridad indígena para ejecutar sus decisiones y asegurar su cumplimiento. Solo en la medida en que se cumplan estas condiciones puede entenderse que el fuero indígena se ejerce con plena legitimidad y en armonía con los principios constitucionales.

 

35.             En el asunto bajo examen, si bien la gobernadora indígena manifestó su intención de asumir el conocimiento del proceso penal, lo cual constituye un indicio inicial de organización, lo cierto es que dicha manifestación resulta insuficiente para acreditar la existencia de una institucionalidad robusta y funcional, especialmente tratándose de una conducta de alta gravedad como los actos sexuales con menor de catorce años. En efecto, el reglamento interno allegado al expediente evidencia la existencia de un procedimiento general de resolución de conflictos basado en mecanismos de conciliación y diálogo comunitario; sin embargo, dicho esquema presenta limitaciones estructurales significativas frente al estándar exigido para abordar casos de violencia sexual contra niñas menores de catorce años.

 

36.             De acuerdo con el artículo 38 del reglamento interno de la comunidad indígena, el procedimiento para la conciliación y el juzgamiento al interior de la comunidad indígena se estructura como una manifestación de su institucionalidad propia, bajo la dirección del (la) Gobernador(a) y el (la) Alguacil. Este se inicia a partir de la presentación de una queja o denuncia, o de oficio cuando las autoridades comunitarias advierten la ocurrencia de los hechos. Una vez activado, el (la) Gobernador(a), por intermedio del (la) Comisario(a), convoca a las partes involucradas a un comité de conciliación, escenario en el que se da lectura a la denuncia y se promueve el diálogo directo entre los intervinientes, orientado al reconocimiento de responsabilidades, la reparación y la adopción de compromisos. En caso de verificarse la responsabilidad del acusado, la autoridad comunitaria procede a imponer la sanción correspondiente, conforme a sus usos y costumbres.

 

37.             El resultado de dicho procedimiento se formaliza mediante acta elaborada por el (la) secretario(a), en la que se deja constancia del trámite surtido, los acuerdos alcanzados o, en su defecto, de la sanción impuesta, documento que es suscrito por las autoridades y los participantes. Si no se logra un acuerdo en la primera instancia de diálogo, se realiza una nueva convocatoria; y, de persistir la falta de consenso o evidenciarse la inasistencia de las partes, se deja constancia formal de tal circunstancia. Finalmente, en el evento en que las partes manifiesten su desinterés en someterse a la jurisdicción especial indígena, la comunidad da por concluido el procedimiento y remite el asunto a la justicia ordinaria.

 

38.             Con base en lo anterior, esta Corporación advierte que el procedimiento descrito por la comunidad en el presente caso, se orienta principalmente a la conciliación entre las partes, sin que se evidencie la existencia de reglas específicas para la investigación, juzgamiento y sanción de conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes. En particular, no se identifican disposiciones claras sobre: (i) las sanciones aplicables; (ii) los mecanismos de protección reforzada para la víctima; (iii) las garantías de participación efectiva de esta; ni (iv) instancias de seguimiento o control de las decisiones adoptadas. Para el caso concreto, esta ausencia resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta que la víctima es una niña perteneciente a la misma comunidad indígena[45], lo que ameritaría la activación de un esquema propio de protección.

 

En este punto, la Corte encuentra que, conforme a lo expuesto por la gobernadora (FJ 3 supra), la referencia a la víctima como “esposa” del presunto agresor podría, prima facie, evidenciar la ausencia de parámetros claros orientados a la protección de sus derechos y a la prevención de su revictimización, máxime si se tiene en cuenta que, para la fecha de los hechos, la víctima contaba con 13 años de edad. En este sentido, la Corte ha señalado que “las uniones tempranas son una práctica nociva para los niños y, especialmente, para las niñas y adolescentes” (Sentencia C-039 de 2025). Con todo, esta consideración no tiene por objeto desconocer ni interferir en la autonomía de los pueblos indígenas en relación con sus formas tradicionales de organización familiar[46] (A-1685 de 2025).

