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A. 563/16
Salvamento de votoAuto A. 563/1623 de noviembre de 2016

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 563 16Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-485 de 2015. Expedientes T-3720675 y T-3779765, acumulados Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones por las cuales salvo mi voto en la decisión adoptada por la Sala Plena, en sesión del 23 de noviembre de 2016, en la cual se profirió el auto A-563 de 2016, a través del cual la mayoría de la Sala Plena decidió negar las solicitudes de nulidad presentadas por diversas entidades (FONADE, Director de Consulta Previa del Ministerio de Interior, Playa Blanca S. A. S., CORPLAYA, Alcaldía de Cartagena, DIMAR, INCODER), en contra de la Sentencia T-485 de 2015.

2. Como lo expuse en su momento considero que la sentencia T-485 de 2015 sí debió anularse, pues en el trámite de su expedición se presentaron situaciones y hechos que se adecuaban a las causales excepcionales por las que la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la anulación de sus sentencias. En particular considero que la sentencia T-485 de 2015: (i) dio órdenes que afectaron a particulares que no fueron vinculados al proceso; y (ii) eludió arbitrariamente una cuestión de relevancia constitucional en lo que respecta al análisis de legitimación por activa. A su vez, porque estas situaciones afectaron de manera ostensible, probada y significativamente el derecho al debido proceso de algunos de los solicitantes en nulidad. CORPLAYA sí debió ser vinculado en el proceso que dio lugar a la expedición de la sentencia T-485 de 2015, debido a que las órdenes sí lo afectaban de manera directa, ostensible y significativamente.

3. Según la decisión de la cual me aparto, CORPLAYA no era un tercero con interés legítimo en el proceso, por tanto no debió ser vinculado al mismo. Para sustentar esta posición, se indicó que esa entidad hizo una lectura errónea de las órdenes emitidas en la sentencia T-485 de 2015 (fundamento 20.2 del Auto) debido a que las mismas no eran incompatibles con el cumplimiento de los mandatos legales y constitucionales.Como lo indiqué en su momento, no estoy de acuerdo con la argumentación ofrecida por la mayoría de la Sala Plena para indicar que CORPLAYA no era un tercero con interés legítimo. Lo anterior, porque, a partir de la sentencia T-485 de 2015 y del presente Auto, se logró demostrar que esa entidad sí tenía un interés directo en el proceso que dio lugar a la expedición de la referida sentencia.

4. En efecto, CORPLAYA es una entidad de naturaleza privada y sin ánimo de lucro, que está encargada de promover la conservación ambiental y el desarrollo sostenible en Playa Blanca, lo anterior en los términos de la concesión que les entregó la Dirección General Marítima –DIMAR–, mediante la Resolución 0325 de 2008 (fundamento 2.4.1 del Auto). Como se explica en este mismo Auto, la concesión para el ordenamiento de la playa se había entregado por 800 metros de playa, de los cuales 200 estaban siendo “invadidos” por miembros de ASOTUPLAB, quienes alegaban que la sentencia T-485 de 2015, les otorgaba legitimidad para ocupar dicha franja de terreno. Si bien es cierto que el fallo de la Corte no “legitimó ninguna invasión por parte de los accionantes”, lo cierto es que esa situación muestra claramente que se emitieron órdenes sobre terrenos en los cuales concurrían intereses de otras personas que no estaban involucradas en las acciones de tutela de la referencia, lo que evidentemente vulnera el derecho al debido proceso de esos terceros que fueron afectados por decisiones adoptadas en un proceso al cual no fueron llamados.

5. Adicional a ello, es claro que en febrero de 2012, CORPLAYA solicitó a la DIMAR la ampliación de la zona entregada en concesión; solicitud que estaba en trámite de consulta previa con las comunidades que había acreditado el Ministerio del Interior. Sin embargo, con la expedición de la sentencia T-485 de 2015, ese proceso de consulta previa fue suspendido porque la Corte hizo “el reconocimiento del Consejo Comunitario de Playa Blanca como comunidad étnica ubicada en el área”. No me explico cómo la mayoría de la Sala Plena puede estar de acuerdo con este hecho (suspensión del proceso de consulta previa de CORPLAYA debido a la sentencia de la Corte) y, al mismo tiempo, concluir que esa entidad sin ánimo de lucro no es un tercero con interés legítimo, cuando evidentemente se ven afectado su derecho al debido proceso por la decisión de la Corte. A partir de una secuencia lógica de los referidos sucesos, considero que esa entidad sí debió ser vinculada al proceso que dio lugar a la expedición de la sentencia T-485 de 2015.

