Auto 565/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
Referencia: expediente CJU-1305
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, Córdoba, y las autoridades del Cabildo Mayor Karagaby del Resguardo Indígena Emberá Katio del Alto Sinú, ubicado en Tierralta, Córdoba
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de diciembre de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tierralta, Córdoba, se adelantó la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en contra de Nasario Sapia Domico, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento. En dicha diligencia, el Juzgado (i) declaró la legalidad del procedimiento de captura; (ii) llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, por el delito de acceso carnal violento, en la que el indiciado no aceptó los cargos, y, por último, (iii) impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario[1].
2. El 26 de enero de 2021, la Fiscalía 30 Seccional de Tierralta presentó escrito de acusación. En dicho documento narró, como hechos jurídicamente relevantes, que, el 4 de mayo de 2020, la adolescente MMJD de 15 años de edad fue agredida sexualmente por el señor Nasairo Sapia Domico, ( ) en el establecimiento de razón social Perlas de Sinú, ubicado en el barrio 19 de marzo del municipio de Tierralta, Córdoba[2]. En particular, precisó que dicho señor, por medio de engaños, llev[ó] a la menor a esa residencia y de manera violenta la ingresó a una de las habitaciones donde, luego de propinarle golpes en diferentes partes del cuerpo ( ) la accedi[ó] carnalmente[3]. Con este fundamento fáctico y los elementos probatorios legalmente obtenidos, en el escrito de acusación la Fiscalía sostuvo que la conducta de Nasario Sapia Domico se adecúa al tipo penal de acceso carnal violento previsto por el artículo 205 del Código Penal.
3. El 15 de junio de 2021, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, Córdoba, se llevó a cabo la audiencia de acusación del señor Nasario Sapia Domico, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento[4]. En dicha diligencia, la abogada defensora presentó una carta suscrita por David Bailarin Domico, Noko mayor del Cabildo Mayor Karagaby del Resguardo Indígena Emberá Katio del Alto Sinú, ubicado en Tierralta, Córdoba. Mediante dicha carta, el Noko mayor solicitaba la competencia del asunto de la referencia, o en su defecto propone colisión positiva de competencia, para que si es el caso, la autoridad correspondiente, según el acto legislativo 2015, ( ) defina que es la jurisdicción indígena[5] la autoridad competente.
4. Como fundamento de su petición, el Noko mayor del Cabildo de Karagaby, señaló que: (i) el pueblo Emberá Katio, en el marco legal del mandato contenido en el artículo 246 de la C.P., y el Convenio 169 de la OIT, ( ) y conforme es su tradición en sus usos y costumbres, asume la resolución de los conflictos internos y ordena, si es del caso, las sanciones y penas que correspondan, como consecuencia de las conductas cometidas por miembros de la comunidad[6]; (ii) Nasario Sapia Domico, así como la supuesta víctima ( ), son indígenas de la etnia Emberá Katio, y se encuentran afiliados al resguardo indígena del Alto Sinú[7] y, por último, (iii) en la actualidad, la jurisdicción indígena ya inició la investigación correspondiente, por los hechos ocurridos el día 4 de mayo del 2020[8]. Por lo demás, aportó, entre otros, los siguientes documentos: (i) certificación expedida por el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, para acreditar su calidad de Noko Mayor del Resguardo Indígena Emberá Katio del Alto Sinú, y (ii) certificación de la Dirección de Etnias, Oficina de Registro y Control del Ministerio del Interior y de Justicia, acerca de la inclusión del indígena Nasario Sapia Domico en la base de datos de dicho resguardo.
5. Habida cuenta de la anterior solicitud, el Juez decidió suspender la diligencia para efectos de estudiar el documento aportado.
6. Mediante auto del 9 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, Córdoba, decidió no aceptar la solicitud de cambio de competencia[9] y, en consecuencia, aceptar el conflicto de competencia positivo propuesto por la defensa[10].
7. Como sustento de su decisión, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, Córdoba, explicó que para que un individuo pueda ser juzgado dentro de la jurisdicción indígena es necesario tomar en consideración cuatro (4) factores o elementos, a saber: (i) personal, (ii) territorial, (iii) institucional u orgánico y (iv) objetivo[11]. El primer presupuesto se cumple, por cuanto Nasario Sapia Domico hace parte de ese resguardo indígena, [de manera que] cuenta con una especial (sic) constitucional que se le debe respetar[12]. El segundo elemento, por el contrario, no corre la misma suerte que el anterior[13]. Esto, porque los hechos materia de investigación ocurrieron por fuera de la demarcación geográfica, como también de la demarcación sociocultural que cobija al investigado[14]. El tercer elemento tampoco se cumple, porque no se expusieron argumentos por parte de la defensa, como para que la judicatura entrara a verificar el mismo (sic). Como tampoco se demostraron las condiciones jurídico procesales con las que cuenta el resguardo para investigar, juzgar y sancionar al investigado[15]. Por último, el cuarto elemento no es determinante debido a que el bien jurídicamente tutelado, que le fue imputado al señor Sapia Domico, protege la integridad y formación de los menores de edad, del cual se desprende una presunción que no admite prueba en contrario, iure et de iure, que igualmente, deben garantizar todos los organismos de control de un Estado Democrático de derecho[16].
