TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-562/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 562 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6161
Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 022 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali y el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 12 de agosto de 2018, hacia las 5:00 p. m., en Santiago de Cali, la central de radio de la Policía Nacional alertó sobre una riña entre ciudadanos. El llamado fue atendido por dos patrulleros entre los que se encontraba David Felipe Ramírez Serna[1]. Al llegar a la zona, advirtieron un número significativo de ciudadanos pertenecientes a dos familias distintas, propinándose agresiones mutuas con objetos contundentes (piedras y palos) y armas blancas (cuchillos y machetes). Sin lograr controlar la situación, los dos patrulleros solicitaron apoyo. En respuesta, inicialmente acudieron dos subintendentes y once patrulleros[2]. Cuatro minutos después también se presentaron el intendente Gerardo Andrés Hernández y un patrullero más.
2. Al llegar al lugar de los hechos, el intendente Hernández disparó tres veces una escopeta Benelli[3] de perdigones de goma[4], un arma no letal[5] y no un arma de fuego[6]. Entre los uniformados así lo habían convenido, conforme la entrevista efectuada al procesado, quien destacó: cuando llegó mi intendente, nos hicimos atrás de él, porque iba a disparar la escopeta Bellini, no letal[7] hacia el lugar de la riña. Además, todos los agentes de policía coinciden en sus testimonios sobre que la población presente en el lugar no tenía armas de fuego y no vieron a ninguna persona portando alguna[8]. Con cada disparo no letal, el intendente impactó a una persona, para un total de tres afectados por aquellos[9]. Tales disparos dispersaron a las personas en conflicto[10].
3. Enseguida, mientras los agentes de policía intentaban conducir a una persona al vehículo de la institución, la población alertó sobre una cuarta persona afectada en la zona. Era una mujer tendida en la vía con un disparo de arma de fuego en la cabeza[11], aproximadamente a 40 metros del lugar[12] y ubicada en dirección opuesta a la riña[13]. Al intentar prestarle los primeros auxilios, se advirtió que aquella persona no tenía signos vitales.
4. La Fiscalía 13 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de Cali efectuó la investigación. Según el informe de balística[14], el proyectil que causó la muerte de la ciudadana habría sido disparado con el arma de dotación del patrullero David Felipe Ramírez Serna[15]. En concreto (i) los informes de peritos balísticos referidos en el escrito de acusación sugieren que la vainilla incriminada calibre 9 mm [que causó la muerte de la ciudadana], fue percutida por la pistola marca Sig Sauer identificada con el número de serie 24A011100[16]; y, a su vez, (ii) el acta de incautación refiere que a David Felipe Ramírez Serna se le incautó una pistola marca Sig Sauer serial 24A011100[17]. Según la tesis de la Fiscalía General de la Nación, aquel habría disparado con su arma de fuego de dotación[18], en una dirección opuesta y lejana al lugar de la riña, posiblemente de frente y directamente[19], impactando a la ciudadana, Claudia Patricia Padilla López[20] cuando ella no representaba ningún peligro para el policía, ni para la comunidad[21].
5. La referida ciudadana aparentemente no participaba en la confrontación que la institución pretendía controlar[22] y, para el momento del disparo, aunque se aproximaba caminando junto con dos miembros de su familia hacia el lugar de la riña, por el que debía pasar para dirigirse a su casa[23], estaba distante[24] y en dirección opuesta a las personas en conflicto[25]. Algunos testimonios sugieren que la ciudadana era una persona en condición de discapacidad mental[26]. No estaba armada y no representaba ningún riesgo para el patrullero ni para otro agente de la fuerza pública[27].
6. Al momento de rendir la entrevista correspondiente, el patrullero Ramírez negó haber usado su arma de fuego de dotación en el momento de los hechos[28] y sostuvo que no tenía claro quiénes había llegado primero a atender el llamado de emergencia en el lugar[29].
7. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Tras la audiencia de imputación celebrada el 10 de noviembre de 2020 ante el Juzgado 020 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali[30], el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 022 Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali. El 4 de junio de 2021, se efectuó ante esta autoridad audiencia de formulación de acusación contra David Felipe Ramírez Serna por el delito de homicidio. Posteriormente, el 6 de agosto de ese mismo año se adelantó la audiencia preparatoria. Tiempo después, iniciada la audiencia de juicio oral el 1° de agosto de 2022 el funcionario judicial a cargo fue reemplazado el 1° de febrero de 2023.