6. Aunado a lo anterior, en este caso era tan evidente la afectación que podría llegar a sufrir CORPLAYA, que desde la misma sentencia T-485 de 2015, el Ministerio del Interior lo puso de presente, cuando advirtió que en la zona de Playa Blanca se estaban llevando a cabo, al menos, dos procesos de consulta previa: el primero de la empresa “Playa Blanca Barú S. A. S.” (Proyecto hotelero) y, el segundo de la entidad sin ánimo de lucro “CORPLAYA” (proyecto de ordenamiento de la playa). En efecto, en los antecedentes del fallo cuya nulidad se solicitó, se indicó: “El Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior puso de presente a la Corte cómo concurren en el área de Playa Blanca dos proyectos que han requerido el procedimiento de consulta. El primero, relativo al proyecto hotelero denominado Playa Blanca Barú S.A.S…. El segundo proyecto refiere a la concesión marítima ante la Dirección Marítima – DIMAR, promovido por la Corporación para el Desarrollo de Playa Blanca – Barú, CORPLAYA En este caso, a través de Acto Administrativo 1604 del 6 de agosto de 2012, la Dirección de Consulta certificó que no se registraba presencia de grupos étnicos en el área de influencia del citado proyecto. No obstante, también se señaló que consultada la base de datos sobre comunidades afrocolombianas, raizales y palenqueras, se evidenciaba presencia de los Consejos Comunitarios: Unidad Comunera del Gobierno Rural Ararca, Unidad Comunera del Gobierno Rural de Santa Ana y la Unidad Comunera del Gobierno Rural de Barú, “quienes no cuenta con Resolución de adjudicación de tierras o titulación colectiva otorgada por el INCODER.” Sobre este mismo particular, la Dirección agregó que “posteriormente la Alcaldía de Cartagena informó que no registró a otro grupo de personas que solicitaron el registro como “Consejo Comunitario Playa Blanca” por considerar que dicho grupo no cumple con los requisitos consagrados en el Decreto 1745 de 1995. Por lo tanto, ellos no hacen parte de los sujetos colectivos de Consulta Previa.”” –Negrilla fuera del original–7. Por los motivos expuestos, considero que con la expedición de la sentencia T-485 de 2015, se afectaron directamente los intereses y derechos de CORPLAYA y, en esa medida, sí debió ser vinculada. Debido a que esta situación no ocurrió (vinculación), estimo que la Sala Octava de Revisión de Tutelas incurrió en una causal de nulidad que debió decretarse a través del presente Auto del cual muy respetuosamente me aparto.En la sentencia T-485 de 2015 se declaró la vulneración del derecho colectivo a la consulta previa sin que se acreditara la legitimación por activa de los demandantes8. El segundo desacuerdo que expresé ante la Sala Plena, fue que en el proceso de expedición de la sentencia T-485 de 2015, hubo una elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional, determinantes en la definición de la legitimación por activa de los accionantes para reclamar el derecho de los pueblos étnicos a la consulta previa.9. En efecto, para resolver el problema jurídico propuesto, era necesario que la Corte determinara en primer lugar, si los actores eran o no miembros de una comunidad étnica susceptible de protección constitucional, pues esta era la única forma de establecer, en este caso particular, si los demandantes eran o no titulares del derecho a la consulta previa. Lo anterior, en tanto, según lo ha indicado esta misma Corporación: “los derechos étnicos, como la consulta previa, no se predican de individuos, sino de comunidades, las cuales, en tanto grupos humanos diversos, son titulares de derechos distintos de aquellos que se predican de sus integrantes individualmente considerados”. En igual sentido, esta Corte ha reconocido ámbitos de protección concretos, tanto para los individuos pertenecientes a los grupos étnicos, como para las colectividades como tal; es decir, existe un tratamiento diferenciado entre esos dos niveles de protección (individuos y colectividades). Así los derechos étnicos y culturales son, en principio, fundamentales para los grupos como tal, sin perjuicio de la protección de los derechos individuales.

