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A. 563/22
Auto20 de abril de 2022

Sentencia A. 563/22

Corte Constitucional·20 de abril de 2022·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A563-22


Auto 563/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

 

Referencia: expediente CJU-1217

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 109 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos y la Fiscalía 27 Penal Militar.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1.   De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, el 5 de marzo de 2006 tropas de la Cuarta Brigada del Batallón de Ingenieros de Combate n.° 4 General Pedro Nel Ospina del Ejército Nacional, llevaron a cabo la operación “Fantasma/Misión Táctica n.° 022/06 Misil”, cuyo propósito consistía en verificar la información suministrada por la red de cooperantes, según la cual, en el sector de la vereda “Quebrada Negra”, jurisdicción del municipio de Abejorral (Antioquia), hacían presencia personas pertenecientes a la “Organización Narco Terrorista” Ejército de Liberación Nacional (en adelante ELN) quienes realizaban extorsiones, “vacunas” y secuestros selectivos a los habitantes de las fincas aledañas[1].

 

2. En desarrollo del operativo, el personal del pelotón Fulminante n.° 5 conformado por los militares Víctor Aurelio Schell, Jesús David Urrego Hernández, Eduardo Arias Manco, Wilson Chaverra Díaz, Jaime Antonio Vargas Sánchez, Ricardo Higuita Suárez y José Ignacio Osorio Osorio, se introdujo en la zona dirigiéndose a la vivienda de la señora Martha Cecilia Palacio Palacio. Al aproximarse al inmueble, cuatro sujetos vestidos de civil habrían “abierto fuego”[2] contra los militares, lo que ocasionó un enfrentamiento con estos. De acuerdo con el informe de baja, el combate presuntamente tuvo como resultado la muerte de Wilson Ferney Giraldo Suárez, Sneider de Jesús Álzate Arias y un sujeto de identidad desconocida[3]. Asimismo, habría ocasionado el deceso de Juan Guillermo Baena Palacio, cuyo cuerpo presuntamente fue encontrado por los uniformados el día siguiente (6 de marzo de 2006) a 1300 metros del sitio del enfrentamiento.

 

3. El 8 de marzo de 2006, el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar avocó conocimiento y abrió la investigación preliminar por los referidos hechos. Al asunto se le asignó el número de radicado 173 (Juzgado 24 Penal Militar) 789-08 (Fiscalía 27 Penal Militar)[4]. Posteriormente, el 1° de agosto de 2006 el despacho judicial vinculó mediante indagatoria a los uniformados del pelotón Fulminante n.° 5 que participaron en el operativo (ut supra 2), quienes fueron sindicados por el delito de homicidio[5].

 

4. El 28 de noviembre de 2006, la Procuraduría 197 Judicial I Penal consideró que resultaba necesario que la investigación fuera trasladada a la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que de los documentos obrantes en la investigación no se presentaba claridad de que Juan Guillermo Baena hubiera fallecido como consecuencia del enfrentamiento presentado el 5 de marzo de 2006, lo que podría llevar a concluir que los militares sindicados no habían expuesto los hechos con veracidad. Explicó que en este proceso existen discrepancias y omisiones relevantes entre las versiones rendidas por los soldados el día siguiente de los hechos y las rendidas con posterioridad, en particular cuando se trata de dilucidar lo sucedido con el “cuarto cadáver” que correspondería al del señor Baena Palacio[6]. Así las cosas, disponer la ruptura de la unidad procesal en aplicación del artículo 217[7] de la Ley 522 de 1999 y remitir copia del proceso a la justicia ordinaria para que se realizara la investigación por la muerte del señor Baena Palacio.

 

5. El 28 de febrero de 2007, el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar, atendiendo la solicitud de la Procuraduría, declaró la ruptura de la unidad procesal con la finalidad de que se conformara un nuevo expediente (radicado bajo el número 261) para adelantar la investigación únicamente respecto de los hechos que llevaron a la muerte del señor Juan Guillermo Baena. Adicionalmente, remitió el cartulario al Juzgado Octavo de Brigada para que estudiara la posibilidad de “trabar un conflicto de competencia (…) por los hechos del 6 de marzo de 2006 (…)”[8].

