TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-567/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 567 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5060.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Valle y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de abril de 2023[1] el señor Hugo Armando Lozano Feria presentó demanda en contra de la Corporación para la Recreación Popular de Guadalajara Buga[2], Corporación para la Recreación Popular del Valle del Cauca, Alcaldía del Municipio de Guadalajara de Buga, Gobernación del Departamento del Valle, Caja de Compensación Comfandi y Secretaría de Hacienda del Municipio de Guadalajara de Buga, con el propósito de que se declare la nulidad de 4 actos administrativos[3], mediante los cuales algunas de las entidades demandadas niegan el pago de salarios y prestaciones sociales que él les solicitó, y se ordene, como restablecimiento de sus derechos, el pago adeudado por tales acreencias como gerente de la Corporación para la Recreación Popular de Guadalajara Buga, además de las sanciones moratorias e indemnización por los perjuicios que dicho impago le provocó[4].
2. Como sustento fáctico el demandante expuso que desde el 01 de mayo de 2005 suscribió contrato de trabajo con la Junta Directiva de la Corporación para la Recreación Popular de Guadalajara de Buga para fungir como gerente y representante legal de dicha entidad, no obstante, a partir de una crisis financiera que inició en el año 2011, su salario no le ha sido cancelado de manera completa ni tampoco se han pagado sus prestaciones sociales[5].
3. Por tal motivo, indicó que presentó sendas peticiones ante algunos miembros integrantes de la corporación que representa (Corporación para la Recreación Popular del Valle del Cauca, Alcaldía del Municipio de Guadalajara de Buga, Gobernación del Departamento del Valle y Caja de Compensación Comfandi), a fin de que se concrete el pago de sus salarios y prestaciones sociales adeudadas, no obstante, cada una de esas entidades contestó negando su pedido[6]. Por tal motivo, aspira controvertir aquellas respuestas y lograr el pago de las acreencias laborales que estima adeudadas.
4. La demanda se asignó por reparto al Tribunal Administrativo del Valle, corporación que, mediante proveído del 10 de agosto de 2023, se declaró sin jurisdicción y ordenó la remisión del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Para sustentar su tesis explicó que, de conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sólo es competente para conocer asuntos de orden laboral cuando la vinculación sea por vía legal o reglamentaria, mas no cuando la relación laboral sea con un trabajador oficial o mediante contrato de trabajo. Añadió que tal posición ha sido avalada por el Consejo de Estado[7] y por la Corte Constitucional[8].
5. Reasignado al asunto, le correspondió el caso al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga. Esta autoridad judicial, a través de Auto de 29 de noviembre de 2023, se declaró incompetente y propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones, a fin de que se definiera la competencia por parte de la Corte Constitucional. Estimó que las pretensiones se dirigen a anular los actos administrativos en que le dieron respuesta a su solicitud de pago, por lo cual, al tenor de lo descrito en el artículo 104 del CPACA, el competente está en la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
6. Una vez remitido el asunto a esta corporación el 13 de diciembre de 2023[9], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 17 de enero de 2024 y enviado al despacho el día 19 de enero siguiente[10].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11].
9. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14]. |
C. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer de las demandas en las que se pretenda el reconocimiento y pago de acreencias laborales.
10. Los artículos 104 y 105 del CPACA y el artículo 2º del Decreto Ley 2158 de 1948 (CPTSS) delimitan la competencia de las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria en materia de derechos laborales.
11. El artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, mientras que el artículo 105.4 determina que esta jurisdicción no conocerá los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
12. Por su parte, el artículo 2º del CPTSS señala la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social y establece específicamente en el numeral 1° que conocerá de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
D. Naturaleza jurídica de las corporaciones sin ánimo de lucro con capital mixto
13. Con la expedición del Decreto 130 de 1976[15] se permitió la creación de personas jurídicas sin ánimo de lucro que admitieran en su constitución la reunión de capital privado y público, es decir, mixto, y entre tales personas se destacó a las corporaciones o fundaciones, para quienes precisó que estas se acogerían a la regulación prevista en el derecho privado (artículo 6º del aludido decreto).
14. Sin embargo, esa disposición normativa que permitió la creación de estas entidades de capital mixto sin ánimo de lucro fue declarada inexequible en Sentencia C-372 de 1994[16] por oponerse al artículo 355 de la Carta Política[17]. En concreto, se explicó que el Estado solo está facultado para concurrir a la creación de entidades que le reporten una retribución, como lo es el caso de las sociedades de economía mixta.
15. A pesar de lo dicho, en la misma providencia se dejó claro que las entidades de capital mixto sin ánimo de lucro existentes para ese momento conservaban la posibilidad de subsistir, en la medida en que contraten con el Estado para la ejecución de programas que impulsen actividades de interés público, conforme el segundo inciso del artículo 355 de la Constitución[18].
