TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-566/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 566 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6266
Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá Cundinamarca y la Fiscalía 2420 Penal Militar y Policial.
Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Desde el 31 de mayo del 2024, la señora Yuliana Cardona Valencia se encuentra privada de la libertad en el Centro de Traslado por Protección, en adelante CTP, del municipio de Fusagasugá por la comisión del delito de hurto calificado y agravado.
2. El 10 de octubre del 2024, la señora Cardona presentó ante la Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá Cundinamarca, una denuncia por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad y lesiones personales por parte de los agentes de policía que custodian el CTP. Como fundamento fáctico de su denuncia, indicó que otras reclusas la habían agredido en múltiples ocasiones y que los agentes no intervinieron para protegerla. También aseguró que fue castigada, trasladada al patio, golpeada, y que en una ocasión fue dejada allí sin recibir alimentos durante 12 horas. Además, no se le permite ir al baño y debe hacer sus necesidades dentro de la celda. Por último, manifestó su inconformidad debido a que tiene una condena en firme desde el 3 de octubre del 2024, pero aún no ha sido traslada a un centro penitenciario[1].
3. El 18 de octubre del 2024, la Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá Cundinamarca, realizó la remisión de la indagación por los hechos mencionados, a la Justicia Penal Militar porque los presuntos delitos fueron cometidos por miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones. Además, indicó que en caso de que no se compartieran estos planteamientos, proponía el conflicto negativo administrativo de competencia.
4. Por reparto, el caso fue asignado a la Fiscalía 2420 Penal Militar y Policial, la cual manifestó en audiencia innominada, no tener competencia para conocer del mismo al considerar que no se cumple con el requisito objetivo exigido para que esta jurisdicción pueda intervenir. Según lo establecido en la sentencia C-358 de 1997, además de acreditar que las personas involucradas estén vinculadas a la Policía, debe demostrarse que los hechos guardan una relación directa con el servicio. En este caso, se argumentó que las funciones desempeñadas por los policías en los CTP no corresponden a labores propias de la Policía, sino del INPEC. Asimismo, se indicó que las funciones de la Policía están orientadas a garantizar la seguridad, el orden público y la dignidad humana, por lo que el ejercicio arbitrario y excesivo de la fuerza en este contexto desvirtúa el vínculo objetivo que justificaría la aplicación del fuero penal militar.
5. En audiencia innominada de conflicto de competencia, el 13 de noviembre del 2024, el Juzgado 1709 Penal Militar y Policial de Control de Garantías indicó que si se cumplieron con los requisitos para que se suscitara el conflicto de competencia negativo así: (i) factor subjetivo: el conflicto se presenta entre dos autoridades de diferente jurisdicción, Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá Cundinamarca y la Fiscalía 2420 Penal Militar y Policial; (ii) factor objetivo: el asunto versa sobre una indagación por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad y lesiones personales y; (iii) factor normativo: ambas autoridades argumentaron con fundamentos legales y jurisprudenciales su falta de competencia. No se pronunció de fondo sobre el asunto y considero que el competente para dirimir el mismo era la Corte Constitucional.
6. El 29 de enero del 2025, el Juzgado 1709 Penal Militar y Policial de Control de Garantías ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional y el 19 de febrero del 2025, fue asignado a la suscrita magistrada.
II. CONSIDERACIONES
1) Competencia de la Corte Constitucional
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[2].
2) Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.
8. La Corte Constitucional ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[3].
9. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena de la Corte estableció que la configuración de un conflicto de jurisdicciones depende del cumplimiento de los presupuestos objetivo, subjetivo y normativo[4]. Previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar y según las pruebas que obran en el expediente, la Corte procederá a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos en el caso en concreto.
10. El factor subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por lo que no habrá conflicto si: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
11. En el caso objeto de estudio, este requisito no se satisfizo porque no se cumplieron los requisitos para que la Fiscalía General promoviera el conflicto de competencia, tal y como se explicara a continuación.
3) Alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de conflictos de jurisdicción ante la Jurisdicción Penal Militar
12. La Fiscalía General de la Nación cumple tanto funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Aunque orgánicamente podría considerarse parte de la Rama Judicial, lo cierto es que, desde una perspectiva funcional, ejerce competencias de naturaleza jurisdiccional y no jurisdiccional[5].