 

39.             Sin embargo, del material probatorio no se desprende que la comunidad haya adoptado medidas concretas frente a los hechos ni frente a sus consecuencias en el asunto bajo estudio, incluido el embarazo de la niña, lo que dificulta constatar la existencia de un sistema jurídico propio suficientemente estructurado para abordar este tipo de conductas. Por consiguiente, el modelo no parece garantizar las exigencias procesales encaminadas a la protección de los derechos de la niña involucrada en los hechos materia de investigación penal.

 

40.             En estas condiciones, la Corte considera que reconocer competencia a la jurisdicción especial indígena en el caso concreto podría trasladar a la víctima a un escenario institucional respecto del cual no se acreditan garantías suficientes de protección. En efecto, la niña, por su condición de sujeto de especial protección constitucional, es titular de una protección reforzada que impone a todas las autoridades la aplicación del principio del interés superior del niño, niña y adolescente, particularmente en contextos de violencia sexual. En este marco, la ausencia de reglas claras y de actuaciones verificables por parte de la comunidad genera un riesgo de desprotección que resulta incompatible con los estándares constitucionales de garantía efectiva de derechos.

 

41.             En consecuencia, el modelo procesal no resulta compatible con la protección reforzada de los derechos de las víctimas de delitos sexuales imponerles espacios de confrontación directa con los presuntos agresores. Tal situación se configura cuando la comunidad indígena dispone su citación a diligencias de conciliación en, al menos, dos oportunidades. A ello se suma que, tratándose de una adolescente de 13 años, su capacidad de ejercicio se encuentra jurídicamente limitada, lo cual restringe de manera sustancial la posibilidad de celebrar acuerdos de conciliación o transacción. En este contexto, la conciliación no constituye un mecanismo idóneo ni adecuado para la satisfacción de sus derechos, en la medida en que no responde a la naturaleza del daño sufrido ni garantiza su protección integral. Asimismo, no se advierte una justificación suficiente por parte de la comunidad que permita explicar la pertinencia de dicho mecanismo frente a un caso de violencia sexual.

 

42.             Por lo tanto, a partir del análisis integral del material probatorio, esta Corporación concluye que no se acreditó la existencia de una institucionalidad suficiente, específica y operativa que permita a la autoridad indígena asumir el conocimiento del asunto, especialmente frente a la naturaleza y gravedad de la conducta investigada. Esta conclusión se ve reforzada por la falta de evidencia sobre medidas adoptadas por la comunidad frente a la situación de la niña, lo que demuestra una insuficiencia institucional para garantizar sus derechos en el caso concreto.

 

43.             Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena. En primer lugar, la Sala encuentra acreditado el factor personal, al encontrarse acreditado que el señor Reinaldo hace parte de la comunidad La Recoleta.  En segundo lugar, el factor territorial también se encuentra cumplido, pues de conformidad con la información que reposa en el expediente y la consultada en fuentes abiertas, se demostró que los hechos investigados ocurrieron en un espacio de la comunidad, desde un análisis estricto del territorio.

 

44.             En tercer lugar, y para estudio del caso concreto, el factor objetivo no orientó la remisión del asunto a ninguna jurisdicción, dado que la Corte constató la existencia de un interés de judicialización por parte de la sociedad mayoritaria y de la comunidad indígena. Finalmente, y como último aspecto, no se acreditó de manera suficiente el factor institucional, pues la Sala no logró determinar que la comunidad establezca la existencia de algún procedimiento de justicia propio en los que se garanticen los derechos de participación y reparación de la presunta víctima, en términos generales.