16. Con posterioridad, a las corporaciones, en tanto entidades reguladas en el artículo 633 del Código Civil[19], se les impuso mediante el Decreto 2150 de 1995[20] que su personería jurídica dependería de su inscripción en Cámara de Comercio, asunto reglamentado por en el Decreto 427 de 1996, en el cual se estableció que su inscripción se haría en los mismos términos que las sociedades comerciales.
17. En resumen, las corporaciones sin ánimo de lucro de capital mixto son personas jurídicas de derecho privado. Como entidad sin ánimo de lucro son capaces de ejercer derechos[,] contraer obligaciones civiles, y de ser representadas judicial y extrajudicialmente, [cuya esencia] no responde a un interés capitalista de obtener una utilidad como remuneración de la inversión[21]. Su creación, otorgamiento de personería, funcionamiento, relaciones entre los miembros que las componen y los individuos que las administran, entre otros, se regulan a partir de los artículos 40 y siguientes del Decreto 2150 de 1995, que junto con el Decreto 427 de 1996, constituyen el marco normativo de las entidades sin ánimo de lucro[22].
E. Examen del caso concreto.
18. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Tribunal Administrativo del Valle y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual se pretende principalmente el pago de salarios y prestaciones sociales.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en presupuestos de orden legal (artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 2º del CPTSS), además de citar el Auto 314 de 2021, emitido por esta Corporación y una providencia del Consejo de Estado.
19. Superado el anterior estudio, para la Sala resulta claro que la competencia de este asunto radica en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y, por ende, quedará en cabeza del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga.
20. Según se observa, el señor Lozano Feria dice tener un vínculo laboral desde el 01 de mayo de 2005 con la Corporación para la Recreación Popular de Guadalajara de Buga en el cargo de gerente de dicha entidad, no obstante, por el impago de salario y prestaciones sociales de algunos periodos, pidió ante a algunos miembros integrantes de la corporación que representa el cumplimiento de las obligaciones laborales, pero ellas negaron su solicitud. Por tal motivo, pretende controvertir aquellas respuestas y que se ordene el pago de lo que le adeudan.
21. Así las cosas, del análisis del caso se extrae que el señor Lozano Feria sostiene un vínculo laboral[23] que no es de aquellos cuyas controversias son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y persigue, en esencia, el pago de acreencias laborales dejadas de percibir en el marco de un vínculo laboral con una entidad de derecho privado[24], por lo que la competencia para resolver el asunto está regulada en el artículo 2º del CPTSS.
22. En efecto, en el sustento fáctico descrito en la demanda se precisó que el señor Lozano Feria se vinculó laboralmente con la Corporación para Recreación Popular de Guadalajara de Buga a partir de un contrato de trabajo[25]. Dicha corporación es una entidad sin ánimo de lucro con capital mixto, creada bajo los lineamientos Decreto Ley 130 de 1976[26]. En consecuencia, siendo una persona de derecho privado y ante la inexistencia de regulación especial para las vinculaciones laborales que adelante[27], las controversias laborales y de la seguridad social deben ser dirimidas por la Jurisdicción Ordinaria por consistir en una relación entre particulares. Vale añadir en este punto que, aunque la demanda se formuló en contra de otras 5 entidades (2 de ellas de carácter privado[28]), puede apreciarse, en principio, que su vinculación está dada porque ellos brindaron una respuesta frente a la solicitud de pago que hizo en su momento el señor Lozano Feria, pero el interés suyo está en que la Corporación para Recreación Popular de Guadalajara de Buga, como persona jurídica autónoma, responda por las acreencias laborales adeudadas.
23. Conviene añadir, entonces, que tal como se apuntó en el Auto 1050 de 2021, si el juez del conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, el demandante pretende la acumulación de pretensiones, se debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal. Esto, en razón a que no es competencia del juez que resuelve el conflicto segmentar las pretensiones de la demanda o indicar su alcance sustantivo, por cuanto el análisis de acumulación de las pretensiones es una facultad que está atribuida expresamente al juez que conoce de la controversia[29].
24. En esa línea, si bien en literalidad el demandante pide, entre otros, que se anulen unos actos administrativos, con independencia de lo acertado o no de la caracterización de tal pedido, prima facie puede colegirse que la aspiración principal es obtener el pago de acreencias laborales, luego entonces, no se activa la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para dirimir asuntos laborales y de la seguridad social, por controversias surgidas a partir de un contrato de trabajo.