 

6. El 23 de septiembre de 2009, el juzgado instructor ordenó “desglosar y trasladar” con destino a la referida investigación n.° 261 “la documentación original del mencionado occiso”[9].

 

7. En cuanto al expediente radicado n.° 173 (J24 IPM) 789-08 (F27 PM), el 16 de octubre de 2018, la Fiscalía 27 Penal Militar recibió la investigación, por el homicidio de Wilson Ferney Giraldo, Sneider de Jesús Álzate Arias y un sujeto no identificado[10]. Esto, a efectos de que se surtiera la etapa de calificación del sumario.

 

8. El 9 de marzo de 2020, la Fiscalía 109 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos solicitó a la Fiscalía 27 Penal Militar remitir a ese despacho la investigación adelantada bajo el radicado n.° 173 (J 24 IPM) 789-08 (Fiscalía 27 PM) considerando que el mismo se adelantaba “por el homicidio de Wilson Ferney Giraldo, Sneider de Jesús Álzate Arias, Juan Guillermo Baena Palacio y un NN masculino”[11]. Señaló que era la autoridad competente para adelantar la investigación en virtud de los artículos 211 y 250 de la Constitución y los artículos 3° y 273 a 276 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999).

 

9. Explicó que en el proceso existen elementos que permiten advertir duda concretamente respecto a la ocurrencia de los hechos relativos a la muerte del señor Juan Guillermo Baena Palacio. Detalló que no serían claras las versiones de los militares debido a las siguientes circunstancias: (i) ninguno de los uniformados señaló en sus primeras versiones que se habían presentado disparos antes del hallazgo del cuerpo del señor Juan Guillermo Baena Palacio; (ii) no existe concordancia en la distancia en que este habría sido encontrado su cuerpo respecto del lugar del combate; (iii) en las primeras versiones se omitió información importante, por ejemplo, que para hallar el cuerpo los soldados habrían utilizado visión nocturna; (iv) mientras que algunos soldados indican “de manera contundente que el cabo fue quien encontró el cuarto cuerpo (…) este lo niega y dice que no sabe quién lo encontró”; (v) al analizar el informe de necropsia del “cuarto muerto se establece que el tiempo probable de la muerte no coincide ni con el primero ni con el segundo combate, y no logra explicarse que hubiese logrado recorrer la distancia tantas veces mencionada con las heridas mortales que presentaba”; y (vi) “resultar más extraño que tratándose el cuarto cuerpo del señor Baena este en lugar de buscar refugio y ayuda en la casa de su madre donde se dice se dieron los combates, hubiese optado por alejarse”[12]. En ese orden, concluyó que, ante la duda, era la llamada a realizar la investigación por la muerte de los mencionados sujetos.

 

10. Por su parte, la Fiscalía 27 Penal Militar, en auto del 8 de julio de 2020 decidió plantear el conflicto de jurisdicciones en el expediente -173 (J 24 IPM) 789 08 (Fiscalía 27 PM). Después de realizar un recuento procesal, argumentó que la unidad militar involucrada en los hechos cumplía una función inherente a los deberes que le han sido atribuidos a las Fuerzas Militares por la Constitución, de manera que se encontraban en un acto del servicio, al existir un estrecho vínculo entre el presunto delito y el servicio. Agregó que de las pruebas obrantes hasta ese momento emergía con claridad que la jurisdicción aplicable era la penal militar, al concurrir los elementos subjetivo, objetivo e institucional[13]. Con fundamento en lo anterior, ordenó la remisión del proceso al Consejo de Superior de la Judicatura.

 

11. Finalmente, el 18 de mayo de 2021[14], en atención al inicio del funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el presente conflicto fue enviado a la Corte Constitucional para ser dirimido[15]. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena en sesión del 22 de noviembre de 2021, el proceso se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 26 de noviembre de 2021.

 

Decreto de pruebas

 

12. Examinado el contenido del expediente digital, el magistrado sustanciador consideró pertinente, conducente y útil solicitar: i) a la Fiscalía 27 Penal Militar que remitiera copia del cuaderno 6 del expediente; ii) al Juzgado 8 de Brigada que informara si, de acuerdo con el auto 28 de febrero de 2007 proferido por el Juzgado 24 de instrucción Penal Militar (ut supra 6), planteó en el expediente n.° 261 (J24 IPM) un conflicto de competencia; y iii) al Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar, que informara el estado de la investigación adelantada bajo el radicado n.° 261 por el homicidio del señor Juan Guillermo Baena Palacio.

