ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA AL AUTO 568 15Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-384 de 2014.Expediente T-4234421: acción de tutela instaurada por la sociedad Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A. contra el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá.Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el debido respeto por las decisiones de la Sala, aclaro mi voto. Coincido con la decisión que la Sala Plena adoptó en el auto 568 de 2015, esto es, (i) negar la legitimación en la causa por activa al señor Milton Romero Baquero para incoar incidente de nulidad contra la sentencia T-384 de 2014, dado que no acreditó la condición en la que actuaba; y, (ii) negar la solicitud de nulidad presentada por el Representante Legal de la sociedad Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas - CONIC S.A., por no satisfacer la carga argumentativa seria y coherente requerida para este tipo de solicitudes, conforme a la jurisprudencia consistente y reiterada de esta Corporación.En efecto la sociedad, a través de su Representante Legal, se limitó a afirmar que, con la sentencia T-384 de 2014, se quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y se desconoció la jurisprudencia de la Corte relacionada con los topes a que están sometidas todas las pensiones. No obstante, tal como se sostuvo en el Auto 568 de 2015, no se invocaron causales específicas de nulidad y tampoco se citó la jurisprudencia presuntamente desconocida, atendiendo, además, a que las razones por las cuales no se accedió a la acción de tutela incoada se cifraron en el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Pese a lo anterior, considero que el asunto analizado por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas en la providencia T-384 de 2014 ameritaba un estudio de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad más flexible, conforme también a la jurisprudencia de esta Corporación, atendiendo principalmente a los siguientes motivos: (i) al señor Abraham Rascovsky se le reconoció judicialmente una pensión sanción, a cargo de CONIC S.A., en una cuantía que ha ascendido incluso a los 67 salarios mínimos mensuales vigentes (en el año 1999), lo cual no se ajusta a la normativa prevista al respecto, incluso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, de manera principal, al Acto Legislativo 01 de 2005; (ii) la situación pensional irregular, originada en la inaplicación por parte del juez laboral de las disposiciones sustantivas que regulan esta materia, ha causado y continúa causando un perjuicio a la sociedad a cargo de quien se encuentra la prestación y, por lo tanto, la afectación sigue siendo actual; y, (iii) en casos como el presente, no existe de por medio la consolidación de derechos (legalmente adquiridos) por parte de terceros, que impidan un entendimiento más flexible del principio de inmediatez. Estas circunstancias son predicables de la decisión tomada en la providencia T-384 de 2014, y no en el auto 568 de 2015; en consecuencia, compartí que se denegara la solicitud de nulidad.Fecha ut supra,María Victoria Calle CorreaMagistrada ---pies de página--- Sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, entre otras. Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.” Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. Salvamento de voto Sentencia T-342 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Sentencia T-680 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Salvamento de voto Sentencia T-342 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Ver Autos 232 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 330 del 22 de noviembre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchos otros. Especialmente, en relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A del 16 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. Auto 054 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. “Lo anterior tiene su fundamento en que la persona afectada por dicha irregularidad, en realidad no ha estado presente dentro del procedimiento en el que se controvierten y resuelven situaciones de hecho en las que se encuentra directamente involucrada, por lo cual se ha visto impedida de ejercer su derecho de defensa, en detrimento directo de su derecho fundamental al debido proceso. Así pues, no resulta válido aplicar respecto de ella la figura jurídica del saneamiento, prevista como un efecto de la inactividad y de la negligencia en la conducta procesal de las partes en litigio, o como una consecuencia lógica de su voluntad, expresa o tácita, circunstancias que no se configuran en el caso de aquella”. (Auto 054 de 2006. M.P. Jairo Araújo Rentería) Ver los autos 030 del 18 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett ; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 217 del 9 de agosto de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros. Al respecto ver los autos 018A del 2 de marzo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 100 del 22 de marzo de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 170 del 29 de abril de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. “López Blanco, H.F, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Parte General, Bogotá, Dupre Editores 2005, p.
323. Subrayas fuera del original.” Ver autos 15 del 26 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 056 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; 179 del 11 de julio de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y 175 del 5 de mayo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros. Ver autos 062 de 2003; 146, 103, 029A y 03A de 2002; 256 de 2001. Ver también los autos 232 01, 053 01,082 00,050 00,074 99,013 99,026" 98, 022 98, 053 97, 033 95 y 008
93. Ver los autos 063 del 18 de mayo de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 165 del 9 de agosto de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 181 del 12 de julio de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 009 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Auto A-031 02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Auto A-144 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “Ver autos 178 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 344A de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.” “Ver auto 305 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.” “Ver auto 083 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.” “Ver auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.” Ver autos 062 de 2003; 146, 103, 029A y 03A de 2002; 256 de 2001. Ver también los autos 232 01, 053 01,082 00,050 00,074 99,013 99,026" 98, 022 98, 053 97, 033 95 y 008
93. Auto A-031 02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. C-155-1997 15 salarios mínimos legales Vigentes 22 salarios mínimos legales vigentes Proferida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (ponente), Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva (SV). Al respecto ver, entre otros, los autos 269 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), 301 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinoza), 139 de 2004 (M.P. Humberto Sierra Porto) y 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).