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A. 562/21
Auto25 de agosto de 2021

Sentencia A. 562/21

Corte Constitucional·25 de agosto de 2021·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A562-21


Auto 562/21

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA-Jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial indígena

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Inexistencia

 

 

Referencia: expediente CJU-481

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado por la juez 1 Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 El 10 de noviembre de 2020, el Defensor de Familia adscrito al Centro Zonal Sincelejo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Sucre presentó denuncia penal contra el adolescente GRLD, por la presunta comisión de varios delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, de los que al parecer fueron víctimas las menores “S”, “L” y “J”[1].

 

2.                 El 15 de enero de 2021, la juez 2 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sincelejo ordenó la aprehensión de GRLD, por la presunta comisión de los delitos de “acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en el caso de ´S´, acceso carnal abusivo con menor de catorce años en el caso de ´L´ y acto sexual con menor de catorce años en el caso de ´J´ contenidos en los artículos 208, 209 y 211 del Código Penal”[2].

 

3.                 El 28 de enero de 2021, ante la juez 2 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sincelejo, se llevó a cabo la audiencia de legalización de aprehensión del adolescente GRLD. En esta diligencia, la juez declaró: (i) la legalidad de la actuación y (ii) su falta de competencia, debido a “la condición de indígena del adolescente”[3].

 

4.                 El 29 de enero de 2021, el presidente del Tribunal de Justicia Propia del Resguardo Indígena XYZ remitió un comunicado al investigador de la Policía Nacional encargado, en el que solicitó “que el presente proceso curse ante la jurisdicción ordinaria en cabeza de la fiscal 18 seccional de infancia de […] Sincelejo, Sucre, hasta culminar su debido proceso”[4]. Lo anterior, debido que (i) dicho Tribunal no cuenta con las herramientas necesarias en la actualidad para llevar a cabo el proceso debido a la pandemia generada por el COVID-19 y, por tanto, (ii) tenía dificultades para preservar los derechos de las víctimas.

 

5.                 El 5 de febrero de 2021, la juez 2 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sincelejo, a solicitud de la fiscal 18 Seccional de Infancia y Adolescencia del mismo municipio, celebró la audiencia de formulación de imputación. En esta, la defensa de GRLD solicitó la suspensión de la diligencia por falta de competencia. Argumentó que: (i) “el menor a imputar pertenece y hace parte activa de la Comunidad Indígena Resguardo ABCD, perteneciente al Resguardo Indígena XYZ”; (ii) “las víctimas también pertenecen a este cabildo” y (iii) “los hechos ocurrieron en territorio indígena reconocido”[5].

 

6.                 La juez 2 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sincelejo indicó que es competente “para adelantar las audiencias solicitadas al no encontrarse satisfecho el factor orgánico”. Esto, porque el Tribunal de Justicia Propia renunció a “la investigación en contra del adolescente GRLD […] por ser el presunto [autor] de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual” y, porque, además, este solicitó que la investigación “se surta en la jurisdicción ordinaria”[6]. Así mismo, la juez aclaró que “no existe un conflicto de jurisdicción al no existir una petición o requerimiento de las autoridades indígenas para tramitar [en esa] jurisdicción el proceso en contra del adolescente”[7].

 

7.                 La defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por parte de la juez 2 Penal Municipal, porque la defensora no atacó la decisión en la sustentación del recurso. Luego, interpuso recurso de queja, el cual fue concedido. En consecuencia, la juez 2 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sincelejo dispuso no continuar con las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, “toda vez que su realización depende de la resolución de los recursos de queja y apelación”[8].

 

8.                 El 8 de marzo de 2021, la juez 1 Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo, a quien le correspondió por reparto resolver el recurso de queja interpuesto por la defensa contra la decisión adoptada por la juez 2 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sincelejo, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, “para que defina el conflicto de competencia presentado con ocasión de esta situación”[9]. Esto, por cuanto advirtió que los recursos de apelación y de queja no son los mecanismos procesales adecuados para plantear las controversias relativas a la competencia para conocer el caso. 

 

9.                 El 25 de marzo de 2021, el expediente sub judice fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

10.             La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

11.             Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades de diferentes jurisdicciones que administran justicia “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11], los cuales se explican en el siguiente diagrama:

 

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

 

1.     Presupuesto subjetivo

 

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [12].