 

13. En respuesta al anterior requerimiento el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar señaló que una vez revisado los libros radicadores se encontró consignado “que se adelantó el proceso 261-2007 por el delito de homicidio (…) y como ultima anotación que el mismo fue remitido a la Fiscalía 11 Penal Militar (…) mediante oficio 0101 del 1 de febrero de 2016”[16].

 

14. Por su parte, la Fiscalía 27 Penal Militar remitió un archivo digital contentivo del cuaderno 6 del expediente. La revisión de este permitió constatar en relación al expediente 261-2007 que, a través del auto del 10 de febrero de 2011, el Juzgado Octavo de Brigada decidió “no desprenderse del caso toda vez que la colisión de competencia no fue provocada por un juez o fiscal de esta jurisdicción”[17].

 

15. Asimismo, el estudio del expediente permitió observar que obra la misión de trabajo de investigador de campo de la Policía Nacional, suscrito el 15 de enero de 2016, en el cual se indica que “se pudo establecer que la Fiscalía General de la Nación no adelanta investigación alguna por los delitos de desaparición o muerte de los occisos que en vida respondieron al nombre Wilson Ferney Giraldo y Sneider de Jesús Álzate Arias”[18].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

16. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[19].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

17. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[20].

 

18. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos i) subjetivo, ii) objetivo y iii) normativo[21], a saber: i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[22]. ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[23]. iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

19. En el caso bajo estudio se cumple el presupuesto subjetivo, toda vez que la controversia se suscita entre dos autoridades con funciones judiciales de distinta jurisdicción que manifiestan ser competentes para conocer de la causa penal, a saber: la Fiscalía 109 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos y la Fiscalía 27 Penal Militar.

 

20. Facultad de la fiscalía para promover o participar en los conflictos entre jurisdicciones[24]: la Fiscalía General de la Nación se ubica orgánicamente dentro de la Rama Judicial del Poder Público y, dentro de la lista de los órganos que administran justicia en el andamiaje constitucional colombiano. Bajo tal contexto, conforme al tenor original del artículo 250 constitucional y previo a la reforma incorporada en el Acto legislativo 03 de 2002, la Fiscalía General de la Nación tenía asignadas funciones jurisdiccionales[25]https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/autos/2021/A636-21.htm - _ftn24, mandato que fue desarrollado en el artículo 114[26] de la Ley 600 de 2000.  En ese sentido, dicha norma, cuya vigencia subsiste en la actualidad para hechos acaecidos, en principio, con anterioridad al 1º de enero de 2005[27]- atribuye a la Fiscalía General de la Nación la competencia jurisdiccional de imponer medidas de aseguramiento, calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas y, en general, la potestad para adoptar determinaciones jurisdiccionales al interior del proceso. La Corte ha considerado que dichas facultades jurisdiccionales indefectiblemente habilitan a la Fiscalía para proponer conflictos de jurisdicción cuando se trate de causas penales que seguirían su trámite por las normas previstas en la Ley 600 de 2000.

 

21. En el presente caso la conducta punible investigada corresponde a aquellas que se enmarcan en los límites temporales y territoriales previstos en torno a la vigencia del anterior Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-. Conforme al artículo 530[28] de la Ley 906 de 2004, en el municipio donde habrían ocurrido los hechos materia de investigación (Abejorral, distrito judicial de Antioquia[29]), el sistema penal de tendencia acusatoria entró a regir el 1° de enero de 2007[30], esto es, con posterioridad a la fecha de comisión del presunto delito (5 y 6 de marzo de 2006). Por lo tanto, frente a los hechos subyacentes al conflicto de jurisdicciones, aplicaría el sistema procesal consagrado en la Ley 600 de 2000[31].

 

22. Por su parte, la Fiscalía 27 Penal Militar igualmente se encuentra habilitada para promover el conflicto, dado que de las normas procesales en materia de la jurisdicción penal militar vigentes para el momento de ocurrencia de los hechos (Ley 522 de 1999) también le otorgaban funciones jurisdiccionales[32]. Así lo consideró esta corporación en el Auto 053 de 2022[33].