8. El 9 de julio de 2021[17], el presente asunto fue remitido a la Corte Constitucional, por virtud de lo dispuesto por el artículo 241.11 de la Constitución. El 22 de noviembre de 2021 el asunto fue asignado a la magistrada sustanciadora y, el 26 de noviembre de 2021, le fue entregado de manera formal[18].
9. Mediante auto de 25 de enero de 2022, la suscrita magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. En particular, solicitó: (i) al Resguardo Indígena Emberá Katio del Alto Sinú, toda la información relevante sobre (a) el espacio territorial en el que ejercen jurisdicción sus autoridades en particular, se consultó por la extensión, límites y demás información relevante para comprender cuál es el territorio en el que la comunidad se desenvuelve y (b) el órgano o autoridad encargada de investigar, juzgar y sancionar a los miembros de la comunidad[19]; (ii) a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, información sobre (a) cuáles son las comunidades que hacen parte del Resguardo Indígena Emberá Katio del Alto Sinú; (b) la ubicación geográfica y la circunscripción territorial de este resguardo indígena; y (c) el reglamento interno de las comunidades que hacen parte del Resguardo Indígena Emberá Katio del Alto Sinú, entre otras.
10. Los días 7 y 24 de febrero de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora las siguientes respuestas:
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Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior |
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1. Conforme a las competencias establecidas en los artículos 13 del Decreto 2893 de 2011 y 2º del Decreto 2186 de 2021, esta oficina no lleva un registro de reglamentos internos de las comunidades indígenas, por lo tanto no se cuenta con el registro del reglamento interno de las comunidades que hacen parte del Resguardo Indígena Emberá Katio del Alto Sinú. 2. Esta oficina no cuenta con estudios que identifiquen las características, cosmovisión y prácticas de las comunidades que forman parte del Resguardo Indígena Emberá Katio del Alto Sinú. |
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Noko Mayor del Cabildo Indígena de la comunidad Emberá Katio |
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1. La delimitación geográfica del resguardo se encuentra descrita en la Resolución No. 053 del 23 de diciembre de 1998, expedida por el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora, ahora Agencia Nacional de tierras. 2. El territorio de la comunidad comprende el terreno conocido como el Nudo de Paramillo, con jurisdicción en varios municipios de Antioquia y otros del departamento de Córdoba, del Alto Sinú, como lo es el municipio de Tierralta, donde se encuentra asentamientos de la comunidad Ember[á] Katio en la zona urbana del municipio, pero que generalmente son lugares de paso de los indígenas cuando llegan a la cabecera municipal para realizar diferentes diligencias. 3. En cuanto a la conformación del órgano de autoridad encargada de investigar, juzgar y sancionar a los miembros de la comunidad manejamos nuestro derecho mayor, contenido en nuestros usos y costumbres, y que se ha venido trasmitiendo de generación en generación, a través de los relatos y las enseñanzas de nuestros mayores, no poseemos nada escrito, porque el conocimiento se transmite de manera oral. 4. En particular, en el caso de Nasario Sapia Domico ( ) la comunidad se reunió en asamblea en dos oportunidades, escuchamos a los familiares de los indígenas comprometidos, y no se encontró ningún interés por parte de la familia de la indígena, que supuestamente recibió la ofensa, escuchamos relatos de antecedentes de la conducta de la mujer indígena, encontrándose pendiente una definición de fondo sobre la responsabilidad o no del acusado. |
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[20].
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
12. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, Córdoba, y las autoridades del Cabildo Mayor del Resguardo Karagaby, ubicado en el municipio de Tierralta, Córdoba, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal que dicho juzgado adelanta en contra de Nasario Sapia Domico, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
13. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[21]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[22], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
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Presupuesto subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [23]. |
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Presupuesto objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[24]. |
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Presupuesto normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[25]. |
14. La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.
15. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que el asunto sub examine configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes manifestaron, de manera expresa, que son competentes para conocer de los hechos que se juzgan en el proceso penal no. 238076001014202000190, adelantado en contra de Nasario Sapia Domico, a saber: (i) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, Córdoba, y (ii) las autoridades del Cabildo Mayor del Resguardo Karagaby, ubicado en el municipio de Tierralta, Córdoba, que forma parte de la jurisdicción especial indígena[26]. Segundo, el presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se adelanta en contra de Nasario Sapia Domico por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento[27]. Tercero, se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales reclaman la competencia de la citada investigación penal (ver párr. 6 y 8, supra).