 

45.             En conclusión, del análisis integral y ponderado de los elementos expuestos se desprende que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Ello obedece, por una parte, a la gravedad de la conducta atribuida al procesado, y por otra, a la insuficiencia de elementos que acrediten la capacidad institucional de la autoridad indígena para garantizar la plena protección del bien jurídico involucrado. En este escenario, la Corte Constitucional no halló de manera suficiente la existencia de garantías judiciales efectivas para investigar, juzgar y sancionar hechos de violencia sexual contra una niña menor de catorce años, ni mucho menos, mecanismos que garanticen su participación en el proceso- si así lo quiere- y que no conlleven su revictimización.

 

46.             Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-7588 al Juzgado A, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado A y el cabildo indígena La Recoleta del municipio de Facatativá (Cundinamarca), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado A, es la autoridad competente para conocer el proceso penal de la referencia.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7588 al Juzgado A, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados, y al cabildo indígena La Recoleta del municipio de Facatativá (Cundinamarca).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1]  Esta medida se fundamenta en el literal c) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte los nombres reales de las personas cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar; así como las pautas operativas para su anonimización. Igualmente, encuentra fundamento en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional).

[2] Expediente CJU-7588, archivo “001EscritodeAcusacion.pdf”

[3] Ibid., archivo “002AutoAvocaConocimiento.pdf”

[4] De acuerdo con la información obrante en el expediente, la audiencia tuvo que ser reprogramada en tres oportunidades.

[5] Expediente CJU-7588, archivo “022AllegaDocumentosCambiodeJurisdiccion.pdf”

[6] Ibid.

[7] Ibid., archivo “023AutoResuelveSolicitudCambioJurisdiccion.pdf”

[8] El juzgado hizo referencia a las Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014 y T-208 de 2015, y al Auto 501 de 2022

[9] Ibid., archivo “02CJU-7029 Correo Remisorio.pdf”

[10] Ibid., archivo “03CJU-7029 Constancia de Reparto.pdf”

[11] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[13] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[14] La Sala señala que este presupuesto fue acreditado y se evidenció en las manifestaciones expresadas por las autoridades dentro del subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.

[15] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010 y Auto A-138 de 2022.

[16] Ibid.

[17] Cfr., Corte Constitucional, Auto 501 de 2022.

[18] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y Auto 501 de 2022.

[19] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019.

[20] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1003 de 2022.

[21] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015.

[22] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasión la Corte indicó que “los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural”.

[23] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.

[24] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[25] Corte Constitucional, Auto 138 de 2022.

[26] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2012.

[27] Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2015 y Auto 802 de 2024.

[28] Corte Constitucional, Auto 911 de 2022.

[29] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012, Auto 206 de 2021 y Auto 751 de 2021.

[30] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[31] Ibid.

[32] Expediente CJU-7588, archivo “022AllegaDocumentosCambiodeJurisdiccion.pdf”

[33] Ibid.

[34] Ibid., archivo “02Certificado.pdf”.

[35] En concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 1143 de 2023, y reiterado en diferentes decisiones, la autoidentificación constituye un criterio fundamental para establecer la pertenencia a una comunidad indígena, en el marco del análisis del elemento subjetivo.

[36] Ibid., archivo “001EscritodeAcusacion.pdf”.

[37] Ibid., archivo “022AllegaDocumentosCambiodeJurisdiccion.pdf”

[38] Agencia Nacional del Tierras, Documentos. Disponible en: https://www.ant.gov.co/sites/default/files/2024-06/documentos/archivos/ACUERDO-209.pdf

[39] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2015 y Auto 802 de 2024.

[40] Corte Constitucional, Autos 138 de 2021 y 750 de 2021.

[41] Corte Constitucional, Autos 644 de 2022 y 742 de 2022.

[42] Corte Constitucional, Sentencia T-387 de 2020.

[43] Expediente CJU-7588, archivo “022AllegaDocumentosCambiodeJurisdiccion.pdf”

[44] Ibid.

[45] Expediente CJU-7588, archivo “022AllegaDocumentosCambiodeJurisdiccion.pdf”

[46] Corte Constitucional, Auto 1685 de 2025.