8. Mediante auto del 8 de junio de 2023, el Juzgado 022 Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali se declaró incompetente para conocer el asunto por carecer de jurisdicción. Al respecto, precisó que para el momento de los hechos el procesado (i) era miembro activo de la Policía Nacional, en calidad de patrullero y (ii) cumplía una función eminentemente policial, por lo que el homicidio ocurrió con ocasión del operativo en el que el señor Ramírez participó. En esa medida, consideró que era la jurisdicción penal militar la llamada a conocer el asunto, según lo dispuesto por los artículos 221 de la Constitución, como 1° y 2° del Código Penal Militar y Policial[31]. En consecuencia, ordenó remitirle el expediente a aquella jurisdicción.
9. Decisión de la jurisdicción penal militar. El Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar enfatizó en que el 5 de septiembre de 2024 recibió el expediente[32]. Mediante auto del 27 de noviembre de ese mismo año, ese despacho se declaró incompetente, formuló conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Aseguró que si bien el procesado hacía parte de las fuerzas policiales cuando sucedieron los hechos, está claro que el delito no tiene una relación con el servicio. Para el aludido juez, pese a que la situación inició con un motivo policial claro, el disparo efectuado por el patrullero Ramírez con su arma de fuego no era necesario, prudente, legal y menos justificable, pues no había peligro alguno proveniente de la ciudadana, quien además estaba a una distancia considerable del lugar de la riña. Bajo esta premisa, el funcionario judicial consideró que no tenía competencia en el asunto conforme los artículos 218 y 221 de la Constitución, 1° y 2° del Código Penal Militar y Policial, y las sentencias C-358 de 1997 y SU-1184 de 2001 de la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
10. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
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Presupuesto subjetivo |
Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, en tanto la disputa fue formulada por dos autoridades judiciales, el Juzgado 022 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, de la jurisdicción penal ordinaria, y el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar, de la jurisdicción penal militar. |
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Presupuesto objetivo |
Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que el conflicto surge en el marco de una causa penal que debe resolverse por vía judicial. |
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Presupuesto normativo |
Satisface el presupuesto normativo, toda vez que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer del asunto (§ 7 a 9). |
2. Competencia de la justicia penal militar y policial
11. El artículo 221 de la Constitución señala que de las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Prevé esa norma que la competencia de la jurisdicción penal militar depende del cumplimiento concurrente de dos elementos: (i) subjetivo[33], porque solo son justiciables ante esa jurisdicción los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo para el momento de los hechos[34] y (ii) funcional, de modo que el delito cometido tenga relación directa con el servicio militar o policial[35].
12. Ambos elementos condicionan la jurisdicción penal y militar, pues limitan y restringen su campo de acción, haciéndola excepcional[36] y orientándola en exclusiva a los actos propios de la actividad militar y policial[37], cuyas particularidades justifican su existencia[38]. Aquella está prevista ante la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y policial, y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental que comprometa el derecho a la igualdad[39]. Lo anterior, bajo la premisa de que, en todo caso, el fuero penal militar y policial es una excepción a la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria[40].
13. En particular, frente al elemento funcional la jurisprudencia ha enfatizado que la actuación debe tener una relación directa, próxima y evidente con la función militar o policiva[41], pues el fuero penal militar está circunscrito a las misiones institucionales de las fuerzas militares [defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional[42]] y de policía [mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica[43]], [ y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico [ ] siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas[44].
14. Cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen los recursos o elementos cuya administración tienen a cargo para el desarrollo de sus tareas institucionales, pero su conducta esté desligada de una función legítimamente considerada, el punible será de competencia de la jurisdicción ordinaria[45]. Así, cuando se advierta que el miembro de la Fuerza Pública despreció la función que le correspondía prestar y adoptó un comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa estará en cabeza de la jurisdicción ordinaria[46].