4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento
16. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política instituye el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[28]. Este principio busca proteger las distintas cosmogonías[29] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico[30]. En virtud de este principio, la Constitución garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fuero indígena.
17. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. Además, dispone que la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. La jurisdicción especial indígena es un derecho autonómico de las comunidades indígenas[31] que opera como una garantía que protege la diversidad cultural y valorativa[32]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros[33] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[34]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad[35].
18. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia, por medio de un procedimiento compatible con la organización y modo de vida[36] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse un elemento personal, ( ) y uno geográfico o territorial, que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas[37].
19. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen una profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado[38]. Mientras el fuero indígena constituye un derecho fundamental del individuo indígena[39] que busca proteger su conciencia étnica[40], la jurisdicción especial indígena, es un derecho autonómico de las comunidades indígenas[41]. Por esta razón, aunque el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante[42] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
20. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[43]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[44].
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Factores de la Jurisdicción Especial Indígena |
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Personal |
Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. |
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Territorial
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Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial de la comunidad. |
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Objetivo |
Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. |
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Institucional |
Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
21. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso[45]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto[46]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria][47]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde la perspectiva de la diversidad cultural[48] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas[49]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.
5. Caso concreto
22. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena, y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.
(i) Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena
23. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique la pertenencia del acusado de un hecho punible ( ) a una comunidad indígena[50]. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta corporación ha reconocido la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía[51]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[52], así como debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores[53]. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.
24. En el conflicto sub examine, la Sala considera que está acreditada la pertenencia del acusado a la comunidad del Resguardo Indígena Emberá Katio del Alto Sinú. Esto es así, porque quedó demostrada la identificación del procesado con dicha comunidad indígena, al igual que está probado que aquella acepta que este se identifica con la comunidad del Resguardo Indígena Emberá Katio del Alto Sinú. Prueba de lo anterior es la afirmación de la autoridad indígena de que el procesado es indígena de la etnia Emberá Katio, contenida en el escrito en el que solicitó que se le remitiera el proceso para su conocimiento[54]. Así las cosas, a la luz de las reglas de primacía de los mecanismos propios de las comunidades para establecer la pertenencia de un individuo, la Sala considera demostrado el elemento personal. En adición, la Sala advierte que, según lo expuesto por la comunidad indígena, la presunta víctima también pertenece a la comunidad indígena[55].
25. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo[56]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas es el ámbito donde se desenvuelve su cultura[57] y, por tanto, trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena[58]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo[59]. Esto significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas[60]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros[61]. Para abordar este análisis, la Sala determinará (i) el lugar donde ocurrió la conducta sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el acusado.
26. El lugar donde ocurrió la conducta sub examine. Los diferentes elementos materiales probatorios que obran en el expediente permiten concluir que la conducta objeto de investigación acceso carnal violento al parecer ocurrió en el establecimiento de razón social Perlas de Sinú, ubicado en el barrio 19 de marzo del municipio de Tierralta, Córdoba[62]. Así se deriva de los múltiples testimonios referidos en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Seccional 30 de Tierralta. Esto permite a la Sala Plena, a efectos de verificar el factor territorial, considerar que la conducta tuvo lugar en la zona urbana del referido municipio de Tierralta, Córdoba.
27. El ámbito territorial del resguardo indígena. Conforme a la Resolución 00053 de 1998, por la cual se confiere carácter legal de resguardo, en favor de las comunidades indígenas Emberá Katió del Alto Sinú (sic), Esmeralda, Cruz Grande e Iwagado, denominado Emberá Katió del Alto Sinú, el resguardo indígena Emberá Katio se encuentra localizado entre los municipios de Tierralta e Ituango, [en] los departamentos de Córdoba y Antioquia; con una extensión total de 103.517 hectáreas, 5.000 metros cuadrados. Con el objetivo de precisar la ubicación geográfica del resguardo, en particular, su espacio vital, en el auto de pruebas la magistrada sustanciadora solicitó a sus autoridades: (i) informar cuál es el espacio territorial del Resguardo Indígena en el que ejercen jurisdicción sus autoridades; (ii) precisar si la comunidad se encuentra presente en la zona urbana del municipio de Tierralta y (iii) remitir, de ser posible, un mapa o delimitación geográfica formal del territorio del resguardo. Vencido el término probatorio, el representante de la comunidad indígena Noko mayor precisó que la delimitación geográfica del resguardo se encuentra descrita en la Resolución No. 053 del 23 de diciembre de 1998[63]. Además, su territorio comprende el terreno conocido como el Nudo de Paramillo, con jurisdicción en varios municipios de Antioquia y otros del departamento de Córdoba, del Alto Sinú, como lo es el municipio de Tierralta, donde se encuentra asentamientos de la comunidad Ember[á] Katio en la zona urbana del municipio[64]. Según el Noko Mayor de esta comunidad, dichos asentamientos de su comunidad en inmediaciones del municipio de Tierralta se propiciaron por cuanto esta comunidad ha sido víctima del fenómeno de desplazamiento forzado causado por el conflicto armado interno[65]. Como consecuencia de lo anterior, afirma que su pueblo ha sido despojad[o] de sus territorios ancestrales, lo que origina una desaparición paulatina de [la] comunidad[66], así como una migración masiva de la misma, en este caso, al municipio de Tierralta.