10. Ahora bien, para logar identificar qué grupos son susceptibles de protección del derecho a la identidad étnica y cultural, es pertinente recordar que según la jurisprudencia constitucional, son titulares de los derechos consagrados tanto en la Constitución y las leyes, como en el Convenio 169 de la OIT, todas aquellas comunidades en las cuales se puedan identificar, al menos dos elementos. El “objetivo”, que hace referencia la presencia de rasgos culturares y sociales compartidos por los miembros de un grupo, que los diferencia de los demás sectores sociales; y el “subjetivo”, referente a la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad como tal.

11. En este caso concreto, era necesaria la verificación de estos dos criterios para determinar si existía o no legitimación para solicitar la protección al derecho de la consulta previa de los miembros de ASOTUPLAB y, en especial, de la señora María del Carmen García (accionante). Sin embargo, en el fallo, la Sala Octava de Revisión de Tutelas dio por hecho la legitimación por activa solo teniendo en cuenta el auto-reconocimiento de la accionante como parte de una comunidad afrodescendiente (criterio subjetivo), y omitió verificar ciertas situaciones que apuntaban a desestimar la verdadera presencia de los elementos objetivos necesarios para determinar la identidad étnica y cultural, en los términos del Convenio 169 de la OIT (criterios objetivos: practicas, usos, costumbres y tradiciones que diferenciaran al grupo de los demás sectores sociales). Así, la Sala Octava de Revisión de Tutelas dio plena validez a la simple afirmación de los mismos accionantes, y argumentó que el auto-reconocimiento de una persona como miembro de una comunidad étnica, era suficiente para establecer la existencia de la comunidad como tal, con lo cual desestimó la dimensión objetiva del reconocimiento étnico y cultural.

12. Al respecto es importante aclarar que si bien, como lo establece la jurisprudencia constitucional, el auto-reconocimiento como criterio para definir la identidad étnica debe ser prevalente, esa identidad no se puede determinar sólo a partir de este elemento subjetivo. Menos a aún para otorgar la protección de un derecho, cuyo titular es el grupo o la colectividad, como lo es la consulta previa. En otras palabras, la sentencia T-485 de 2015, equiparó deliberadamente los conceptos de “prevalencia” y “suficiencia” respecto del criterio subjetivo, situación contraria a la jurisprudencia constitucional en vigor hasta el momento. ¿Por qué era necesario verificar los criterios objetivos para la identificación de una comunidad étnica en este caso concreto?13. Como lo indiqué ut supra, en este punto concreto la Sala Octava de Revisión de Tutelas eludió una cuestión de indiscutible relevancia constitucional, relacionada con la comprobación de los criterios objetivos para determinar que la Comunidad de la Vereda de Playa Blanca, en realidad, conformaba una comunidad étnica y culturalmente diferenciada.En efecto, por (i) las circunstancias denunciadas por los Consejos Comunitarios de Santa Ana y Barú, (ii) las dudas sobre la existencia de prácticas culturales, usos o costumbres comunes a los miembros de la “Comunidad de la Vereda de Playa Blanca”, que los diferenciaran de los demás sectores sociales, (iii) las afirmaciones acerca de la actividad gremial y comercial de ASOTUPLAB, entre muchas otras situaciones puestas en conocimiento de la Sala Octava, era necesaria la comprobación de tal dimensión objetiva, sin que ello implicara desconocer el carácter prevalente del criterio subjetivo. Lo anterior, para evitar un fallo que no atendiera a la realdad fáctica, que a su vez vulnerara el debido proceso de los involucrados en el mismo (en especial las comunidades afrocolombianas presentes allí), al dar por cierto un hecho, sin ningún ejercicio de comprobación del mismo.

14. En este caso concreto, se ponía en duda la identidad étnica y cultural de un grupo social que se auto-reconocía como diferenciado, lo cual, en principio, debía entenderse de tal forma por parte del Estado. Sin embargo, ante la discrepancia de opiniones entre las mismas comunidades y la existencia de indicios que apuntaban a que los miembros de la ASOTUPLAB eran comerciantes, debía comprobarse la existencia de los elementos objetivos tal y como lo establece la jurisprudencia constitucional y el Convenio 169 de la OIT.