15. En consecuencia, la Corte ha señalado que si el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria[47]. Aunque se ejerza una actividad legítima, si esta toma rumbos opuestos a la finalidad constitucional confiada a la Fuerza Pública, su vínculo con el servicio desaparecerá[48].
16. De esa suerte, debe haber un vínculo claro entre la conducta y el servicio. Una duda sobre esta relación implica la remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria penal[49]. En efecto, por cuanto la activación del fuero en mención es excepcional, la duda sobre los elementos descritos implica la aplicación de la regla general de competencia, es decir, el proceso deberá adelantarse ante la justicia ordinaria penal. Este carácter restrictivo se robustece cuando la conducta desviada es especialmente grave, al punto que afecta los derechos fundamentales de los ciudadanos o traiciona la función pública encomendada y el deber de lealtad para con ella y la Constitución[50].
17. En orden de lo expuesto, la justicia penal militar tiene competencia para conocer de investigaciones adelantadas: (i) contra de miembros de la Fuerza Pública cuando estén en servicio activo, es decir, que se trate de integrantes de la Policía Nacional, del Ejército Nacional, de la Fuerza Aérea Colombiana o de la Armada Nacional (elemento subjetivo); y (ii) con ocasión de conductas punibles, que sin lugar a duda, fueron cometidas en desarrollo de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las fuerzas militares o policiales, esto es, vinculadas directamente con la función propia o la misión, y que tengan una relación directa, próxima y evidente con el servicio activo (elemento funcional). Cuando la conducta que se investigue no tenga una clara correspondencia con la misión institucional de la Fuerza Pública y persistan dudas sobre su relación estricta con el servicio, el asunto sigue la regla general de competencia, que fija su conocimiento en la jurisdicción penal ordinaria.
18. Regla de decisión[51]. Ante la duda respecto del vínculo directo entre el hecho delictivo y el servicio como elemento funcional del fuero penal militar le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria el conocimiento de una investigación adelantada contra miembros de la Fuerza Pública, a quienes se les endilgue haber incurrido en un delito y, particularmente, en una presunta grave violación de los derechos humanos.
3. Caso concreto
19. El conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria penal. Aunque se cumple el elemento subjetivo del fuero penal, pues de las minutas y los informes aportados por la Policía Nacional es evidente que para el momento de los hechos el procesado era miembro activo y en servicio de esa institución, existe duda sobre la configuración del elemento funcional, lo que implica la remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria.
20. Conforme al escrito de acusación, se tiene con probabilidad de verdad que el señor David Felipe Ramírez Serna, es el responsable en calidad de autor del homicidio de Claudia Patricia Padilla López[52]. Los elementos probatorios en los que se apoya la Fiscalía dan cuenta de que la bala que ocasionó la muerte de la ciudadana Claudia Patricia Padilla López habría sido percutida[53] por el arma del procesado[54]. Si bien los hechos ocurrieron mientras el procesado desplegaba, junto a varios agentes de policía, una operación policial[55], prima facie, la Sala no advierte la necesidad de usar armas de fuego durante esa operación. Incluso, estaba claro que el intendente avanzaría, los demás agentes permanecerían detrás suyo, y aquel usaría un arma no letal para dispersar a la población[56]. Además, el procesado negó el uso del arma de fuego[57], por lo que no es claro si fue él quien, en efecto, disparó el arma de fuego y, si ese es el caso, si lo hizo para contener una amenaza en su contra o respecto de sus demás compañeros[58].
21. Pese a que la presunta conducta del procesado tuvo ocasión en el marco de una operación policial, para contener una riña[59], no está claro que el delito del que fue acusado el patrullero procesado sea propio de la función policial. Existen dudas al respecto, en la medida en que (i) la ubicación del cadáver estaba lejos y opuesto al lugar de la riña[60]; (ii) los testimonios coinciden en que la ciudadana era parte de la comunidad y que para el momento del disparo tan solo llegaba al lugar desde una reunión en la que estuvo con varios de sus vecinos[61]; y (iii) el procesado reconoce que el plan de acción consistía en la detonación no letal que efectuó el intendente en tres oportunidades[62]. No estaba prevista la activación de las armas de fuego[63], y los policiales involucrados afirman de manera uniforme y coincidente no haber encontrado amenaza en la zona que ameritara su uso, dada la ausencia de personas con armas de fuego en el lugar[64].