28. La conducta fue llevada a cabo en el área de influencia de la comunidad indígena. Las circunstancias descritas permiten concluir a la Sala que la comunidad que reclama el conocimiento del proceso sí despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros, en el lugar donde habría ocurrido la conducta objeto de investigación. Si bien la sola existencia de asentamientos indígenas en determinado territorio no implica, per se, que este haga parte del espacio vital de la comunidad, en el presente caso, habida cuenta de las circunstancias particulares de la comunidad indígena Emberá Katio, la Sala encuentra que el municipio de Tierralta sí hace parte de su especio vital. Como se anotó, en la respuesta al auto de pruebas, el Noko Mayor de la comunidad Emberá Katio precisó que esta comunidad ha establecido asentamientos de forma permanente en inmediaciones del municipio de Tierralta, como consecuencia del desplazamiento forzado y masivo del que han sido víctimas. Asimismo, que habida cuenta de dicho fenómeno, la mayoría de sus miembros habitan en dicho municipio. Esto, a juicio de la Sala, permite concluir que en este caso particular el ámbito de aplicación de su cultura sí se ha extendido más allá de los linderos geográficos de su resguardo; en concreto, hasta el municipio de Tierralta, donde, según lo informa el Noko Mayor, habitan de manera permanente miembros de la comunidad indígena. Conforme a lo anterior, la Sala considera que los elementos obrantes en el expediente permiten constatar la satisfacción del criterio territorial.
29. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado[67]. En particular, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria[68]. La Corte Constitucional ha resaltado que si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena[69]. Por el contrario, si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria[70].
30. Ahora bien, si independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica. En esos casos, la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas[71]. De otro lado, la Corte ha indicado que la especial nocividad[72] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena[73], sí supone que el juez debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima[74].
31. En relación con la conducta que es objeto de investigación en el caso sub examine, la Corte ha señalado, de manera expresa, que la integridad sexual de un menor es un asunto que concierne tanto a la comunidad indígena como a la comunidad mayoritaria[75]. En concreto, la Sala ha resaltado el reconocimiento al interés superior del menor de edad, el cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, comprende, entre otros: la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad. Según la Sala, como consecuencia de estas garantías, cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual[76].
32. Asimismo, la Corte ha destacado que las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber, no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW, por sus siglas en inglés así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables53. Igualmente, debe tenerse en cuenta que las mujeres y las niñas son el 51,2% de la población en Colombia y representan el 86% de los casos de violencia sexual[77].
33. Conforme a lo anterior, esta corporación ha identificado algunas premisas que no se ajustan a la Constitución, ni a la interpretación que le ha dado la jurisprudencia al analizar la competencia de la jurisdicción especial indígena para juzgar casos que involucran la integridad sexual de menores de edad. Estas premisas son: (i) que los derechos de los niños son bienes jurídicos de la sociedad mayoritaria y no de los pueblos indígenas, por lo cual los asuntos relacionados con estos valores deben ser tramitados por la jurisdicción ordinaria y (ii) que existe un umbral de nocividad a partir del cual es deseable que sea la justicia ordinaria y no la indígena la que juzgue una determinada conducta[78]. El rechazo de estas premisas ha servido a la jurisprudencia para definir que, por tratarse de un bien jurídico compartido por la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena, el elemento objetivo no es determinante para que el juez del conflicto defina la competencia respecto de delitos que involucran la integridad sexual de los menores de edad.
34. De acuerdo con lo expuesto, debido a que la conducta imputada al señor Nasario Sapia Domico acceso carnal violento afecta intereses tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena, el factor objetivo no resulta determinante o decisivo para establecer la competencia para conocer del caso. Sin perjuicio de lo anterior, por tratarse de un delito que ha sido catalogado de especial gravedad, el análisis del elemento institucional supone un mayor rigor[79], en los términos previamente señalados (párr. 28, supra). Ello, en consideración a que sus efectos perjudiciales repercuten en sujetos de especial protección constitucional, como lo son los menores de edad, además de que la violencia sexual constituye una de las manifestaciones de la violencia de género que el Estado está en obligación de prevenir[80].
35. Factor institucional. Este factor en ocasiones denominado orgánico se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social[81]. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política, que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso.
