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A. 563/25
Auto30 de abril de 2025

Sentencia A. 563/25

Corte Constitucional·30 de abril de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A563-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-563/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Demandas promovidas contra las decisiones adoptadas por el Ministerio del Trabajo respecto de contratos laborales

 

(...) corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de los procesos en los cuales se cuestionen la legalidad del despido y la autorización o negación de la misma, otorgada por el Ministerio de Trabajo, para la terminación de los contratos laborales de trabajadores particulares en condición de discapacidad (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 563 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6237

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º Administrativo de Valledupar y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 10 de junio de 2021, el Consorcio Minero Unido S.A., a través de apoderada judicial, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Cesar, a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones (i) No. 048 del 30 de enero de 2019, expedida por la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial Cesar del Ministerio del Trabajo, mediante la cual no se autorizó a la empresa CI Prodeco S.A. dar por terminado el contrato de trabajo del señor Alfonso Castro Cuello, quien a la fecha de terminación del contrato tenía una pérdida de capacidad laboral certificada; (ii) No. 185 del 25 de abril de 2019, expedida por la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial Cesar del Ministerio del Trabajo, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 048 de 2019, y (iii) No. 147 del 10 de marzo de 2020, en la que el Director Territorial del Cesar del Ministerio del Trabajo resolvió el recurso de apelación[1].

 

2.                 Por lo tanto, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada  acceder a la autorización de despido del trabajador; así como reconocer y pagar a favor de la empresa demandante los perjuicios materiales e inmateriales actuales y futuros que se hayan ocasionado por causa de las resoluciones cuestionadas[2].

 

3.                  El 25 de septiembre de 2023, el Juzgado 1º Administrativo de Valledupar declaró la falta de competencia para conocer del asunto de la referencia, al estimar que acorde con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, los temas laborales y de la seguridad social que no fueron asignados expresamente por el Legislador a otra jurisdicción, corresponde su estudio a la Jurisdicción Ordinaria y dentro de ella, a la especialidad laboral. Además, destacó que por el solo hecho de que estos derechos y prestaciones se decidan negativa o positivamente a través de actos administrativos no muta o cambia la jurisdicción competente para conocer de la controversia. En consecuencia, precisó que: “las decisiones que adoptan los inspectores de trabajo y la seguridad social y los coordinadores de los grupos de atención al ciudadano y trámites del Ministerio del Trabajo, cuando deciden sobre autorizaciones relacionadas con la terminación de contratos laborales en la que los trabajadores se encuentran en situación de discapacidad, es asunto de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral[3].

 

4.                 El 1 de noviembre de 2024, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Valledupar declaró el conflicto negativo de competencia, al estimar que, conforme con lo señalado por la Corte en el auto 1050 de 2021, en el asunto de la referencia lo pretendido es la nulidad de unas resoluciones proferidas por el Ministerio de Trabajo que no autorizaron el despido de un trabajador y que, en su lugar, se ordene a la demandada acceder a dicha autorización y se pague a su favor el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales que se le hayan ocasionado. Lo anterior, toda vez que dichas resoluciones no observaron el debido proceso[4].

 

5.                 Por lo tanto, señaló que la pretensión principal de la demanda corresponde a la nulidad de los actos administrativos, dado que la causa que la justifica es que el Ministerio demandado no observó el debido proceso y, bajo ese contexto, el conflicto no versa indirectamente sobre el contrato de trabajo[5]. En consecuencia, remitió el asunto a este Tribunal, para lo de su competencia.

 

6.                 El 23 de enero de 2025, las diligencias fueron enviadas a la Corte para que resolviera el conflicto y el asunto fue repartido el 19 de febrero de 2025 al magistrado Miguel Polo Rosero.

 

II.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.       Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

8.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

 

C.      Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en las demandas promovidas contra las decisiones adoptadas por el Ministerio del Trabajo, respecto de los contratos laborales de personas en condición de discapacidad en el sector privado.