22. En consecuencia de lo establecido hasta este punto, ante la falta de certeza sobre la existencia de una relación estrecha, clara y evidente entre la conducta de la que se acusa a David Felipe Ramírez Serna y la actividad de policía que le fue encomendada el 12 de agosto de 2018, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de asignar la competencia para conocer, tramitar y resolver el asunto a la jurisdicción penal ordinaria, en cabeza del Juzgado 022 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali. Ello no sin antes aclarar que las conclusiones a las que aquí se llegaron no son definitivas y se realizan para resolver el conflicto competencial formulado, sin perjuicio de que la comprobación de los hechos y su autoría corresponde única y exclusivamente al juez de conocimiento que resuelva el asunto de fondo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 022 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali y el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción ordinaria penal, representada por el Juzgado 022 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, es la autoridad competente para continuar el proceso en contra de David Felipe Ramírez Serna por el delito de homicidio.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6161 al Juzgado 022 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales, intervinientes y demás interesados en el proceso penal correspondiente, como también al Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, p. 154. Informe de la Policía Nacional sobre los hechos.
[2] Ídem.
[3] Expediente digital, pp. 169 (Entrevista a agentes de la Policía Nacional) y 268 (Informe de balística). Además, Entrevista al Intendente Gerardo Andrés Hernández, p. 227. Cuando me bajo del vehículo observó que estaban discutiendo, y peleando, arrojándose elementos, unos sujetos de tez blanca, hacia las personas de tez negra que estaban al otro lado de la calle, procedimos a que centraran a la casa, pero no hicieron caso, por lo cual se hizo uso de la escopeta que tengo asignada para esa clase de eventos, es una arma marca Benelli, calibre 12 mm, con munición no letal, en esos momentos hago 3 disparos hacia las personas que estaban alteradas, y logramos ingresarlas hacia la casa de ellos, ya cuando estaba medio controlada la situación piden el carro el patrullero Barbosa Mora John, quien manifiesta tener una persona tendida en la vía, la cual estaba herida, nos dirigimos hacia el sitio donde estaba el cuerpo de las femenina, pero la gente no dejó trasladarla, y ya estaba muerta, por lo que procedimos a acordonar la escena.
[4] Expediente digital, p. 39. Informe Ejecutivo del 13 de agosto de 2018, suscrito por el Grupo Investigativo de Apoyo a la Unidad de Delitos contra la Vida.
[5] Así lo aseguran todos los testimonios recibidos y la solicitud de análisis de elementos materiales de prueba (p. 18), el acta de incautación de elementos (p. 100), como el informe ejecutivo (p. 41) y el de policía, en que se destacó que el señor líder de vigilancia el IT GERARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ utiliza el arma asignada para su servicio escopeta Benelli número de serie Z837898S16 calibre 12 y dispara 3 balas no letales contra las personas que se encontraban más agresivas, una vez se utiliza este elemento se puede controlar la situación [ ] resultando de igual forma 3 personas heridas (p.155).
[6] Expediente digital. Informe ejecutivo, p. 39. Según el investigador, se realizan labores de verificación con las patrullas de policía y el jefe de vigilancia quién era la persona que portaba una escopeta de perdigones de goma la cual manifiesta sí haber disparado para dispersar la riña [ ], pero es de anotar que es un arma no letal, así mismo manifestaron los policiales no haber disparado su armamento de dotación.
[7] Expediente digital. Entrevista a David Felipe Ramírez Serna, p. 174.
[8] Expediente digital. Entrevistas, pp. 136, y 169 y ss. Entrevistas a los agentes de la Policía Nacional.
[9] Expediente digital, p. 155. Informe Policía Nacional. Una vez se utiliza este elemento se puede controlar la situación ya que las personas se intimidan principalmente por las fuertes detonaciones que genera este dispositivo, resultando de igual forma 3 personas heridas 1) ROBERTO ANTONIO OSORIO OTERO [ ] 2) MICHAEL GARCÍA ARANGO [ ] 3) JUAN CAMILO OSORIO OTERO.