36. Ahora bien, el análisis de la garantía de los derechos de las víctimas en el marco de la valoración del elemento institucional debe adelantarse con respeto del principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y debe entenderse a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad[82]. La maximización de la autonomía de las comunidades implica que el juez del conflicto no puede exigir de los sistemas de justicia indígena el cumplimiento de estándares de protección de los derechos de las víctimas bajo criterios elaborados en el marco del proceso penal de la cultura mayoritaria. De ahí que, la vigencia de estas prerrogativas en los trámites ante la jurisdicción indígena deba analizarse bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en el marco de la diversidad cultural.
37. En la sentencia T-002 de 2012, la Corte desarrolló unos criterios de interpretación relevantes relacionados con el alcance de los derechos de las víctimas en los conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la justicia ordinaria[83]. De acuerdo con estos criterios, el juez del conflicto (i) debe tener en cuenta que el derecho propio de las comunidades indígenas es un verdadero sistema jurídico, particular e independiente; (ii) no puede adoptar una postura reticente al analizar las prácticas ancestrales de administración de justicia de las comunidades indígenas, que buscan la verdad a través de métodos rituales de reconstrucción colectiva de la memoria y acuden a vías alternativas para resarcir a la víctima, castigar al agresor y reintroducir la armonía en la comunidad; y, (iii) debe establecer la existencia de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior las comunidades, indagación que debe girar en torno a la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados[84].
38. Además, la Corte ha reconocido que (v) la manifestación de la comunidad de su intención de impartir justicia, constituye, per se, una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas; (vi) una vez la comunidad ha expresado su capacidad para administrar justicia respecto de ciertos conflictos, si pretende abstenerse de conocer casos semejantes, debe aportar argumentos contundentes, en aras de garantizar el principio constitucional de igualdad, y, por último, (vii) existen diferentes niveles en la apreciación de la institucionalidad de una comunidad indígena. Los crímenes de lesa humanidad, el uso de violencia sistemática u organizada o la especial situación de indefensión y vulnerabilidad de la víctima justifican el empleo de criterios más rígidos y exigentes en la verificación de la institucionalidad[85].
39. Análisis del elemento institucional en aquellos eventos en que la valoración es más rigurosa. Reiteración Auto 029 de 2022[86]. En este auto la Corte definió una serie de criterios que sirven para verificar la acreditación del factor institucional en aquellos casos en los que su valoración resulta más rigurosa, como cuando se trata de delitos en contra de la integridad sexual de los menores de edad. Entre otras, la Corte precisó que cuando una comunidad manifieste su voluntad de asumir el conocimiento de un conflicto de aquellos en los que el nivel de apreciación del elemento institucional es más riguroso, se hace indispensable la colaboración de sus autoridades con el juez del conflicto para lograr establecer si se encuentra satisfecho el elemento institucional. Esta premisa encuentra su fundamento en que las autoridades indígenas son las que se hallan en capacidad de llevar al conocimiento de la autoridad judicial los elementos necesarios para valorar el factor institucional[87]. Además, señaló que en estos casos de especial gravedad, cuando no se logren recaudar las pruebas necesarias para comprobar si la institucionalidad de la comunidad garantiza unas condiciones mínimas de satisfacción de los derechos de las víctimas y de protección del debido proceso, ese vacío impedirá constatar las condiciones exigidas respecto del factor institucional[88]. Así las cosas, aunque la manifestación de la voluntad de la comunidad para asumir el conocimiento del proceso constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas, aquella resulta insuficiente para tener por acreditado el factor institucional.
40. A la luz de los criterios expuestos, la Sala Plena considera que no cuenta con elementos probatorios que permitan constatar la satisfacción del factor institucional. Las manifestaciones de la comunidad indígena de que (i) cuenta con institucionalidad propia, basada en sus usos y costumbres que se han venido trasmitiendo de generación en generación[89] por medio de una tradición oral[90] y (ii) que, en la actualidad, la jurisdicción indígena ya inició la investigación correspondiente por los hechos ocurridos el día 4 de mayo del 2020[91], son insuficientes para acreditar el factor institucional. La Sala reitera que existen diferentes niveles en la apreciación de la institucionalidad de una comunidad indígena, los cuales son más rígidos y exigentes cuando se trata de asignar el conocimiento de procesos en los que se investigan delitos de especial gravedad, como lo son, entre otros, los delitos cometidos en contra mujeres menores de edad. En efecto, tratándose de delitos contra la integridad sexual de los menores de edad, el parámetro de comprobación de la institucionalidad se torna más riguroso y estricto, en la medida en que debe verificarse que aquella resulte adecuada para garantizar los derechos de las víctimas, quienes son sujetos de especial protección constitucional.