 

23. En cuanto al presupuesto objetivo, la Sala observa que los hechos del 5 y 6 de marzo de 2006 dieron lugar a que la justicia penal militar adelantara dos investigaciones. La primera, identificada bajo los números de radicado 173 (J24 IPM) 789-08 (Fiscalía 27 PM) por el presunto homicidio de los señores Wilson Ferney Giraldo Suárez, Sneider de Jesús Álzate Arias y un sujeto de identidad desconocida, ocurridos concretamente en un presunto enfrentamiento con miembros del Ejército Nacional. La segunda, seguida bajo el radicado 261 (J24 IPM) por el homicidio del señor Juan Guillermo Baena Palacio ocurrido, presuntamente, el 6 de marzo de 2006.

 

24. Es necesario destacar que si bien inicialmente la investigación de los mencionados Wilson Ferney Giraldo Suárez, Sneider de Jesús Álzate Arias, Juan Guillermo Baena Palacio y un sujeto no identificado, se siguió bajo un mismo trámite; desde el 28 de febrero de 2007, el Juez 24 de Instrucción Penal Militar -encargado de realizar la investigación- ordenó la ruptura de la unidad procesal para que se conformara un nuevo expediente con la finalidad de adelantar bajo una línea procesal independiente los hechos concernientes a la muerte del señor Baena Palacio[34].

 

25. Como consecuencia de la ruptura de la unidad procesal, el 23 de septiembre de 2009 el juez de instrucción ordenó “desglosar y trasladar”[35] con destino al trámite n.° 261 todos los medios de prueba atinentes a la muerte de Baena Palacio y continuó con la investigación. Una vez perfeccionada[36], el 1° de febrero de 2016, la remitió a la Fiscalía 11 Penal Militar a efectos de que se surtiera la etapa de calificación del sumario[37].

 

26. Visto lo anterior, la Sala advierte que en el asunto sub examine no se satisface el presupuesto objetivo en la medida que la Fiscalía 109 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos reclamó la competencia sobre el expediente 173 (J24 IPM) 789-08 (Fiscalía 27 PM)-, desconociendo que este -en la actualidad- se sigue únicamente por la muerte de Wilson Ferney Giraldo Suárez, Sneider de Jesús Álzate Arias y un sujeto no identificado, sin involucrar ninguno de los hechos concernientes al señor Juan Baena Palacio.

 

27. En efecto, de la argumentación realizada por el ente investigativo, se desprende de forma diáfana que este pretende la asignación del conocimiento del proceso adelantado por la muerte del señor Baena Palacio[38], comoquiera que su razonamiento se centró específicamente en las dudas que existirían respecto a la ocurrencia de su muerte. En particular sostuvo que (i) ninguno de los uniformados señaló en sus primeras versiones que se habían presentado disparos antes del hallazgo de su cuerpo; (ii) no existe concordancia en la distancia en que este habría sido encontrado respecto del lugar del combate; y (iii) en general, no se presenta certeza frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte. Dicha circunstancia, permite advertir a la Corte que el ente investigativo en realidad no estima que existan dudas frente al fallecimiento de los sujetos concernientes a la investigación n.° 173 (J24 IPM), sino únicamente respecto de la que se sigue bajo el radicado n.° 261 (J24 IPM).

 

28. En ese sentido, la Sala considera que la Fiscalía 109 Especializada no observó que si bien las investigaciones en un principio conformaban un solo expediente, a partir del año 2009 tomaron rumbos diferentes, lo que implicó que la n.° 261 atinente a Baena Palacio ni siquiera fue remitida a la Fiscalía 27 Penal Militar para que procediera con la calificación del sumario, sino a la Fiscalía 11 Penal Militar. Asimismo, se aclara, de un lado, que frente a esta última autoridad no se reclamó la competencia y, del otro, que la Corte no se encuentra habilitada para vincular a este trámite a la mencionada Fiscalía 11, habida cuenta que los conflictos de jurisdicciones operan por la manifestación autónoma y expresa de las autoridades a quienes legalmente les ha correspondido el trámite del asunto.