15. Al respecto, era necesario aclarar ciertos aspectos como: En el expediente obraban serios indicios de que en realidad no se trataba de una comunidad tribal o étnica, sino de un grupo de comerciantes que venían desde otras partes del país y del mundo a Playa Blanca, con el fin de ejercer actividades económicas.En efecto, miembros de los Consejos Comunitarios de Santa Ana y Barú pusieron de presente que si bien algunos integrantes de ASOTUPLAB se reconocían como afrocolombianos, éstos no eran nativos de la zona, sino que provenían de otras regiones del país como Montes de María, María la Baja, Cartagena, entre otros. Así mismo, referenciaron que la representante legal de ASOTUPLAB era de nacionalidad española. Este elemento no fue comprobado por la Sala Octava de Revisión de Tutelas, quien sin perjuicio de haber anulado un ejercicio probatorio, tenía conocimiento de que en el asunto a resolver había posiciones encontradas y contradictorias entre las mismas Comunidades afrocolombianas. Por ello, el criterio de la prevalencia no era suficiente, tal y como se indicó. Aunado a lo anterior, como se precisó, la representante de ASOTUPLAB -María del Carmen García- acreditó nacionalidad española, lo que ponía en duda su arraigo ancestral al territorio; o por lo menos, que ese arraigo proviniera del eventual vínculo con su “identidad étnica” como habitante afrocolombiano de Playa Blanca. Elemento que también fue eludido por la Sala Octava de Revisión de Tutelas. Así mismo, en la sentencia T-485 de 2015, se indicó que la señora María del Carmen García instauró la acción de tutela como “integrante del Consejo Comunitario de la Vereda Playa Blanca”. Sin embargo, de la revisión del escrito contentivo de la acción de tutela no se desprendía que ella hiciera esta mención, es decir, la Sala Octava de Revisión de Tutelas simplemente lo dio por hecho, para construir su argumentación respecto de la legitimación por activa que tenía la mencionada señora para invocar el derecho fundamental a la consulta previa. Este asunto es particularmente problemático, pues cómo se indicó, los titulares del derecho a la consulta previa son las comunidades étnicas, no los individuos. Es decir, si en gracia de discusión aceptamos que dentro de la sentencia T-485 de 2015 se hubiere probado la existencia de la Comunidad étnica de la Vereda de Playa Blanca, de todas formas la señora María del Carmen García, como representante de ASOTUPLAB no tenía legitimación por activa para solicitar la protección de derecho a la consulta previa, pues nunca invocó su derecho como integrante de la comunidad afrodescendiente, sino que lo hizo como representante legal de una Asociación gremial de comerciantes y trabajadores. Otro aspecto relevante, trascendental y significativo que se omitió en la sentencia T-485 de 2015, fue el de determinar la naturaleza jurídica de ASOTUPLAB. En efecto, tal y como se indicó por parte de los accionantes, ésta es una Asociación de Trabajadores de carácter gremial que ejerce prácticas comerciales en los mismos términos que los demás sectores sociales (no diferenciables). Por lo tanto, esa asociación no era titular del derecho a la consulta previa, a pesar de lo cual éste le fue amparado en la sentencia T-485 de 2015.

16. Señalados estos aspectos, es necesario resaltar que la sentencia T-485 de 2015 indicó, de manera abstracta, que en el caribe colombiano había presencia de comunidades afrocolombianas y, por lo tanto, era probable que la Comunidad de la Vereda de Playa Blanca fuera una comunidad tribal. Sin embargo, no identificó ni una sola práctica, uso o costumbre común a dicha comunidad que fuera diferenciable de los demás sectores sociales (criterio objetivo). Ello, desde mi punto de vista, es un ejercicio argumentativo perverso que, so pretexto de proteger la diversidad cultural, homogeniza a un sector social solo por un factor racial.