41. Lo anterior, no quiere decir que la exigencia demostrativa en estos casos suponga que las autoridades indígenas acrediten que cuentan con una organización de administración de justicia, procedimientos, sanciones y mecanismos de reparación de las víctimas asimilables a los aplicados por la cultura mayoritaria. Esto, porque, tal como se señaló con antelación, la valoración de la institucionalidad debe hacerse en el marco del reconocimiento de que esa sabiduría jurídica, que se manifiesta en las formas ancestrales de solución de conflictos de las comunidades indígenas, es precisamente la que protege el pluralismo jurídico y la diversidad cultural en Colombia[92]. Sin embargo, sí se requiere un ejercicio probatorio que permita evidenciar la capacidad que tiene la comunidad para sancionar la conducta cometida, respetar el derecho al debido proceso del procesado y, en concreto, reparar a las víctimas.
42. Así las cosas, aunque la Sala Plena reconoce las manifestaciones efectuadas por el Noko mayor del Cabildo Indígena, advierte que estas son insuficientes para concluir de manera cierta que en el caso concreto, relativo a la presunta comisión del delito de abuso sexual violento sobre una menor de edad, la comunidad indígena Emberá Katio cuenta con la institucionalidad suficiente para sancionar la conducta cometida, respetar el derecho al debido proceso del procesado y, en concreto, reparar a las víctima. Esto, advierte la Sala, no significa que esta comunidad indígena no pueda llegar a conocer este tipo de conductas. Por el contrario, la comunidad indígena podría conocer de este tipo de conductas, pero para ello deberá acreditar que cuenta con la institucionalidad adecuada para garantizar los derechos de las mujeres menores de edad víctimas de abuso sexual violento, quienes son sujetos de especial protección constitucional.
43. En suma, la Sala Plena concluye que por las circunstancias particulares en las que se enmarca la conducta imputada, y la falta de certeza sobre la institucionalidad de la comunidad para juzgar el delito sub examine, este debe ser investigado por la jurisdicción ordinaria.
44. El siguiente cuadro, sintetiza la constatación de los factores determinantes de la jurisdicción indígena:
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Factores determinantes de la Jurisdicción Especial Indígena |
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Factor |
Conclusión |
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Personal |
Se satisface. Las autoridades indígenas reconocieron la pertenencia e identidad del acusado con la comunidad. Por tanto, prima facie, se tiene como acreditada la calidad de miembro de la comunidad indígena. |
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Territorial |
Se satisface. Los hechos en que se fundamenta la imputación habrían ocurrido presuntamente en el municipio de Tierralta, Córdoba, en cuya jurisdicción se encuentra asentada la comunidad indígena que reclama el conocimiento del proceso. |
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Objetivo |
No resulta decisivo para dirimir la controversia debido a que a la integridad sexual de los menores es un bien jurídico compartido por la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria. Sin perjuicio de ello, por tratarse de una conducta calificada como de especial gravedad, al afectar a sujetos en especial situación de indefensión o vulnerabilidad, implica un análisis más riguroso del factor institucional. |
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Institucional |
En el caso concreto, no existe certeza sobre la existencia de la institucionalidad requerida para juzgar este tipo de delitos. Si bien la comunidad indígena manifestó su voluntad de conocer la controversia, no logró acreditar que la comunidad cuenta con una institucionalidad que garantice los derechos de la víctima. |
(ii) Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena
45. Según lo ha definido la jurisprudencia, el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el peso en abstracto de la autonomía indígena[93]. Lo anterior implica que la restricción del derecho al fuero indígena y la autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas solo es constitucionalmente válida si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria[94].
46. La Sala reconoce que Nasario Sapia Domico forma parte de la comunidad del Resguardo Indígena Emberá Katio del Alto Sinú. Esto implica que, en virtud del factor personal, dicha comunidad indígena tiene un interés, en principio legítimo, para conocer el caso. Sin embargo, la Sala advierte que la conducta punible presuntamente cometida por el señor Sapia Domico debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Esto es así, porque no se logró constatar si la comunidad cuenta con una institucionalidad adecuada para garantizar de forma efectiva los derechos de la víctima factor institucional. La Sala reitera que, en el presente asunto, el análisis del factor institucional resulta ser más riguroso, debido a que (i) se encuentran involucrados los derechos prevalentes de los adolescentes y la protección de la mujer contras las diversas formas de la violencia de género y (ii) se trata de una conducta calificada como de especial gravedad factor objetivo. Así las cosas, para los efectos del asunto sub examine, la jurisdicción especial indígena no puede asumir conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor Sapia Domico.