[10] Expediente digital, p. 155. Informe Policía Nacional. Una vez se utiliza este elemento se puede controlar la situación ya que las personas se intimidan principalmente por las fuertes detonaciones que genera este dispositivo, resultando de igual forma 3 personas heridas 1) ROBERTO ANTONIO OSORIO OTERO [ ] 2) MICHAEL GARCÍA ARANGO [ ] 3) JUAN CAMILO OSORIO OTERO.
[11] Expediente digital, p. 144. Descripción del lugar de los hechos. Según el documento, en el cuerpo [s]e observa una herida en ojo derecho y otra en región occipital.
[12] Expediente digital, p. 173. Según el patrullero David Felipe Ramírez Serna el cuerpo estaba a dos cuadras del lugar de la riña. Coincide en esta afirmación el patrullero Jonny alexander Valencia Restrepo (p. 212). Según el intendente, se encontraba a 30 o cuarenta metros del lugar, en una ubicación opuesta al lugar de la riña.
[13] Expediente digital. Entrevista al Intendente Gerardo Andrés Hernández, p. 227. Pregunta: a qué distancia estaba usted del lugar donde se encontraba la femenina tirada en el piso? -Responde: de 30 a 40 m, en dirección contraria al sitio de donde yo realicé los disparos con la escopeta.
[14] Expediente digital, p. 259 y ss. Informe de Balística.
[15] Ib., p. 274 y 230, en conjunto. Informe de balística e Informe de Incautación de agosto de 2018.
[16] Expediente digital, pp. 274 y ss. Informe de balística.
[17] Expediente digital. Informe de Incautación de agosto de 2018, p. 230.
[18] Expediente digital, pp. 274 y ss. Informe de balística.
[19] Ib., pp. 148 y 285 a 286. Informe de balística.
[20] Expediente digital. Denuncia, p. 7. Mediante labores de vecindario se logró establecer por medio de la señora Gloria Patricia Patiño López prima de la occisa quien venía con ella el momento de los hechos, aduce que venían caminando ya que habían salido de una reunión sobre una entrega de viviendas cuando estaban sobre la vía pública en el lugar de los hechos cerca a ellas se estaba presentando una riña entre varias personas, allí también se encontraba la policía tratando de controlar la pelea, manifiesta la prima de la víctima que ella observó cuando un policía disparó con un arma grande y larga, momentos después ve que su prima se desploma y cae al piso, ella intenta auxiliarla pero escucha otras detonaciones por lo cual se hace hacia un lado donde había un árbol para cubrirse, pasando un momento se acerca donde su prima y manifiesta la señora Gloria que ella la tocó y ya estaba sin signos vitales, en ese momento llegan unidades de la policía para auxiliarla pero la señora Gloria dijo que no movieran en cuerpo que ya estaba muerta y que la policía le había disparado.
[21] Ib., pp. 283 y 296. Según el escrito de acusación el procesado accionó su arma de dotación, impactando en la cabeza a la ciudadana [ ] quien se desplazaba por el lugar y fallece por herida con proyectil de arma de fuego, presentando fractura de huesos del cráneo, hematoma subdural, predominio lado derecho, laceraciones cerebrales y hemorragia subaracnoidea traumática. Según los testimonios de los familiares de la víctima, ella tenía una discapacidad mental. La víctima caminaba cuando fue impactada por la bala, cayendo muerta (p. 127 y ss.). De otro lado, todos los uniformados, incluido el procesado, afirmaron que durante los hechos no vieron que ninguno de los civiles tuviera armas de fuego en el lugar.
[22] Expediente digital. Entrevista al Intendente Gerardo Andrés Hernández, p. 227. Pregunta: De acuerdo a su conocimiento la víctima estaba dentro de las personas que hacían parte de la pelea, alterando el orden público? -Responde: no creo porque esta persona cayó al lado contrario de donde se estaba presentando el problema, y cuando yo llegué a ese lugar no había rastro de que ella viniera herida de muerte, el lago hemático quedó justo a su lado de la cabeza. Al respecto, ver además, Entrevista a Víctor Guevara, p. 122. El día que se presentó el homicidio ese día estábamos en una reunión del tema de las viviendas del barrio potrero grande la reunión inició a las 5:00 PM, la reunión se demoró 45 minutos de allí salimos caminando de la carpa nos quedamos hablando sobre vía al lado de hidrante de agua, estábamos hablando de unos sobres de la vivienda está conmigo el señor Álvaro herrera, cuando en ese momento escuché unos disparos fuertes yo me agaché y observé hacia el frente, alcanzó a observar que una chica cae al piso, yo reconozco a esta persona porque ella había estado en la reunión me crié con ella y le llamamos Claudia.