17. Por todos los anteriores motivos, estimo que la resolución del caso propuesto en la sentencia T-485 de 2015, olvidó que la exigencia de acreditar los criterios objetivos y subjetivos para que se hagan efectivos los derechos a la identidad étnica y cultural y a la consulta previa, no implica negar el carácter prevalente del auto-reconocimiento y, por el contrario, son una forma de fomentar, promover y reconocer las diferencias culturales y tradicionales que enriquecen a toda la nación colombiana como tal. Adicionalmente, considero que no hacer la distinción entre la simple autoafirmación y el cumplimiento de los criterios subjetivos y objetivos que esta Corte ha señalado, genera problemas fácticos respecto de la aplicación indiscriminada de acciones afirmativas en favor de sujetos que, en realidad, no sean acreedores de éstas, tal y como ocurrió en este caso, en el cual la Sala Octava de la Corte protegió el derecho de consulta previa a una asociación gremial de comerciantes representada por una persona de nacionalidad española. En efecto, la reducción del reconocimiento étnico al elemento eminentemente subjetivo genera efectos adversos, como la eliminación misma de acciones afirmativas en favor de éstos grupos.

18. En suma, estimo que la Sala Octava de Revisión de Tutelas a través de la sentencia T-485 de 2015 eludió un debate constitucional relevante y necesario en el caso concreto, que significó una vulneración ostensible y trascendental del derecho al debido proceso de los involucrados, en especial de las comunidades afrodescendientes, que a su vez repercutió de manera determinante en la decisión. Por consiguiente, ese fallo sí debió anularse por la Sala Plena de esta Corte. Expresados los motivos de mi salvamento de voto reitero que me aparto de la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 23 de noviembre 2016. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- En este punto, la Sala se atiene, exclusivamente, al relato efectuado por los peticionarios. En este punto, los peticionarios citaron a los columnistas Alejandra Azuero (Lo que no se dijo sobre Barú, Semana.com, octubre 13 de 2007 http: www.semana.com opinion articulo lo-no-dijo-sobre-baru 88723-3) y Carlos Villalba Bustillo (Dos caimanes vs. un chigüiro, El Universal, julio 15 de 2012 http: www.semana.com opinion articulo lo-no-dijo-sobre-baru 88723-3). Folios 13 al 15 del cuaderno principal del Expediente T-3.720.675. Folios 38 a 44 del cuaderno principal del Expediente T-3.720.675. El artículo 9º del Decreto 1745 de 1995 indica que las actas de elección de la junta del consejo comunitario debe presentarse ante el alcalde municipal donde se localice la mayor parte de su territorio, quien la firmará y registrará y registrará en un libro que llevará para tal efecto, en un término no mayor de cinco (5) días. Tal acta, de acuerdo con la norma, constituirá documento suficiente para los efectos de representación legal. Folios 43 y 44 del cuaderno principal del Expediente T-3.720.675. Antonio Padilla Oyaga. Folios 51-58 del cuaderno principal del Expediente T-3.720.765. Rafael Antonio Torres Marín. Folios 98 a 107 del Expediente T-3.720.765. Folios 40 al 51 del primer cuaderno del Expediente T-3.779.765 Folios 87 a 97 del primer cuaderno del Expediente T-3.779.765. Folios 98 y 99 del primer cuaderno del Expediente T-3.779.765. Folios 104 a 109 del primer cuaderno del Expediente T-3.779.765 Radicado 2007-00039-00 La intervención refiere al documento siguiente: Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. Informe del Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Relator Especial encargado de examinar la cuestión de las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia. Adición Misión en Colombia. Documento E CN.4 1997 71 Add.1, 13 de enero de 1997, párrafo