47. Conclusión. Conforme a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de Nasario Sapia Domico por el delito de acceso carnal violento. En consecuencia, remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tierralta, Córdoba, para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO.- Dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tierralta, Córdoba y las autoridades del Cabildo Mayor del Resguardo Karagaby, ubicado en el municipio de Tierralta, Córdoba, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra Nasario Sapia Domico por el delito de acceso carnal violento.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1305 al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tierralta, Córdoba, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las autoridades del Cabildo Mayor del Resguardo Karagaby, ubicado en el municipio de Tierralta, Córdoba.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Aclaración de voto
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
AL AUTO 565 DE 2022
Referencia: expediente CJU-1305
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, Córdoba, y las autoridades del Cabildo Mayor Karagaby del Resguardo Indígena Emberá Katio del Alto Sinú, ubicado en Tierralta, Córdoba
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, presento las razones que me conducen a aclarar el voto en relación con el Auto 565 de 2022. Si bien comparto la decisión final adoptada en este caso, en cuanto a que, en ausencia de elementos suficientes para acreditar el factor institucional, no podía reconocerse competencia a la Jurisdicción Especial Indígena para conocer del proceso penal contra Nasario Sapia Domico, considero necesario dejar sentadas algunas precisiones respecto de la manera como se llegó a esta conclusión.
2. En primer lugar, considero que la Corte debe mantener un enfoque de máxima protección del pluralismo jurídico y de respeto a las formas propias de administración de justicia de los pueblos indígenas, tal como lo exige el artículo 246 de la Constitución y el principio de diversidad étnica del artículo 7. Ese mandato no puede cumplirse adecuadamente si, en escenarios de duda o vacíos probatorios, se adopta una posición rígida y se privilegia de manera automática la jurisdicción ordinaria. En cambio, era deber del juez constitucional propiciar un diálogo real con la comunidad Emberá Katio del Alto Sinú, orientado a comprender sus estructuras de justicia, sus prácticas y su capacidad de garantizar los derechos de las víctimas, de acuerdo con sus propias cosmovisiones.
3. En el presente caso, aunque se decretaron algunas pruebas, la Corte no profundizó en la necesidad de comprender el derecho propio de la comunidad indígena más allá de los estándares del sistema de justicia mayoritario. La decisión no consideró suficientemente que el conocimiento en muchos pueblos indígenas es eminentemente oral, que sus procedimientos no se ajustan necesariamente a categorías escriturales y que, en consecuencia, la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente sobre las comunidades, sin un acompañamiento activo de la Corte.
4. Además, estimo que la ponderación entre los derechos en juego y la autonomía de la jurisdicción especial indígena debió hacerse de forma más reflexiva. En particular, considero que la gravedad de la conducta imputada no exime a la Corte del deber de valorar a fondo, y con criterios interculturales, las condiciones institucionales de la comunidad que reclama competencia. Lo contrario puede llevar, como ocurrió en este caso, a una reafirmación del monopolio punitivo estatal sin una evaluación suficiente de las alternativas que ofrece el derecho propio.
5. Por estas razones, aclaro mi voto, en el entendido de que, si bien la decisión se ajusta formalmente a la línea jurisprudencial de la Corte, esta pudo haberse fortalecido con un mayor esfuerzo probatorio, una comprensión más cercana a las dinámicas del derecho indígena y una ponderación más sustantiva de los principios constitucionales en tensión.
En los anteriores términos dejo expuestas las razones de esta aclaración.
En la fecha indicada arriba.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
[1] Expediente digital, p. 2.
[2] Ib.
[3] Ib.
[4] Ib.
[5] Ib., p. 31.
[6] Ib., p. 28.
[7] Ib.
[8] Ib.
[9] Ib., 38.
[10] Ib.
[11] Ib., p. 36.
[12] Ib.
[13] Ib., p. 35.
[14] Ib.
[15] Ib.
[16] Ib. p, 34.
[17] Ib.
[18] Expediente digital, constancia de reparto.
[19] En particular, se solicitó:
[20] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[21] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[22] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[23] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[24] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[25] Ib.
[26] De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, es posible afirmar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, Córdoba, forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que las autoridades del Cabildo Mayor del Resguardo Karagaby, ubicado en el municipio de Tierralta, Córdoba, integran la jurisdicción indígena.
[27] En concreto, se trata del proceso penal no. 238076001014202000190 que, para el momento de la solicitud de traslado de jurisdicción, se encontraba en audiencia de acusación.
[28] Sentencia SU-510 de 1998.
[29] Sentencia C-480 de 2019.
[30] Ib.
[31] Sentencia SU-510 de 1998
[32] Sentencia C-617 de 2010.
[33] Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.
[34] Ib.
[35] Ib.
[36] Ib.
[37] Sentencia C-463 de 2014.
[38] Ib.
[39] Sentencia T-617 de 2010.
[40] Ib.
[41] Ib.
[42] Ib.
[43] Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.
[44] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena.
[45] Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.
[46] Sentencia T-764 de 2014.
[47] Corte Constitucional, C-463 de 2014.
[48] Id.
[49] Id.
[50] Sentencia C-463 de 2014.
[51] Sentencia T-475 de 2014.