 

9.                 En el auto 600 de 2022, la Sala Plena resolvió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con ocasión del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formulado por una trabajadora en situación de discapacidad, en contra de los actos administrativos expedidos por el Ministerio del Trabajo que autorizaron la terminación de su contrato de trabajo con la empresa Bayer S.A.

 

10.             En dicha ocasión, la Corte consideró que “en garantía del derecho al acceso a la Administración de Justicia, el asunto debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Dado que el sustento del conflicto tiene origen en un contrato laboral del sector privado, su conocimiento está en cabeza del juez ordinario laboral, quién tiene la competencia para analizar la presunción de despido justo otorgado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, y confirmado por el Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio del Trabajo; así como un posible reintegro laboral en el evento que se demuestre la configuración de despido sin justa causa”[10].

 

11.             Igualmente, en el auto 616 de 2023, esta corporación resolvió un conflicto en el cual se solicitaba la nulidad de dos resoluciones del Ministerio del Trabajo, en las que se autorizaba el despido de un trabajador en situación de discapacidad y se pedía el consecuente restablecimiento del derecho a favor de ese empleado. En este caso, la Corte consideró que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de asuntos en donde se cuestione “el despido y la autorización otorgada por el Ministerio del Trabajo, para la terminación de los contratos laborales de trabajadores particulares en condición de discapacidad”.

 

12.             Finalmente, en el auto 1457 de 2024, la Sala Plena de la Corte analizó un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la sociedad Amtex S.A.S. en contra de unas resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial de Antioquia, que no autorizaron el despido de un trabajador en situación de discapacidad.

 

13.             En dicha oportunidad, la Sala hizo una extensión de la regla de decisión prevista en el auto 616 de 2023 al considerar que, al cuestionarse una decisión del Ministerio del Trabajo de no autorizar el despido de un trabajador, el asunto correspondía a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Sobre el particular, se fijó la siguiente regla de decisión:

 

“Regla de decisión. corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los procesos en los cuales se cuestionen la legalidad del despido y la autorización o negación de la misma, otorgada por el Ministerio de Trabajo, para la terminación de los contratos laborales de trabajadores particulares en condición de discapacidad”.

 

D.     Examen del caso concreto

 

14.             En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 1º Administrativo de Valledupar y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado en contra de las Resoluciones No. 048 y 185 de 2019, y 147 de 2020.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Así, el Juzgado 1º Administrativo de Valledupar fundó su incompetencia en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001; mientras que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Valledupar consideró que la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo decidido por la Corte en el auto 1050 de 2021.

 

15.             Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla establecida en el auto 1457 de 2024 y atribuir la competencia de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Lo anterior, toda vez que acorde con los hechos y las pretensiones planteadas en el escrito de la demanda, el sustento del conflicto se origina en el cuestionamiento a la negativa por parte del Ministerio del Trabajo de autorizar la terminación de un contrato laboral de un trabajador del sector privado, en situación de discapacidad.

 

E.     Regla de decisión

 

16.             De acuerdo con lo previsto en el auto 1457 de 2024, “corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de los procesos en los cuales se cuestionen la legalidad del despido y la autorización o negación de la misma, otorgada por el Ministerio de Trabajo, para la terminación de los contratos laborales de trabajadores particulares en condición de discapacidad”.

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

III.     RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º Administrativo de Valledupar y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Valledupar es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por el Consorcio Minero Unido S.A. contra el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Cesar.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-6237 al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Valledupar para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 1º Administrativo de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “03DemandaCon Anexospdf”.

[2] Ibidem.

[3] Archivo “02AutoDeclaraFaltaCompetenciaJuzgadoAdministrativopdf”.

[4] Archivo “05AutoDeclaraFaltaCompetenciaConflictoNegativopdf”.

[5] Ibidem.

[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[7] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Corte Constitucional, auto 600 de 2022.