56. Sobre este particular, la sentencia T-576 14 identificó como criterios objetivos de identificación de las comunidades étnicas, determinados a partir del Convenio 169 de la OIT, “(i) la continuidad histórica, (ii) la conexión territorial y iii) el hecho de que conserven sus instituciones sociales, culturales, económicas y políticas o una parte de ellas. En el caso de los pueblos tribales, es relevante (i) que reúnan ciertas condiciones culturales, sociales y económicas que les distingan de otros sectores de la colectividad nacional y ii) que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres, tradiciones o por una legislación especial.” Sobre el particular, la Agencia refiere al siguiente aparte, contenido en el fundamento jurídico 26 de la sentencia T-485 15:“Aunque no se cuentan con estudios etnológicos particulares y específicos en el área de Playa Blanca, lo cierto es que la zona en su conjunto tiene un predominio de ocupación y uso por parte de comunidades afrodescendientes, lo que otorga respaldo a la pretensión de identidad diferenciada mencionada. En cualquier caso, también debe resaltarse que, como se explicó en el fundamento jurídico 18.4, la comprobación etnológica es apenas un criterio a tener en cuenta, junto con otros, acerca de la conformación de la identidad diferenciada. En el asunto objeto de examen, existe prueba acerca de la presencia de comunidades negras en la zona objeto de disputa. Esta circunstancia confiere razonabilidad al reclamo de auto reconocimiento por parte de los integrantes del Consejo Comunitario de Playa Blanca.” Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050 00 y 062

00. La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos 031A de 2002 M.P., 002A, 063 de 2004 y 131 de 2004, 008 de 2005 y 042 de 2005. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063

04. Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995. Corte Constitucional, auto A-031a de 2002. Ibídem. Auto 031A de 2002. Cfr. Corte Constitucional, Auto 008

05. Esta regla fue reiterada en el Auto 183

07. Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A 02 y 063

04. El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A

02. Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, y del 20 de febrero del mismo año., M.P. Jaime Araujo Rentería. Cfr. Auto 031 A

02. Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero. Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A

02. Fundamentos jurídicos 13 a

20. Folios 109 a 123 del cuaderno número 7 del expediente de la nulidad. Folio 67 del cuaderno 3 de expediente T-3720675. Este concepto ha sido definido por la jurisprudencia constitucional. Sobre el particular, la sentencia T-1186 de 2004, al recapitular la jurisprudencia sobre la materia, indica que “[l]as playas marítimas son bienes de dominio público. Este punto que, en otras épocas pudo suscitar duros debates en nuestro país, en especial, cuando las grandes cadenas hoteleras internacionales o nacionales, establecidas en Colombia, quisieron que las autoridades les permitieran hacer uso exclusivo de las playas aledañas a sus hoteles, excluyendo de su uso y goce a personas distintas a las que estaban alojadas en sus habitaciones, fue claramente resuelto a favor del uso común de las playas, desde la perspectiva de que hacen parte del espacio público, y en virtud de ello, todas las personas pueden disfrutar de las mismas, con las restricciones propias de todo espacio público, en el sentido de que su uso no perturbe a los demás, ni que implique el abuso de los propios derechos (art. 95 de la Carta).” En efecto, la comunicación correspondiente, dirigida al magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, enlista varios proyectos de decisión, entre ellos el “EXPEDIENTE T-3.720.675AC. ACCIÓN DE TUTELA INSTAURADA POR ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL TURISMO DE PLAYA BLANCA ASOTUPLAB CONTRA NACION MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS.”. De la misma manera, en la comunicación correspondiente se informó por la Secretaría lo siguiente:“Comedidamente le comunico que se ha convocado en el despacho del Magistrado doctor ALBERTO ROJAS RÍOS a sesión de la Sala Octava de Revisión, para el día dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) a las dos (2:00 p.m.), con el propósito de considerar los proyectos de sentencia de la referencia. || Por parte de la Secretaría General se hace entrega de la copia de los proyectos.” Folios 141 a 142 del cuaderno 7 del expediente de nulidad. Folios 153 y 178 del cuaderno 7 del expediente de nulidad. Este apartado adopta los argumentos y la metodología expresada por la Sala en los Autos 270 09 y 022

13. Una importante compilación de estos requisitos se encuentra en el Auto 131 04, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Fundamentos jurídicos 13 y siguientes. Auto 013 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. Auto 131

04. Ibídem. Esta clasificación es expuesta por la Corte Constitucional en el Auto 053 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Auto 131

04. Para la distinción entre los argumentos judiciales que hacen parte de la ratio decidendi y aquéllos que constituyen simples obiter dicta carentes de condición jurisprudencial vinculante, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-047 99, Ms.Ps. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Fundamentos jurídicos 43 y siguientes. Cfr. Corte Constitucional, Auto 330 06 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1317

