TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-558/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos dirigidos en contra de entidades públicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del título a ejecutar
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 558 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4915.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de junio de 2023, la empresa TEMPLEAMOS S.A.S interpuso demanda ejecutiva en contra de la Universidad de Córdoba con el fin de obtener el pago de unas sumas contenidas en tres facturas de venta[1], expedidas con ocasión a la prestación de servicios de limpieza, ornato, jardinería, cafetín de oficinas, recolección de residuos y mantenimiento de los campus[2]. La empresa demandante solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor por el concepto de dichas facturas y que además se ordenara el pago de los intereses corrientes y moratorios causados.
2. Lo anterior, con fundamento, entre otras, en el Informe de ejecución parcial del contrato 070 de 2022, que retoma los mismos servicios cuyo pago se requiere, y en el presunto contrato estatal suscrito entre las partes, según lo afirma el accionante en la demanda[3].
3. El expediente fue asignado inicialmente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería. El 24 de julio de 2023 dicho juzgado emitió un auto mediante el cual rechazó la demanda y alegó su falta de competencia[4]. La autoridad judicial señaló que no es claro si las pretensiones de la demanda ejecutiva se fundamentan en la existencia de un contrato estatal. Por esta razón, indicó que en este caso es aplicable la regla establecida en el auto 553 de 2022 de la Corte Constitucional. El juzgado señaló que, según esta regla, cuando no existe certeza de la existencia de un contrato estatal que podría ser la causa del título valor que se pretende ejecutar, la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4. Efectuado nuevamente el reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que por medio de auto del 25 de octubre de 2023 declaró su falta de competencia y planteó un conflicto negativo de competencia[5]. Como fundamento de su decisión, el juzgado señaló que la obligación a la que hace referencia el demandante no tiene origen en una de las hipótesis planteadas por el artículo 104 Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), ya que se fundamenta en unas facturas en las que no se advierte que se hubiera celebrado previamente un contrato estatal con la entidad.
5. El asunto fue radicado ante la Corte el 08 de noviembre de 2023. El día 16 de noviembre de 2024 el expediente fue enviado al despacho de la magistrada sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6].
8. Por tanto, para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[7], en los siguientes términos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer un asunto[8]; (ii) el presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; (iii) el presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto.
9. En el presente caso se cumple el presupuesto subjetivo pues existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería perteneciente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y, por el otro, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería como parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
10. El presupuesto objetivo también se encuentra satisfecho, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de una demanda ejecutiva interpuesta por la empresa TEMPLEAMOS S.A.S en contra de la Universidad de Córdoba.
11. Por último, se cumple el presupuesto normativo, como quiera que las autoridades judiciales citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura (ver párrafos 2 y 3).
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos en los que no hay certeza de un contrato estatal. Reiteración del auto 292 del 2023
12. En el auto 553 de 2022 la Corte analizó un caso en el que una empresa presentó una demanda ejecutiva en contra de una entidad territorial para el cobro de unas facturas de venta. En dicha decisión, la Sala Plena de la Corte estableció que
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar[10].
13. Finalmente, en el auto 292 de 2023 la Corte pronunció sobre un proceso ejecutivo adelantado contra una empresa social del Estado en cuya demanda se incorporó un título valor que daba cuenta de la obligación de pagar unos montos adeudados en virtud del suministro de productos médico-quirúrgicos, pero que no ofrecía certeza sobre su origen (contrato estatal o de otra naturaleza)11. En esta providencia señaló:
en controversias que pudiesen involucrar un acto o contrato suscrito por una entidad pública sujeta al derecho administrativo, su competencia sería atribuible a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aplicación del numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Además, en atención a que las pretensiones podrían repercutir en recursos del Estado, que tienen una protección especial del ordenamiento jurídico. Estas consideraciones fueron extendidas para el caso de las ESE en los autos 1790 de 2022 y 232 de 2023[11].
14. En síntesis, de las decisiones precedentes se desprende que para definir la competencia sobre procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones a cargo entidades públicas sujetas al derecho administrativo, será necesario verificar si existe o no certeza del acto jurídico que originó esos títulos valores, y más precisamente, si la causa está en un contrato estatal. De no ser posible verificarlo, les compete a las autoridades de lo contencioso administrativo conocer del caso. En cambio, si hay certeza de que el título se originó en un contrato diferente a uno de naturaleza estatal, la competencia será en principio de la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, en virtud de la cláusula general de competencia del artículo 15 del CGP.