 

29. Ahora bien, se destaca que, de conformidad con el artículo 217 de la Ley 522 de 1999, siempre que “en la comisión del hecho punible intervenga una persona que deba ser juzgada por una jurisdicción diversa de la penal militar, se romperá la unidad procesal”. De acuerdo con la misma norma, la unidad procesal indica que “por cada hecho punible se adelantará una sola actuación procesal”. Bajo ese contexto, toda vez que en la indagación el juez instructor logró advertir que los hechos correspondían a dos delitos diferentes -uno de los cuales posiblemente podría ser investigado por la jurisdicción ordinaria-, en efecto resultaba necesario separar las actuaciones procesales.

 

30. Así, para la Sala, teniendo en cuenta que cada investigación implica un posible delito con características y/o elementos diferentes, el que la Fiscalía 109 Especializada reclamara la competencia de un proceso aduciendo hechos o circunstancias concretas de otro, se observa desacertado. Con mayor razón, porque la solicitud del ente investigativo proviene de un error en la identificación de los procesos, mismo que no puede ser subsanado en esta instancia.

 

31. Si en gracia de discusión la Corte procediera en este caso eventualmente al análisis de fondo del conflicto, siguiendo con la argumentación de la Fiscalía 109 Especializada, sería necesario valorar prima facie los medios de prueba relativos a la causa llevada por el fallecimiento de Baena Palacio; sin embargo, claramente esta Sala se encontraría ante la situación de que los elementos de juicio no obran en la investigación 173 sino en la 161, de la cual no se cuenta con el expediente pues, como sabemos, sobre esta no se planteó el conflicto.

 

32. De conformidad con lo expuesto, pese a que la actual controversia se suscitó respecto de una causa judicial, para la Sala no es posible encontrar acreditado el presupuesto objetivo, dado que se observa que existió un error de la Fiscalía en la identificación del expediente respecto del cual propuso el incidente, lo que imposibilitaría el análisis de fondo de la controversia. En consecuencia, la Sala se declarará inhibida para resolver el trámite sometido a consideración en esta oportunidad.

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.-  Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el conflicto planteado entre la Fiscalía 109 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos y la Fiscalía 27 Penal Militar, ante la ausencia del presupuesto objetivo.

 

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-1217 a la Fiscalía 27 Penal Militar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y a la Fiscalía 109 Especializada contra la Violación de los Derechos Humanos Especializada y el Derecho Internacional Humanitario.

 

 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente CJU-1217. Carpeta 78908. “CUADERNO No 1- PROCESO 173-20056- F 27 PM.PDF”, folio 5.

[2] Ibídem. Folio 5.

[3] Tras los hechos se habrían recuperado 6 armas de fuego; una granada de mano y un artefacto explosivo improvisado. Expediente CJU-1217. Carpeta 78908. “CUADERNO No 1- PROCESO 173-20056- F 27 PM.PDF”, folio 6.

[4] Expediente CJU-1217. Carpeta 78908. “CUADERNO No 1- PROCESO 173-20056- F 27 PM.PDF”, folio 3.

[5] Expediente CJU-1217. Carpeta 78908. “CUADERNO No 1- PROCESO 173-20056- F 27 PM.PDF”, folio 177.

[6] Refirió que: (…) la pregunta que se deberá resolver es (…) por qué entonces los soldados en sus primeras versiones omiten explicar que el día 6, como si lo dicen en sus posteriores versiones, se presentó un “hostigamiento” que implicó por parte de CHAVERRA y OSORIO disparar sus armas de fuego hacía, lo que ellos llaman, unos fogonazos. (…)” Encontrando posteriormente el cuerpo de quien sería identificado como Baena Palacio.

[7] Ruptura de la unidad procesal.

[8] Expediente CJU-1217. Carpeta 78908. “CUADERNO No 3- PROCESO 173-20056- F 27 PM.PDF”, folio 63.

[9] Expediente CJU-1217. Carpeta 78908. “CUADERNO No 4- PROCESO 173-20056- F 27 PM.PDF”, folio 69. Acta de levantamiento, protocolo de necropsia, fotografías anexadas por la familia, etc.

[10] Expediente CJU-1217. Carpeta 78908. “CUADERNO No 7- PROCESO 173-20056- F 27 PM.PDF”, folio 108.