[23] Ib., pp. 7, 127, 135, 139 y 158.
[24] Ib., p. 195. Entrevista a un vecino del lugar que presenció los hechos. Me encontraba al frente de mi casa estaba solo viendo una riña que se había presentado entre 2 familias en toda la esquina de mi casa, conozco a una sola de las familias de apellido Osorio, ellos estaban reunidos en sus casas en familia tomando [ ] una persona de la otra familia fue a pedirles trago porque ya estaba borracha, y que allí le dijeron que no que se fuera para donde ella estaba, y ella fue a decir a la familia que le habían pegado, y por esto fue que esta familia fue a atacar a la familia Osorio y se presentó la riña, vi como se agredían con palos piedras y golpes con puños y pata, [ ] yo me encontraba más o menos a unos 40 a 50 m de donde se presentó la riña, y la señora muerta estaba como a unos 20 o 30 m de la riña, sólo escuché los disparos cuando llegó la policía, ya que la riña entre las familias no habían armas de fuego, sólo palo piedras y golpes, quiero agregar, que la señora muerta no hacía parte de ninguna de las dos familias, ella solamente se dirigía a donde una tía a visitarla que se llama María Eugenia, vecina de la calle donde yo vivo, la persona fallecida tenía una condición especial o sea como enfermita, pero no sé qué sería.
[25] Es relevante recordar que el Intendente Gerardo Andrés Hernández, hizo la siguiente manifestación en su entrevista: (p. 227) Pregunta: a qué distancia estaba usted del lugar donde se encontraba la femenina tirada en el piso? -Responde: de 30 a 40 m, en dirección contraria al sitio de donde yo realicé los disparos con la escopeta.
[26] Expediente digital, p. 130 y 135. Al respecto, uno de sus familiares destaca que ella vivía con la mamá la hermana los sobrinos y 2 hijos menores de edad vendía chuspas de basura y pasajes del mío era persona con condición especial pero no tengo claro qué condición, es como una actitud que a ella le da de un momento a otro, pero no tengo bien claro que es. También destacó Yo, era la prima hermana de CLAUDIA PATRICIA PADILLA LÓPEZ, quien sufre una discapacidad mental (p. 130). Ver además, p. 195.
[27] Todos los patrulleros manifestaron no haber visto a personas armadas en el lugar, y no haber visto caer muerta a la ciudadana.
[28] Ib., p. 159 y 203.
[29] Expediente digital, pp. 41 y 174.
[30] En la referida audiencia, además de formularse imputación por el delito de homicidio, la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva en [el] sitio de residencia. No obstante, aquella petición no fue resuelta, por lo que en el presente asunto no hay persona privada de la libertad. (Expediente digital, pp. 294 y 296).
[31] Inconforme con esa decisión, el 16 de junio de 2023, la Fiscalía 50 Seccional de Cali, que continúo con las gestiones correspondientes al ente acusador, propuso al juez reconsiderarla. Este refirió que no era competente para resolver aquella solicitud. La Fiscalía, el 23 de junio de 2023 propuso impugnación de competencia para que el Tribunal Superior de Cali resolviera el asunto. Desde ese momento no existe ninguna otra actuación a instancias del Juzgado 22 Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali.
[32] Expediente digital, p. 1. Así lo destacó el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar en el auto del 27 de noviembre de 2024.
[33] Corte Constitucional, Auto 561 de 2022.
[34] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 155, 328 y 452 de 2019.
[35] Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997.
[36] Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2016.
[37] Corte Constitucional, Auto 561 de 2022.
[38] Corte Constitucional, Sentencia C-1214 de 2001, reiterada en Auto 561 de 2022.