01. Fundamento jurídico

6. El concepto de alteridad, relativo a la ‘condición de ser otro’, da cuenta del proceso mediante el cual ciertos grupos tradicionalmente invisibilizados lograron ser reconocidos como colectividades diferenciadas y, en esa medida, comenzaron a conquistar espacios políticos de los que habían sido marginados históricamente. El proceso de construcción de alteridades negras e indígenas que tuvo lugar en Latinoamérica durante finales de la década de los ochenta y principios de los noventa se enmarcó en las reformas constitucionales y legales que reconocieron la multiculturalidad y consideraron a sus minorías étnicas como sujetos de derechos especiales. La Sentencia T-380 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes) se refirió, precisamente, a la importancia que tiene, frente al propósito de concretar el paradigma multicultural incorporado en la Constitución de 1991, el hecho de reconocer que colectividades diferenciadas como los pueblos afrodescendientes e indígenas tienen derechos fundamentales distintos a los de sus integrantes individualmente considerados. Castillo, por su parte, ha utilizado el concepto de reinvención identitaria para referirse al proceso que impulsó la Asamblea Nacional Constituyente al convertir a las comunidades negras en un actor político que instrumentaliza su etnicidad para demandar al Estado una política de reconocimiento de la diferencia. En ese proceso, cuya manifestación más clara fue el uso de la expresión “comunidades negras” para referirse a una identidad étnica afrocolombiana común, participaron académicos, actores sociales e instituciones del Estado que contribuyeron a identificar a las comunidades negras como un sujeto colectivo cultural y racialmente distinto de la sociedad mayoritaria. De acuerdo con Castillo, tal especificidad se construyó sobre la base de cuatro elementos: un mito de origen (la identificación emocional con África como referente de la identidad del afrocolombiano), una particular relación con la naturaleza y con el territorio, una historia compartida (la trata de esclavos, que marcó su llegada a América; el padecimiento de la esclavitud y la lucha por la libertad) y una cultura común. (Castillo, op. Cit. p. 219-226). Los procesos de etnización, en palabras de Eduardo Restrepo, tienen que ver con la construcción de una diferencia cultural, que en el caso de las comunidades negras se apoyó en sus prácticas tradicionales de producción, caracterizadas por un manejo colectivo y sustentable del territorio. Restrepo ha explicado que Colombia experimentó un proceso de etnización de la negridad que tuvo origen en la segunda mitad de los años ochenta, con la aparición de la estrategia organizativa que imaginó a los campesinos negros como grupo étnico con derechos territoriales y una cultura e identidad particulares. Ese discurso fue fundamental para que, en los noventa, y gracias al giro multicultural que propició la Constitución de 1991, el proceso de etnización de las comunidades negras se trasladara al plano jurídico, en el marco de las discusiones que antecedieron la aprobación de la Ley 70 de 1993. (Restrepo, Eduardo. Articulaciones de negridad: políticas y tecnologías de la diferencia en Colombia. En Hegemonía Cultural y Políticas de la Diferencia, Clacso, 2013). Convenio 169, Art. 1°, n.

1. Convenio 169, Art. 1°, n. 2: “La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio”.  DE OBIETA CHALBAUD, José A., El Derecho Humano de la Autodeterminación de los Pueblos, Editorial Tecnos, Madrid, 1989. P.

43. Id., p.

38. Id., p.

39. Corte Constitucional, sentencia T-576

14. Corte Constitucional, sentencia C-590 05. “Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Al respecto, debe recalcarse que esto es uno de los supuestos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El ejercicio epistemológico que precede al fallo es un tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica. || En consecuencia, la labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico está estrictamente limitada a aquellos eventos en que la actividad probatoria realizada por el funcionario judicial, incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, ocasionan que la decisión judicial se torne arbitraria e irrazonable. Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba. A su vez, este vicio debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. Es decir, el yerro debe ser relevante, no solo en términos de protección del derecho al debido proceso, sino también respecto a la controversia jurídica materia de la decisión judicial.” Corte Constitucional, sentencia T-310

09. Sánchez B. Juan Francisco, Funciones no jurisdiccionales de los Jueces en garantía de derechos, Civitas, Madrid 2002,155. Charry U., Juan Manuel, La acción de Tutela, Temis, Bogotá 1992,102. Correa Henao, Néstor Raúl, Derecho procesal de la acción de tutela, Universidad Javeriana, Bogotá 2005,44. Perelman Ch. y Olbrechsts-Tyteca, L, Tratado de la argumentación, Biblioteca Románica Hispánica, Gredos, Madrid 1994,

340) Perelman, op.cit, p.