Caso concreto
15. En este caso la empresa TEMPLEAMOS S.A.S interpuso una demanda ejecutiva en contra de la Universidad de Córdoba, con el fin de obtener el pago de unas sumas contenidas en tres facturas de venta que se expidieron por la prestación de servicios de limpieza, jardinería, y recolección de residuos, entre otros.
16. Lo primero que se advierte es que, tras analizar el expediente, no es posible determinar si las facturas de compraventa que constituyen el título valor en la demanda ejecutiva se enmarcaron o no en un contrato estatal celebrado con la entidad demandada.
17. En efecto, aunque la parte demandante señaló en su demanda que la Universidad de Córdoba aceptó y se comprometió a pagar, a favor de TEMPLEAMOS S.AS., los valores de las facturas[12] y que las facturas cuyo pago se pretende con esta demanda, las cuales fueron aceptadas por la Universidad de Córdoba, constituyen obligaciones claras expresas y exigibles[13] sin que sea posible establecer con certeza el origen de dichas obligaciones. También es posible encontrar en el expediente que el actor hizo alusión expresa a la presunta existencia de un contrato estatal entre las partes y presentó un documento denominado Informe de ejecución parcial del contrato 070 de 2022[14] en el que se hace referencia a un contrato en el que la empresa demandante es contratista.
18. Además de lo anterior, se observa que si bien la Universidad de Córdoba es una entidad estatal que en virtud del Capítulo VI de la Ley 30 de 1992, que desarrolla el artículo 69 de la Constitución Política, están sometidas en su contratación a las normas de derecho privado, en ejercicio de dicha autonomía esta Institución de Educación Superior expidió su propio estatuto de contratación. En particular, respecto de la competencia para resolver los conflictos que surjan de los contratos celebrados en virtud de dicho estatuto, el artículo 14 de esa normatividad establece:
serán de conocimiento de la Justicia Contenciosa Administrativa. Podrá pactarse en todo caso, la cláusula compromisoria para someter los conflictos a los mecanismos alternativos de solución de conflictos, tales como: arreglo directo, decisiones de árbitros, amigables componedores o conciliadores, en cuyo caso deberá tenerse en cuenta un Centro de Conciliación y Arbitraje con domicilio en el Departamento de Córdoba[15].
19. Por tanto, en el presente caso (i) se trata de una demanda ejecutiva en la que no hay certeza sobre la relación entre el título valor con un contrato estatal y (ii) la Universidad demandada es una entidad sujeta a las disposiciones del derecho administrativo a la hora de determinar la jurisdicción competente. En tales términos, la Sala Plena considera que se cumplen los presupuestos para aplicar las reglas establecidas en los autos 292 de 2023 proferido por la Corte Constitucional.
20. En esa medida, la demanda ejecutiva interpuesta por TEMPLEAMOS S.A.S en contra de la Universidad de Córdoba deberá ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-4915 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en el sentido de DECLARAR que, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por TEMPLEAMOS S.A.S en contra de la Universidad de Córdoba.
SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4915 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería para que comunique esta decisión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital 23001333300220230030800zip. Documento denominado 01Demanda.pdf.
[2]Ibídem.
[3] Expediente digital 23001333300220230030800zip. Documento denominado 01Demanda.pdf. Anexo 1.
[4] Expediente digital 23001333300220230030800zip. Documento denominado 04anexos.pdf.
[5]Expediente digital 23001333300220230030800zip.Documento denominado 08AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf.
[6] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.
[7] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.
[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[10] Auto 553 de 2022.
[11] Auto 292 de 2023.
[12] Expediente digital 23001333300220230030800zip. Documento denominado 01Demanda.pdf.
[13] Ibídem.
[14] Expediente digital 23001333300220230030800zip. Documento denominado 01Demanda.pdf. Anexo 1.
[15] Acuerdo número 099. Por medio del cual se adopta el régimen de contratación de la Universidad de córdoba. Disponible en: https://repositorio.unicordoba.edu.co/server/api/core/bitstreams/f4bb0fe3-5da9-4696-947e-d15b8397fd51/content.