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A. 555/22
Auto20 de abril de 2022

Sentencia A. 555/22

Corte Constitucional·20 de abril de 2022·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A555-22


Auto 555/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

 

Referencia: expediente CJU-953.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   De acuerdo con la información obrante en el expediente (en particular, en el escrito de acusación),[1] el 18 de abril de 2013, en el marco de un operativo que se adelantaba con el fin de capturar al señor Germán Roney Hurtado Castillo -requerido por un delito de extorsión-, el subintendente de la Policía Nacional Luis Alberto Romo Robles le disparó con su arma de dotación oficial, ocasionándole la muerte.

 

2.   El asunto fue asignado a la Fiscalía 20 Seccional de Cali, que el 8 de abril de 2016 solicitó la realización de audiencia preliminar de formulación de imputación y medida de aseguramiento contra Luis Alberto Romo Robles, por el delito de homicidio agravado (artículo 104 de la Ley 599 de 2000).

 

3.   El caso fue repartido al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, que fijó la audiencia para el 20 de junio de 2016 y la reprogramó -por solicitud de la defensa- para el 25 de julio de 2016. Este día tampoco se realizó la audiencia porque la Fiscal 20 Seccional de Cali informó que enviaría la actuación a la Jurisdicción Penal Militar por competencia.

 

4.   El 21 de septiembre de 2016, la Fiscal 20 Seccional de Cali volvió a solicitar la realización de la audiencia, pero esta vez por homicidio, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 599 de 2000. En ese sentido, la diligencia fue programada para el 10 de noviembre de 2016, a cargo del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.

 

5.   El 4 de noviembre de 2016, la Fiscal 20 Seccional de Cali solicitó el aplazamiento, debido a que el Juez 157 Penal Militar de Cali había propuesto colisión positiva de competencia, por lo que remitió la indagación al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali reprogramó la audiencia para el 18 de noviembre de 2016.

 

6.   El 18 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali dejó constancia de que no se pudo realizar la audiencia porque se adelantó una asamblea por parte de Asonal Judicial, y porque las diligencias se encontraban en el Consejo Seccional de Judicatura de Cali para que dirimiera el conflicto de jurisdicciones. Por tanto, reprogramó la audiencia para el 26 de diciembre de 2016.[2]

 

7.   El 16 de octubre de 2019, la Fiscal 32 Seccional de Cali solicitó que se realizara la audiencia preliminar de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la cual le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. La audiencia fue fijada para el 11 de marzo de 2020.

 

8.   El 11 de marzo de 2020 se adelantó la referida audiencia, en la que se imputaron cargos por el delito de homicidio (artículo 103 de la Ley 599 de 2000) contra el señor Luis Alberto Romo Robles en calidad de autor, quien no aceptó los cargos. Por otra parte, la Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento, petición a la que accedió el Juzgado.

 

9.   El 9 de junio de 2020, la Fiscal 32 Seccional de Cali radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgado de Cali, que fue repartido el 13 de julio de 2020 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali.

 

10.   La audiencia de formulación de acusación empezó el 26 de abril de 2021. Allí la defensa manifestó que existía una causal de incompetencia de la Jurisdicción Ordinaria, dado que para el momento de los hechos el procesado era miembro del grupo de antiextorsión y secuestro GAULA, y la muerte del señor Germán Roney Hurtado Castillo se dio en ejercicio de sus funciones. Así, adujo que el expediente debía enviarse a la Jurisdicción Penal Militar por cuanto se configuraban los factores subjetivo y funcional del fuero penal militar.

 

11.   En dicha diligencia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali determinó que del “fundamento factico de la acusación, sin más detalles, con la claridad como lo expreso la fiscalía, en ese acápite para establecer sus hechos jurídicamente relevantes permite con absoluta claridad, definir que efectivamente estamos ante los supuestos que demandan para considerar que este asunto es competencia de la justicia penal militar.[3]” Agregó que “[l]os hechos jurídicamente relevantes no dicen nada en relación a que hubo una anticipación o planeación o que se usó ese operativo como un disfraz para cometer un delito o no narra nada que permita dudar de que efectivamente el delito fue cometido en desarrollo de actividades propias del servicio, así que para este despacho, como bien lo demanda la defensa, no existe duda alguna entre la conexión entre el delito y el servicio.”[4] Por tanto, hizo referencia al numeral 5 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y, con base en ello, decidió remitir el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, “para que se defina la competencia conforme a la impugnación promovida por la defensa.”

 

12.   Mediante Auto de 13 de mayo de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió remitir por competencia la actuación a la Corte Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. Esta decisión fue comunicada a la Corporación mediante oficio N° CSJ-JP- 62707 de 19 de mayo de 2021.

 

13.   Recibido el asunto en la Corte Constitucional, el 27 de mayo de 2021, la Sala Plena de la Corporación decidió asignar el conocimiento del expediente de la referencia al despacho sustanciador, cuyo reparto se hizo efectivo el 22 de noviembre del mismo año.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

14.   De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

15.   Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[5]

 

16.   En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[6] (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[7] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[8] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[9]

 

17.   Específicamente sobre el primer presupuesto, se ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones o de competencia dentro de una misma jurisdicción. De este modo, este tipo de conflictos no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de distintas jurisdicciones, reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.[10]

 

3. Caso concreto

 

18.   La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no está configurado conflicto interjurisdiccional alguno. Particularmente porque en este caso si bien el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali señaló que los hechos darían cuenta de que la causa penal seguida en contra de Luis Alberto Romo Robles debía ser conocida por la Justicia Penal Militar, y esto a su vez daría cuenta de un rechazo de la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, lo cierto es que respecto de dicha manifestación no obra en el expediente ningún pronunciamiento por parte de la jurisdicción castrense, mediante el cual reclame o niegue su competencia para asumir el proceso penal mencionado. En ese sentido, es claro que en este asunto no se ha configurado una controversia por parte de dos autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones. Asimismo, es claro que las partes del proceso (en particular, el apoderado del Luis Alberto Romo Robles), por el solo hecho de ostentar tal calidad, carecen de facultades para generar un conflicto interjurisdiccional.

 

10. Por ende, esta Corporación concluye que en el caso analizado no se configuró un conflicto de jurisdicciones. Como consecuencia, declarará la inhibición respectiva y enviará el expediente al Juzgado de origen para que comunique esta decisión a los interesados. Esta determinación obedece, además, al hecho de que en el expediente no hay evidencia clara y concreta acerca de que en este caso se haya resuelto con anterioridad un verdadero conflicto de jurisdicciones, situación que en todo caso no es un obstáculo para pronunciarse en esta ocasión porque, como ya se advirtió, de acuerdo con las circunstancias fácticas específicamente del asunto de la referencia, le corresponde a la Corte proferir una decisión inhibitoria.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-953 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Archivo digital – “CJU0000953-76001600019320131205700”.

[2] En el expediente no hay ningún dato relacionado con el curso que habría seguido ese presunto conflicto preexistente.

[3] Archivo digital “01ExpedienteCompleto.pdf”, folios 5 y 6.

[4] Ibídem.

[5] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 

[6] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[7] En consecuencia, NO habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Esto ha sido reiterado, por ejemplo, en el Auto 284 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.