[39] Corte Constitucional, Sentencias C-358 de 1997, SU-190 de 2021, C-878 de 2000, SU-1184 de 2001, C-1214 de 2001, C-084 de 2016, C-372 de 2016, C-430 de 2019 y Auto 820 de 2023.
[40] Corte Constitucional. Auto 2920 de 2024. En ese sentido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para desvirtuar la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria es imprescindible que el agente de la Fuerza Pública haya iniciado una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se [inclina] por desviarla, extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes [tienen] una correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente, lo que no sucede cuando el agente usa mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente la función concreta, específica, que correspondía por ley y reglamento (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias SP4758-2020 y SP1424-2018.
[41] Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016.
[42] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1997.
[43] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1997.
[44] Corte Constitucional, Sentencias C-084 de 2016 y Auto 820 de 2023.
[45] Corte Constitucional, Auto 402 de 2022.
[46] Corte Constitucional, Sentencias C-358 de 1997, SU-190 de 2021, C-878 de 2000, SU-1184 de 2001, C-932 de 2002, C-533 de 2008 y C-084 de 2016.
[47] Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2016.
[48] Corte Constitucional, Auto 402 de 2022. Además, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 6 de noviembre de 2019, SP47962019 (Rad. 53186).
[49] Corte Constitucional, Auto 276 de 2024. Ante la existencia de duda sobre el elemento funcional, resulta aplicable la regla general de competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria.
[50] Corte Constitucional, Auto 402 de 2022.
[51] Corte Constitucional, Auto 513 de 2023.
[52] Expediente digital. Escrito de acusación, p. 296. Conforme a los elementos materiales probatorios recaudados y evidencia física legalmente obtenida como testimonios y dictámenes periciales se tiene con probabilidad de verdad que el señor David Felipe Ramírez Serna, es el responsable en calidad de autor del homicidio de Claudia Patricia Padilla López. Utilizando arma de fuego. // En cuanto a la culpabilidad, no existe evidencia que dé cuenta de una circunstancia eximente de responsabilidad en la conducta [ ] más si consta que es una persona mayor de edad, capaz, imputable, consciente de la ilicitud de las conductas desarrolladas, pero decidió conscientemente acabar con la vida de Claudia Patricia, utilizando armas fuego. // La conclusión a la que llegamos después de este análisis es que la fiscalía cuenta con elementos materiales probatorios suficientes para formular acusación [ ] en calidad de autor de las [sic] conducta punible consagrada en el libro segundo, título uno, capítulo primero, de lo homicidio artículo 103. El que mataría a otro incurrirá en prisión de 208 o 450 meses.
[53] Expediente digital, pp. 274 y ss. Informe de balística. El documento refiere: la vainilla incriminada calibre 9 mm [que causó la muerte de la ciudadana], fue percutida por la pistola marca Sig Sauer identificada con el número de serie 24A011100. Precisó además: Fotomicrografía (aumentos 21X) de imágenes en paralelo de la vainilla incriminada marcada como F5433V1/4 a la izquierda y a la derecha la vainilla patrón No 5 de la pistola Sig Sauer con número de serie 24A011100, donde se aprecia IDENTIDAD en la huella dejada por el cierre de la recamara.
[54] Expediente digital, pp. 9 (Acta de incautación). La pistola Sig Sauer con número de serie 24A011100 fue asignada al patrullero David Felipe Ramírez Serna, según informe rendido por la Policía Nacional (p. 156), patrullero a quien se le incautó el arma.
[55] Expediente digital, p. 154. Informe de la Policía Nacional. La central de radio de la policía nacional siendo las 17:50 horas del día 12 de agosto manifiesta un caso de riña recíproca [ ] llama a atendido por la patrulla de vigilancia de la estación de policía desepaz bajo el indicativo de 21-16 conformada por los señores patrulleros JOHNNY ALEXANDER VALENCIA RESTREPO PT RAMÍREZ SERNA DAVID, estos realizan las labores de patrullaje dirigiéndose al sitio indicado [ ] solicitan apoyo a las demás patrullas de policía aledañas al sitio de la referencia.