[11] Expediente CJU-1217. Carpeta 78908. “CUADERNO No 7- PROCESO 173-20056- F 27 PM.PDF”, folio 148.

[12] Expediente CJU-1217. Carpeta 78908. “CUADERNO No 7- PROCESO 173-20056- F 27 PM.PDF”, folio 160.

[13] Sustentó su posición en los autos del 24 de agosto de 2009 del Consejo Superior de la Judicatura y el 29 de octubre de 2009, así como en la sentencia C-358 de 1997. Adicionalmente señaló la Ley 742 de 2002 (artículo 7). Expediente CJU-1217. “CUADERNO No 7- PROCESO 173-20056- F 27 PM.PDF”, folio 170.

[14] El envío fue reiterado el 14 de julio de 2021. La Fiscalía 27 Penal Militar profirió otro auto en el que reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la providencia del 8 de julio de 2020.

[15] Expediente CJU-1217. Carpeta 78908. “CUADERNO No 7- PROCESO 173-20056- F 27 PM.PDF”, folio 202.

[16] Expediente CJU-1217. Carpeta CJU 1217 Ejecución de Pruebas. Pruebas y respuestas allegadas. “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL PROCESO 261 14-02-2022”, folio 1.

[17] Expediente CJU-1217. Carpeta CJU 1217 Ejecución de Pruebas. Pruebas y respuestas allegadas. “Cuaderno No. 6 radicado 789-08 SV. SCHELL Y OTROS_0001(2)”, folio 5.

[18] Ib. Folio 180. En igual sentido se observa el oficio n.° 4743 (19 de octubre de 2015) dirigido por la Fiscal Coordinadora de la Unidad de la Dirección Nacional Especializada de DDHH y DIH, en el que se indica que la entidad no halló ningún registro sobre la asignación de alguna investigación adelantada por la muerte de Wilson Ferney Giraldo y Sneider de Jesús Álzate Arias. Folio 243.

[19] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[20] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[21] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[22] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[23] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[24] Este acápite se toma del Auto 636 de 2021.

[25] En sentencia C-558 de 1994, la Corte señaló que “a la Fiscalía General de la Nación el Constituyente le asignó la misión de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes (…). Dentro de las funciones antes enunciadas existen algunas que son eminentemente jurisdiccionales, tales como (…) la potestad para calificar el mérito del sumario; la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, etc., de manera que cuando los fiscales ejercen estas actividades cumplen una función jurisdiccional, y por tanto, actúan como verdaderos jueces (…)”.

[26] Atribuciones de la Fiscalía General de la Nación.

[27] Artículo 530 de la Ley 906 de 2004 estipuló sobre la vigencia del sistema penal acusatorio que: “(…) se aplicará a partir del 1o. de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. (…)  En enero 1o. de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia (…), y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1o.) de enero de 2008”. Negrilla propia.

[28] Selección de Distritos Judiciales para la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004.

[30] Ley 906 de 2004. Artículo 530: “Selección de distritos judiciales. (…) En enero 1º de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio”.

[31] En sentido similar, Auto 379 de 2022 (CJU-1604) y Auto 102 de 2022.

[32] Ley 522 de 1998. Artículo 554. “Formas de Calificación. El Fiscal calificará el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación o disponiendo la cesación de procedimiento”.

[33] Sobre este aspecto es importante destacar que en la sentencia C-361 de 2001 la Corte sostuvo que, por disposición constitucional, las autoridades que integran la justicia penal miliar (jueces de instrucción penal militar, fiscalías penales militares y jueces penales militares, entre otros) administran justicia, pese a que no hacen parte de la estructura de la rama judicial.

[34] Esto, luego de que la autoridad acogiera la solicitud que la Procuraduría realizó en este sentido, al considerar que existían dudas acerca de que el homicidio tuviera una conexión con el desarrollo legítimo de la función castrense

[35] Expediente CJU-1217. Carpeta 78908. “CUADERNO No 4- PROCESO 173-20056- F 27 PM.PDF”, folio 69.   

[36] Ley 522 de 1998. Artículo 552.

[37] Expediente CJU-1217. Carpeta CJU 1217 Ejecución de Pruebas. Pruebas y respuestas allegadas. “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL PROCESO 261 14-02-2022”, folio 1.

[38] No respecto de la muerte de los demás sujetos.