13. Específicamente, en la Sentencia SU-190 de 2021, la Corte reconoció que la Fiscalía General de la Nación, en el marco de la Ley 906 del 2004, sí está facultada para promover conflictos de jurisdicción cuando ejerce funciones jurisdiccionales. Esta competencia encuentra fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, los cuales buscan evitar dilaciones innecesarias y garantizar una administración de justicia más eficiente.
14. Sin embargo, la Corte también dejó claro que esta facultad no es irrestricta ni general, solo puede ejercerse en casos que impliquen graves violaciones de derechos humanos: la facultad en cabeza de la Fiscalía para proponer conflictos de jurisdicciones frente a la justicia penal militar no es ilimitada. Lo anterior, en la medida en que se circunscribe solamente a casos que puedan involucrar graves violaciones de derechos humanos[6].
15. En ese sentido, corresponde determinar si los hechos denunciados por la señora Cardona Valencia pueden calificarse como una grave violación de derechos humanos, ya que solo en ese tipo de situaciones la Fiscalía General de la Nación está legitimada para promover conflictos de jurisdicción frente a la Justicia Penal Militar.
4) El concepto de graves violaciones de derechos humanos.
16. La Corte Constitucional ha determinado que no existe una definición unívoca de lo que puede ser entendido como una grave violación de los derechos humanos[7]. Sin embargo, en el Auto 293 de 2022[8], delimitó algunas de las características que tienen estos hechos, atendiendo a reiterada jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos así: (i) la naturaleza del derecho afectado[9], (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación[10]; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima[11]; (iv) el impacto social del menoscabo[12]; (v) si los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional[13].
17. Otros elementos que la Corte Constitucional ha usado como guía para determinar si existe o no una grave violación del derecho fundamental son los dispuestos por el derecho internacional humanitario: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra[14].
18. Además, el auto 293 del 2022, compilo algunos hechos reconocidos como graves violaciones de los derechos humanos atendiendo a la reiterada jurisprudencia del Comité de las Naciones Unidas, la Comisión de Derechos Humanos y la Corte Interamericana, así: las ejecuciones extrajudiciales[15], la desaparición forzada[16], la tortura[17], el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso[18], las masacres[19], la detención arbitraria y prolongada[20], el desplazamiento forzado[21], la violencia sexual contra las mujeres[22] y el reclutamiento forzado de menores de edad[23].
19. En este punto, es importante resaltar que la lista de conductas y crímenes que pueden considerarse graves violaciones de derechos humanos no es definitiva ni exhaustiva. Esto se debe a que el concepto de graves violaciones es cambiante y evoluciona constantemente, en función de lo que establecen los tribunales internacionales, los tratados y otros documentos oficiales en materia de derechos humanos. Por lo tanto, los ejemplos mencionados anteriormente son solo una guía general[24] y, esto no implica prejuzgamiento alguno pues, la caracterización se realizó únicamente con el fin de resolver la controversia.
20. Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada en autos que dirimieron otros conflictos de competencia que involucran a la Fiscalía General de la Nación y en los cuales la Corte se ha declarado inhibida porque no se demostró la grave vulneración de los derechos fundamentales. Ejemplo de esto, es el Auto 293 del 2022, donde la Corte determinó que: debe ser la judicatura, ya sea el juez de control de garantías o el juez de conocimiento la autoridad competente a quien le corresponde provocar el conflicto con la jurisdicción penal militar.
21. Así, la existencia de una grave vulneración debe analizarse caso por caso, considerando todos los elementos sustantivos. En ese sentido, no toda afectación a un derecho fundamental permite concluir automáticamente que se está ante una grave violación y, por ende, no siempre se habilita a la Fiscalía General de la Nación para intervenir en conflictos de jurisdicción frente a la Justicia Penal Militar.
III. CASO EN CONCRETO
22. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación sobre la facultad de la Fiscalía General de la Nación para suscitar conflictos de jurisdicción frente a la Justicia Penal Militar, la Sala Plena se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo en el caso de referencia, dado que no se cumple con el requisito subjetivo porque el proceso penal se encuentra en fase de indagación y, por lo tanto, la Fiscalía no está ejerciendo funciones jurisdiccionales.