[52] Ib.
[53] Sentencia T-397 de 2016.
[54] Expediente digital, p. 24. El suscrito David Bailarin Domico, Noko mayor del Cabildo Mayor del Resguardo Karagaby, en facultad de sus usos y costumbres certifica que el señor Nasairo Sapia Domico ( ) es miembro activo de nuestra organización indígena Emberá Katio del Alto Sinú, (sic) y pertenece a la comunidad de barrio la esmeralda del resguardo Emberá Katio del alto Sinú.
[55] Respuesta al auto de pruebas. Comunidad Emberá Katio, p. 4.
[56] Sentencia C-463 de 2014.
[57] Ib.
[58] Ib.
[59] Ib.
[60] Sentencia C-413 de 2014.
[61] Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que [e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ámbito territorial. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros.
[62] Ib.
[63] Respuesta al auto de pruebas. Comunidad indígena Emberá Katio, p. 2.
[64] Ib.
[65] Cfr. Ib. En este sentido, advierte la Sala, distintos medios de comunicación han indicado que la comunidad indígena Emberá Katio ha sido víctima de desplazamiento forzado; motivo por el cual, algunos de sus miembros han constituido asentamientos, entre otros, en el municipio de Tierralta. Cfr. entre otros: https://caracol.com.co/emisora/2019/11/22/monteria/1574449288_122481.html y https://www.humanitarianresponse.info/es/operations/colombia/document/alerta-por-desplazamiento-y-confinamiento-en-el-resguardo-ember%C3%A1-kat%C3%ADo#:~:text=Desde%20la%20%C3%BAltima%20semana%20de,por%20el%20regreso%20del%20conflicto.
[66] Respuesta al auto de pruebas. Comunidad indígena Emberá Katio, p. 3.
[67] Sentencia C-463 de 2014.
[68] Ib.
[69] Ib.
[70] Ib.
[71] Ib.
[72] Ib.
[73] Ib.
[74] Sentencia T-610 de 2010.
[75] Sentencia T-002 de 2012.
[76] Autos A-138 de 2021 (CJU-632) y A-750 de 2021 (CJU-383).
[77] Auto A-138 de 2021 (CJU-632).
[78] Sentencia T-196 de 2015. En sentencia la Corte expuso:
En relación con este punto, la Sala se permite proceder al análisis de dos (2) ideas que de forma consistente se asocian con la aplicación del criterio objetivo y que, llegado el caso, pueden dar lugar a un uso del mismo contrario a los mandatos constitucionales. Estas serían: (i) los derechos de los niños y de las mujeres son bienes jurídicos de la sociedad mayoritaria y no de los pueblos indígenas, por lo cual de acuerdo al art. 246 de la Constitución los asuntos relacionados con estos valores deben ser tramitados por la jurisdicción ordinaria; (ii) existe un umbral de nocividad, a partir del cual es deseable que sea la justicia ordinaria y no la indígena- la que juzgue una determinada conducta, lo que restringe la autonomía dada a estas comunidades para administrar justicia. // Ambas premisas se oponen de manera frontal a los valores que inspiran la Carta Política y la manera como ellos han sido interpretados por esta Corporación en las decisiones que constituyen precedente para el caso. En relación con el primer asunto, se tiene que suponer que el bienestar infantil y la igualdad de género no resultan de interés para los pueblos indígenas responde a una comprensión estereotipada de los mismos, que desconoce las variopintas cosmovisiones que estas comunidades tienen en torno a sus relaciones con los otros. Así mismo, ello parte de una idealización apresurada de la postura y acciones de la sociedad mayoritaria en torno a estos mismos valores, en el sentido de entender que existe un respeto real y efectivo por estos intereses en el entorno cultural dominante, situación que no se corresponde con la realidad puesto que en este último contexto las mujeres son víctimas de maltrato de manera persistente.
[79] Sentencia T-610 de 2010.
[80] De acuerdo con la Convención de Belém do Pará (Convención Interamericana para para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer), (i) toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia (art. 3) y (ii) el Estado colombiano tiene el deber de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia (art. 7). Asimismo, en la Sentencia SU-080 de 2020 se reconoció que la violencia sexual constituye una de las manifestaciones de la violencia de género.
[81] Sentencia C-463 de 2014.
[82] Sentencia T-002 de 2012.
[83] Ib.
[84] Sobre este punto en específico, en la sentencia T-617 de 2010 la Corte señaló: el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
[85] Sentencia T-002 de 2012.
[86] Auto A-029 de 2022 (CJU-994).
[87] Ib.
[88] Ib.
[89] Respuesta al auto de pruebas. Comunidad Indígena Emberá Katio, p. 3.
[90] Ib.
[91] Ib.
[92] Sentencia C-463 de 2014.
[93] Sentencia C-463 de 2014.
[94] Ib.