[56] Expediente digital, p. 174. Entrevista al procesado. Cuando llegó mi intendente, nos hicimos atrás de él, porque iba a disparar la escopeta Bellini, no letal.
[57] Ídem. Pregunta: tiene conocimiento qué personal de la policía nacional fue quien llegó primero al sitio donde cayó la víctima? -Responde: no sé quién fue que llegó primero. -Pregunta: a qué distancia se encontraba usted del lugar donde estaba el cuerpo de la víctima? -Responde: casi a unos 60 m aproximadamente. -Pregunta: usted durante la revuelta observó a personal civil portando armas de fuego? -Responde: no, pero la gente manifestaba que si habían personas que amenazaron con armas de fuego. Pregunta: Usted observó caer a la persona que resultó muerta? Responde: no. Pregunta: usted vio a otros compañeros policías sacar sus armas de dotación y desenfundarlas. Responde: solamente a mi intendente Hernández, disparó la escopeta no letal, nunca usó arma de dotación pistola Sig Sawer [ ] Pregunta: usted realizó disparos con su arma de dotación? Responde: no.
[58] Ídem. Al respecto, el procesado no hace ninguna afirmación sobre la activación de su arma, ni sobre los motivos.
[59] Expediente digital, p. 154. Informe de la Policía Nacional. La central de radio de la policía nacional siendo las 17:50 horas del día 12 de agosto manifiesta un caso de riña recíproca [ ] llama a atendido por la patrulla de vigilancia de la estación de policía desepaz bajo el indicativo de 21-16 conformada por los señores patrulleros JOHNNY ALEXANDER VALENCIA RESTREPO PT RAMÍREZ SERNA DAVID, estos realizan las labores de patrullaje dirigiéndose al sitio indicado [ ] solicitan apoyo a las demás patrullas de policía aledañas al sitio de la referencia.
[60] Expediente digital. Entrevista al Intendente Gerardo Andrés Hernández, p. 227. Pregunta: a qué distancia estaba usted del lugar donde se encontraba la femenina tirada en el piso? -Responde: de 30 a 40 m, en dirección contraria al sitio de donde yo realicé los disparos con la escopeta.
[61] Expediente digital, p. 123. El día que se presentó el homicidio ese día estábamos en una reunión del tema de las viviendas del barrio potrero grande la reunión inició a las 5:00 PM, la reunión se demoró 45 minutos de allí salimos caminando de la carpa nos quedamos hablando sobre vía al lado del hidrante de agua, estábamos hablando de unos sobres de la vivienda [ ] cuando en ese momento escuché unos disparos fuertes yo me agaché y observé hacia el frente, alcanzó a observar que una chica cae al piso, yo reconozco a esta persona porque ella había estado en la reunión.
[62] Expediente digital, p. 174. Entrevista al procesado. Cuando llegó mi intendente, nos hicimos atrás de él, porque iba a disparar la escopeta Bellini, no letal.
[63] Ídem.
[64] De forma coincidente así lo plantean las entrevistas de los miembros de la fuerza pública (p. 204 y ss.). (i) El Subintendente José Omar Villota Ibarra, planteó al respecto lo siguiente Pregunta: usted durante la revuelta observó a personal civil portando armas de fuego? Responde: no. (ii) El patrullero Oscar Geovanny Dulcey Alzate, refirió lo siguiente: cuando usted llegó con su comandante de patrulla al lugar de los hechos desenfundaron sus armas de dotación? Responde: no yo no, mi intendente utilizó solamente la escopeta no letal, su arma de dotación, pistola no la desenfunda en ningún momento. Pregunta: usted durante la revuelta observó a personal civil portando armas de fuego. Responde: no. (iii) El patrullero Jonny Alexander Valencia Restrepo, refirió lo siguiente: Pregunta: usted durante la revuelta observó a personal civil portando armas de fuego? Responde: no. (iv) El intendente Gerardo Andrés Hernández refirió: Pregunta: sus hombres a cargo en algún momento reportaron haber escuchado disparos Responde: por el radio no. (v) Finalmente, el procesado adujo lo siguiente: Pregunta: usted durante la revuelta observó a personal civil portando armas de fuego? Responde: no, pero la gente manifestaba que si habían personas que amenazaron con armas de fuego.