E. Regla de decisión.
25. El conocimiento de controversias para el pago de acreencias laborales, surgidas en el marco de un vínculo laboral suscrito con una corporación de capital mixto sin ánimo de lucro, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Valle y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso promovido por el señor Hugo Lozano Feria le corresponde al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga.
Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5060 al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo del Valle.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente electrónico, archivo 05ActaDeReparto.pdf.
[2] Corporación de capital mixto sin ánimo de lucro, integrada por la Corporación para la Recreación Popular del Valle del Cauca, Alcaldía del Municipio de Guadalajara de Buga, Gobernación del Departamento del Valle, Caja de Compensación Comfandi y Secretaría de Hacienda del Municipio de Guadalajara de Buga y otros particulares, conforme el Acuerdo 023 del 18 de marzo de 1993 del Concejo de Guadalajara de Buga, visible en el expediente electrónico, archivo 03Anexos1.pdf.
[3] (i) Oficio de 13 de enero de 2023 de la Corporación para la Recreación Popular del Valle; (ii) Oficio No. 202313000004601 del 19 de enero de 2023 de la Alcaldía de Buga; (iii) Oficio de 20 de enero de 2023 de la Caja de Compensación Comfandi; y (iv) Oficio No. 1.140.20-01.03-2023153038 de la Gobernación del Valle, tal como se enuncia en el libelo, visible en el expediente electrónico en el archivo 01DemandaNRDOHugoLozano.pdf.
[5] Ibidem.
[6] (i) Oficio de 13 de enero de 2023 de la Corporación para la Recreación Popular del Valle; (ii) Oficio No. 202313000004601 del 19 de enero de 2023 de la Alcaldía de Buga; (iii) Oficio de 20 de enero de 2023 de la Caja de Compensación Comfandi; y (iv) Oficio No. 1.140.20-01.03-2023153038 de la Gobernación del Valle, tal como se enuncia en el libelo, visible en el expediente electrónico en el archivo 01DemandaNRDOHugoLozano.pdf.
[7] Citó una sentencia del Consejo de Estado del 28 de marzo de 2019, Exp. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). Op. Cit. por el Tribunal Administrativo del Valle en el Auto de 10 de agosto de 2023, visible en el expediente electrónico, archivo 06_AUTOREMITEAOTRODESPACHO.pdf.
[8] Citó el Auto 314 de 2021. Op. Cit. por el Tribunal Administrativo del Valle en el Auto de 10 de agosto de 2023, visible en el expediente electrónico, archivo 06_AUTOREMITEAOTRODESPACHO.pdf.
[9] Expediente electrónico, archivo 02CJU-5060 Correo Remisorio.pdf.
[10] Expediente electrónico, archivo 03CJU-5060 Constancia de reparto.pdf.
[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[12] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[13] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[14] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[15] Expedido el 26 de enero de 1976 por el presidente de la República y derogado por la Ley 489 de 1998.
[16] Proferida por la Corte Constitucional para desatar el estudio de constitucionalidad respecto del artículo 6º del Decreto 130 de 1976.
[17] Artículo 355 de la Constitución Política: Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. // El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
[18] Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 1994.
[19] Artículo 633 del Código Civil: Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. // Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. // Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.
[20] Artículo 40.
[21] Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Concepto del 18 de diciembre de 2020 Exp. Rad. 11001-03-06-000-2020-00233-00(2457).
[22] Idem.
[23] Contrato de trabajo anexo con la demanda de tutela, visible en el expediente, archivo 03Anexo1.pdf.
[24] Expediente electrónico, archivo 01DemandaNRDOHugoLozano.pdf.
[25] Contrato de trabajo anexo con la demanda de tutela, visible en el expediente, archivo 03Anexo1.pdf.
[26] Conforme el Acuerdo 023 del 18 de marzo de 1993 del Concejo de Guadalajara de Buga.
[27] La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral ha abordado casos de esta índole sin miramiento especial a la relación laboral, más que un contrato de trabajo; para el efecto, puede tenerse en cuenta la Sentencia SL12877-2021 de 23 de agosto de 2017, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia o el fallo de 14 de agosto de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Exp. Rad. 76001310501420180035501. Contrario a lo que ocurre respecto de las sociedades de economía mixta, que siguen la regla de vinculación de las empresas industriales y comerciales del Estado cuando su aporte societario iguala o supera el 90% de participación: Artículo 2.2.26.1 del Decreto 1083 de 2015; Artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; Corte Constitucional, Auto 055 de 2023; y Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL223-2021 de 27 de enero de 2021 y SL1051-2021 de 15 de febrero de 2021.
[28] Corporación para la Recreación Popular del Valle del Cauca y Caja de Compensación Comfandi.
[29] Corte Constitucional, Auto 1050 de 2021.