310. Atienza, Manuel, Las razones del derecho, Universidad Nacional Autónoma de México, 2003,114. Perelman, Op. cit,

309. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 8 de mayo de 1997, exp. No 3714, ponente Dr. Manuel S. Urueta Ayola Dromi, Procedimiento Administrativo, p. 89 ecreto 1320 de 1998. Salvamento de voto de la doctora María Victoria Calle Correa a la sentencia T-485 de 2015. CD Número

1. Pruebas recaudadas en inspección judicial. Notaría Primera de Cartagena, protocolo 97, tomo 1, 19 de mayo de 1851. Bossa Herazo, Donaldo, (1983) Óp. Cit. Pág.

7. ICANH, Óp. Cit. Pág.

5. Folio

57. Las comunidades de Santa Ana, Ararca y de la Isla de Barú, las cuales han sido reconocidas como comunidades negras de conformidad con lo señalado en la Ley 70 de 1993 y cuyos consejos comunitarios han sido inscritos ante la Secretaría del Interior del Distrito de Cartagena y en el Registro Único de Consejos Comunitarios gestionado por el Ministerio del Interior. Carvajal Burbano, Arizaldo (2011). Apuntes sobre desarrollo comunitario. Universidad de Málaga-España, julio de 2011. Página.

9. Ibíd. 29-30. Ibíd.

34. Robertis, Cristina de y Henri Pascal (2007). La intervención colectiva en trabajo social. La acción con grupos y comunidades. Buenos Aires, Editorial Lumen Hvmanitas. Pág.

31. Montero, M (2007). Introducción a la psicología comunitaria. Buenos Aires, Paidós. Pág. 198-199. Proyecto que responde solicitud de nulidad. Folio

44. Ibíd. Folio

45. Sentencia T-485 de 2015. Folio

22. Cuaderno Anexo. Inspección judicial. Mayo de 2014. Hecho Quinto del escrito de tutela presentada por el Señor Wilfredo del Rio. Ibíd. Para que la Corte Constitucional decrete la nulidad de sus propias sentencias, se debe acreditar que la vulneración al debido proceso tenga las características de ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos. Con base en las anteriores especificidades, la jurisprudencia ha compilado algunos eventos que cumplen con esas características, resaltando los siguientes:- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte.- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación. - Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.- Elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional, consistente en la omisión de aspectos de fondo que de haberse estudiado se hubiera llegado a una decisión diferente. No obstante, se debe precisar “que esta Corporación cuenta con la facultad de estudiar cada caso según los temas que considere atañen especial trascendencia. Según lo afirma el mismo auto del que me aparto, y por lo cual creo que es incongruente. Fundamento jurídico 20.2 En la sentencia, los accionantes pusieron de presente la concesión que tenía CORPLAYA y la solicitud de ampliación (hecho 2.8). De igual, el Ministerio del Interior en su respuesta indicó que en la zona en cuestión existían dos proyectos. El primero relacionado con Playa Blanca Barú S. A. S. y el segundo de CORPLAYA. Sentencia T-550 de 2015 M. P. Myriam Ávila Roldán Este principio se desarrolla por primera vez en la sentencia T-380 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Posteriormente reiterado, entre otros, en los fallos T-001 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, T-254 de 1994 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-039 de 1997 M. P. Antonio Barrera Carbonell, C-169 de 2001 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-955 de 2003 M. P. Álvaro Tafur Galvis, C-180 de 2005 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-778 de 2005 M. P. Manuel José Cepeda, T-979 de 2006 M. P. Nilson Pinilla Pinilla, C-461 de 2008 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-680 de 2012 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Ver entre muchas otras sentencias: T-129 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-680 de 2012 M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-294 de 2014 M. P. María Victoria Calle Correa, T-550 de 2015 M. P. Myriam Ávila Roldán