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A. 561/21
Auto25 de agosto de 2021

Sentencia A. 561/21

Corte Constitucional·25 de agosto de 2021·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A561-21


Auto 561/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral

 

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO PROPIO-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa

 

 

Referencia: expediente CJU-410

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.       El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (en adelante, FONCEP) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad. Solicitó la declaratoria de nulidad de una resolución propia mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del señor Eurípides Barragán Gómez. La entidad procedió de esta manera en la medida en que sostuvo que el señor Barragán se negó a autorizarla para revocar directamente el acto. [1]

 

2.   El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, a través de providencia del 12 de diciembre de 2019,[2] declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo para que fuera repartido entre los juzgados administrativos de la misma ciudad. Argumentó que, al tratarse de una acción de lesividad, esta corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, fundamentó su providencia en el Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS)[3] y en la jurisprudencia del Consejo de Estado que estimó pertinente para declararse incompetente.

 

3.       Por su parte, mediante auto del 17 de febrero de 2020,[4] el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Bogotá propuso conflicto negativo de competencia. En consecuencia, remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, el juez administrativo “no es competente para conocer controversias sobre pretensiones o en las que se controvierten asuntos que competen a entidades privadas.” Citó, además, el Artículo 2 del CPTSS[5]  y el Artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA),[6] para concluir que los competentes son los jueces laborales y de la seguridad social, como resultado de su competencia general para conocer de controversias relativas a la prestación de servicios de seguridad social.[7]

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4.       La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

5.       En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[8] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[9] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[10] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[11]

 

6.       La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de FONCEP contra un acto administrativo (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Bogotá invocó el Artículo 2 del CPTSS y el Artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Bogotá citó el Artículo 2 del CPTSS[12] y la jurisprudencia del Consejo de Estado (presupuesto normativo).

 

7.   La competencia para conocer de la demanda de FONCEP es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.[13] La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[14] Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”[15] A su vez, según el Artículo 104 del mismo código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público.[16]

 

8.   Así las cosas, en la medida que en el presente caso FONCEP demandó un acto administrativo propio que se pronunciaba sobre derechos pensionales, tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Bogotá conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por FONCEP contra su acto administrativo. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

9.   Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda de una entidad pública contra un acto administrativo propio, presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y DECLARAR que el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones contra el señor Eurípides Barragán Gómez.

 

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-410 al Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Resolución 1481 del 20 de junio de 2000 proferida por el Fondo de Ahorro y Vivienda del Distrito (FAVIDI). En el año 2006, FAVIDI se transformó en el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) y asumió la cartera hipotecaria existente. En concepto de FONCEP, el acto administrativo no se ajustó a derecho, pues argumentó que el demandado tiene reconocida una pensión adicional de conformidad con la Resolución No. 054806 del 23 de noviembre de 2009. Por ello, el 10 de septiembre de 2012, FONCEP solicitó mediante Oficio No. 2021EE219138 al señor Eurípides Barragán Gómez autorización para revocar el Acto Administrativo 1481 del 2000. Sin embargo, el señor Barragán se negó a brindar el consentimiento solicitado. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Documento digital “11001010200020200060800”, pp. 4-18.

[2] Documento digital “11001010200020200060800”, pp. 50-52.

[3] Modificado por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

[4] Documento digital CJU-410. “11001010200020200060800.” Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pp. 57-61.

[5] Modificado por la Ley 712 de 2001 y por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

[6] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

[7] El asunto fue repartido al interior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 22 de mayo de 2020. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo remitió a la Corte Constitucional mediante constancia secretarial de 2 de febrero de 2021. El 25 de mayo de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 1 de junio de 2021.

[8] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Modificado por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

[13] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[14] Ley 1437 de 2011.

[15] Ley 1437 de 2011, Artículo 97.

[16] La Corte Constitucional ha sostenido que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.” Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera.