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A. 555/15
Salvamento de votoAuto A. 555/152 de diciembre de 2015

Salvamento de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO AL AUTO 555 15Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-115 del 26 de marzo de 2015.Expediente: T-4.578.443. Accionante: Cristina Pérez de Lora. Accionados: Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral -, Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral y Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y Colpensiones en calidad de vinculada.Magistrada Ponente:MYRIAM ÁVILA ROLDÁN.Si bien podrían resultar válidas las razones esbozadas por la Sala de Revisión para conceder la indemnización sustitutiva de la pensión, en la sentencia T-115 de 2015, en aquella oportunidad me aparte de la decisión, por lo que, consecuentemente, me permito presentar las razones que me llevan a separarme de la decisión de mayoría de no decretar la nulidad examinada, a partir de las siguientes consideraciones:En primer término, disiento de la tesis expuesta en la parte motiva y considerativa de este auto, en lo que se refiere a descartar la similitud del caso estudiado en la sentencia T-l 15 de 2015, con lo dilucidado en la sentencia SU-769 de 2014, toda vez que con esta última la Sala Plena fijó un criterio de interpretación o posición jurisprudencial que se encuentra fundado en la aplicación del principio de favorabilidad laboral e in dubio pro operario, que precisamente estableció un avance jurisprudencial en materia pensional, al habilitar la acumulación de tiempos laborados y no cotizados antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición, con aplicación de los requisitos contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.En este sentido, es de conocimiento de la Sala que la transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Luego, en el caso de la sentencia T-115 de 2015 y así lo aceptó la entidad administradora de pensiones, no era objeto de discusión que la actora es beneficiaria del régimen de transición. Y es precisamente este beneficio el que habilita la aplicación del régimen anterior, presentándose para la solución del caso dos opciones de interpretación y aplicación normativa, (la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990) resultando más favorable echar mano del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, puesto que, claramente, ello daría lugar al reconocimiento de la pensión de vejez y no a la indemnización sustitutiva.Por consiguiente, el optar la Sala de Revisión por la aplicación de la Ley 33 de 1985, deviene en un desconocimiento del precedente de la Sala Plena contenido en la Sentencia SU-769 de 2014, porque, de haber sido analizado el tópico mencionado en precedencia al momento de resolver el incidente de nulidad, se hubiese llegado a una decisión sustancialmente distinta, lo que repercute en la parte resolutiva del proveído y consecuentemente en los efectos de la sentencia T-115 de 2015, respecto al derecho fundamental amparado. A mi modo de ver, la omisión de la interpretación jurisprudencial y la preceptiva anotada, frente a las específicas particularidades del caso, ameritaba decretar la nulidad deprecada.Por lo demás considero que no en todos los casos en los que procede la tutela contra una providencia judicial (concedida esta), puede el juez constitucional sustituir al juez ordinario competente en la adopción de la decisión de que se trate. De ahí la necesidad de que salvo casos extremos, la regla general sea respetar las competencias de los jueces ordinarios respecto de los asuntos que constitucional y legalmente le vienen asignados, máxime si se trata de un juez que hace las veces de órgano de cierre.Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO ---pies de página--- Sentencia T-559 de 2011. Antecedentes de la sentencia de segunda instancia relatados en sede de casación (Folios 31 a 33 del Cuaderno No. 1.) Artículo

12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Auto 218 de 2009 Auto 022A de 1998. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. Oficios de comunicación con constancia de recibo a folios 66 a

69. Folio

70. Cfr. Auto A-031A 2002. Cfr. Autos A-031A 2002 y A-012 1996. La declaración puede realizarse tanto de oficio como a petición de parte (Cfr. Autos A-031A 2002, A-062 2003 y A-050 1999) Auto 217

06. Auto A-022 1998. Auto 188 de 2014. Auto 022

13. Ver Auto 083 12 Auto 031 A

02. Auto A 022 2013. Auto 031

02. Auto A-031 02, Auto A-162 03 y Auto A-063

04. Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; A-031 A de 2002). Cfr. Auto 062 de 2000. Cfr. Auto 091 de 2000. Cfr. Auto 022 de 1999. Cfr. Auto 082 de 2000. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A

02. Fundamentos jurídicos 13 a

20. Auto 031a de 2002. Auto A-238 2012, citando apartes del Auto A-264 2009. Cfr. Auto A-022 1995. Oficio a folios 57 del Cuaderno de nulidad. Certificación de entrega a folio 64 del Cuaderno de nulidad. Constancia de radicación ante la Secretaría de la Corte Constitucional a folio 1 del cuaderno de nulidad. A partir del concepto de jurisprudencia en vigor, desarrollado por la Corte Constitucional desde el Auto 228 de 2006, la Corporación ha advertido que también es posible alegar esta causal cuando una decisión es contraria a decisiones uniformes y pacíficas sobre un determinado tema a través de sentencias proferidas por las diversas Salas de Revisión de Tutelas de esta Corporación. Artículo

34. Decisión en Sala. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente. (Subraya fuera de texto) MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Hecho 1.2.4. de la Sentencia T-115 de 2015 “La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – mediante fallo del 20 de junio de 2012 , no casa la sentencia al no encontrar probado el error de hecho por indebida apreciación de la prueba, y concluye que el fallo de segunda instancia consideró los periodos laborados como servidora pública en 18,33 años y los cotizados al sector privado en 1,33 años, para un total de 19,65 años, tiempos que en todo caso no cumplen con el requisito de 20 años contemplado en la Ley 33 de 1985.” Mediante el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990. Hechos y pretensiones de la demanda (Folio 24 del Cuaderno No. 1.) Antecedentes de la sentencia de segunda instancia relatados en sede de casación (Folios 31 a 33 del Cuaderno No. 1.) Folio 33 del Cuaderno No.

1. Consideraciones de la sentencia de primera instancia (Folio 25 y 26 del Cuaderno No. 1.) Sentencia T-080 de 2013 la Sala Séptima resolvió un problema jurídico similar al de la sentencia T-115 de 2015 acusada de nulidad, consistente en “…sí el ISS está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la salud del …, al negarle la pensión de retiro por vejez, desconociendo el régimen pensional al que dice tener derecho como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley

100. En dicha oportunidad la Corte negó el amparo, ya que el tutelante no estaba afiliado al régimen sobre el cual pedía la transición.Sentencia T-037 de 2013 Sala Quinta, se cuestionó si “Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si se vulnera, por parte del I.S.S. en liquidación y Colpensiones, los derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social de una persona a quien se le negó la aplicación del régimen de transición, bajo el argumento de que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debía estar afiliada al Instituto de Seguros Sociales, para acogerse a los requisitos de pensión de vejez determinados en el Decreto 758 de 1990.” En este caso, se negó el amparo. La prestación se causa cuando el afiliado cumple los requisitos de edad y número de semanas cotizadas para tener derecho a ella y una vez reunidos estos dos requisitos la persona adquiere el derecho a la pensión de vejez, la que deja de ser una mera expectativa para convertirse en un derecho adquirido, que estará gobernada por la norma vigente en el momento en que se cumplieron ambos requisitos que la contempla, dado que han sido varios los cambios normativos en esta materia.