 

 

2.     Presupuesto objetivo

 

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[13].

 

3.     Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

 

12.             La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Corte debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con algunas de estas exigencias.

 

III.     CASO CONCRETO

 

13.             En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que en el caso sub examine no se configuró un conflicto entre jurisdicciones, porque no se acredita el presupuesto subjetivo. Esto es así, debido a que (i) entre las autoridades judiciales no existe una controversia en relación con la jurisdicción competente para tramitar la investigación penal adelantada contra el adolescente GRLD y (ii) el presunto conflicto fue propuesto por la defensora del adolescente.

 

14.             Primero, entre las autoridades judiciales no existe una controversia en relación con la competencia para tramitar la investigación penal adelantada contra el adolescente GRLD. Ambas autoridades judiciales –ordinaria y especial indígena– coinciden en que la competencia para llevar a cabo el proceso penal contra el adolescente GRLD corresponde a la jurisdicción penal ordinaria. De un lado, en la audiencia de formulación de imputación, la juez 2 Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sincelejo afirmó que tenía competencia para adelantar el proceso penal contra el adolescente GRLD, por cuanto la autoridad judicial indígena renunció a hacerlo. Además, advirtió que no existía un conflicto de jurisdicción, ya que las autoridades indígenas no habían presentado ninguna solicitud o requerimiento para tramitar el proceso en su jurisdicción.

 

15.             Por su parte, el Tribunal de Justicia Propia del Resguardo Indígena XYZ de Sotavento de Sucre, Córdoba, renunció a su competencia y solicitó que la investigación se adelante ante la jurisdicción ordinaria, hasta su culminación, habida cuenta de (i) la imposibilidad técnica para conocer el proceso como consecuencia de los efectos de la pandemia generada por el COVID-19 y (ii) las dificultades para preservar los derechos de las víctimas. La Sala Plena considera que los argumentos presentados por la autoridad judicial indígena para renunciar a su jurisdicción son razonables y, por tanto, dicha determinación es constitucionalmente legítima[15].

 

16.             Segundo, la Sala advierte que la defensora fue quien suscitó el supuesto conflicto con la solicitud que presentó durante la audiencia de formulación de imputación. Con ello, desconoció la reiterada jurisprudencia constitucional respecto de la imposibilidad de las partes del proceso para promover conflictos de jurisdicciones[16].

 

17.             Conclusión y órdenes. En síntesis, la Corte encuentra que en el presente caso no se configura un conflicto de jurisdicciones, dado que no se acredita el presupuesto subjetivo. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente a la juez 2 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sincelejo para que continúe con el trámite procesal y comunique la presente decisión a las partes.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia dentro del proceso penal con radicado número 70001600103720200172900, que se adelanta contra GRLD.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU–481 al juez 2 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sincelejo para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión, exclusivamente, a las partes y al Tribunal de Justicia Propia del Resguardo Indígena XYZ de Sotavento de Sucre

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] En esta providencia se identificará a las presuntas víctimas con la letra inicial de sus nombres, con el propósito de proteger su identidad, por tratarse de menores de edad. El nombre del adolescente infractor así como la información que pueda llevar a su identificación serán ocultadas en aras de garantizar la reserva de la actuación y, al mismo tiempo, su publicidad. Por esa razón, la Sala Plena emitirá dos copias de esta providencia: una con la identificación de las partes y la otra, con la reserva de sus datos.

[2] Orden de aprehensión Nº 001 de 2021, proferida por la Juez 2 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sincelejo.

[3] Acta de audiencias concentradas, Juzgado 2 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, 28 de enero de 2021, p. 2.

[4] Comunicado de 29 de enero de 2021, suscrito por el presidente del Tribunal de Justicia Propia del Resguardo Indígena XYZ de Sotavento de Sucre, Córdoba, p. 2.

[5] Acta de audiencia de formulación de imputación, Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, 5 de febrero de 2021, p. 1.

[6] Ib., p.2.

[7] Ib., p. 3.

[8] Id.

[9] Acta de audiencia de lectura de auto de queja, 8 de marzo de 2021, p. 1.

[10] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018, reiterado, entre otros, por los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 y 716 de 2018.

[13] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[14] Id.

[15] En la Sentencia C-463 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que “el derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad”. Asimismo, indicó que “cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad”.

[16] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 y 716 de 2018.