23. Además, los hechos objeto de investigación no constituyen, prima facie, una grave violación de derechos humanos. Lo anterior se sustenta en los siguientes aspectos: si bien el derecho afectado es la integridad física, (i) del testimonio de la denunciante y su compañera[25] no se acreditó la sistematicidad ni la magnitud de la lesión generada; (ii) aunque es indudable que la denunciante se encuentra en situación de vulnerabilidad por estar privada de la libertad, no se evidencian elementos adicionales que configuren una grave afectación de derechos; y (iii) las conductas señaladas no constituyen delitos conforme al derecho internacional, ya que no se encuadran dentro de figuras como la tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso, masacres, detención arbitraria y prolongada, desplazamiento forzado, violencia sexual contra las mujeres o reclutamiento forzado de menores de edad.
24. Tampoco se demostró la existencia de una intención de destruir a un grupo, un nexo con el conflicto armado o una relación con el delito de genocidio. Aunque es claro que el derecho comprometido es la integridad personal, de conformidad con lo señalado en el Auto 1163 de 2021, la Sala reitera que no toda vulneración o atentado contra la vida constituye por sí misma una grave afectación de derechos humanos.
25. Así mismo, y como se mencionó previamente, la Sala advierte que, conforme a los antecedentes expuestos en esta providencia, el proceso penal se encuentra en fase de indagación. En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y la ley, en esta oportunidad dicha entidad no actúa en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
26. En consecuencia, la Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá, Cundinamarca no estaba facultada para promover un conflicto negativo de jurisdicción. En todo caso, se recuerda que la Fiscalía General de la Nación puede acudir directamente al Juez Penal con Función de Control de Garantías, a través de audiencia innominada, para que sea esta autoridad quien reclame o niegue el conflicto de competencia.
27. Por lo tanto, la Sala se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo y ordenará remitir el expediente a dicha Fiscalía, para lo que corresponda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento sobre el inexistente conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones, suscitado entre la Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá Cundinamarca y la Fiscalía 2420 Penal Militar y Policial.
SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6266 a la Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá Cundinamarca, para lo que corresponda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Esta autoridad judicial deberá comunicar la presente decisión a las partes e intervinientes.
TERCERO: Informarle a la Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá Cundinamarca que puede acudir directamente al Juez Penal con Función de Control de Garantías, a través de audiencia innominada, para que sea esta autoridad quien reclame o niegue el conflicto de competencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo NUNC 110016644100202400951pdf.
[2] A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[3] Ver los siguientes autos: 345 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 328 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, 452 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, 041 de 2021. MP. Diana Fajardo y 1025 de 2023. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[4] Corte Constitucional de Colombia. Sala Plena. Auto 155 de 2019. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[5] Corte Constitucional de Colombia. Sala Plena. Auto 314 del 2025. MP: Jose Fernando Reyes Cuartas.
[6] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-190 de 2021. MP. Diana Fajardo Rivera.
[7] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-579 del 2013. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[8] Corte Constitucional de Colombia. Sala Plena. Auto 293 de 2022. MP: Karena Casellas Hernandez.
[9] Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, 2006.
[10] Al respecto, pueden consultarse, entre otros, Corte IDH. Caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Tiu Tojín vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas, 2017; Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2011; Caso Fernández Ortega y otros vs. México, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas 2010. Así mismo, en la Sentencia C-080 de 2018 esta Corporación indicó que las graves violaciones a los derechos humanos (i) no tienen que ser masivas o sistemáticas, (ii) pueden presentarse en todo tiempo y lugar y (iii) además, no necesariamente deben estar relacionadas con el conflicto armado.
[11] Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.
[12] Corte IDH. Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala.
[13] Sentencia C-080 de 2018
[14] Corte Constitucional de Colombia. Sala Plena. Auto 293 de 2022. MP: Karena Caselles Hernández.
[15] Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001.
[16] Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004.
[17] Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010.
[18] Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016
[19] Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia.
[20] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo
[21] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004.
[22] Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.
[23] Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, Caso Lubanga, 2012. Cfr. Sentencia C-579 de 2013.
[24] Al respecto, pueden consultarse, entre otros,
[25] Expediente electrónico. Informe IC0009276536 Fiscalía General de la Nación pág. 21 a 23.