SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO AL AUTO 554/25 Expediente 10.871.254 M.P. Vladimir Fernández Andrade Salvé mi voto frente a la decisión de suspender provisionalmente las actuaciones del Consejo Nacional Electoral (CNE) por la presunta violación de los topes de financiación de la campaña del presidente de la República porque, con independencia de la discusión de fondo que habrá de abordarse en la sentencia, considero que en este momento no se dan los requisitos para que proceda una medida cautelar como la que se establece en el Auto 554 de 2025. En particular, considero que no se acreditó la necesidad de precaver un daño irreparable para los derechos fundamentales del presidente de la República o para el interés público. Además, tampoco se demostró el requisito de vocación de aparente viabilidad de la solicitud de amparo constitucional para que procediera la medida cautelar adoptada. Como es conocido, en los procesos de tutela, la facultad de decretar medidas provisionales es excepcional40, y, en consecuencia, sólo procede ante la comprobada y urgente necesidad de proteger un derecho fundamental o el interés público, frente a un perjuicio irremediable e inminente que amenaza con consumarse antes de que llegue el momento de proferir sentencia. La urgencia y necesidad de este tipo de medidas son exigencias de naturaleza legal, están consagradas en el artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991, se aplican a todos los supuestos que esta disposición regula, y no le es dado al juez obviarlas en ninguna circunstancia. Por lo tanto, el juez debe ser especialmente riguroso en la verificación de estos presupuestos a fin de evitar caer en un prejuzgamiento como resultado del decreto de una medida provisional que no cumple con los requisitos para su procedencia por no ser necesaria ni urgente. De manera que no es cualquier riesgo el que justifica una medida provisional, sino únicamente aquel que "de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo"41. Esto supone, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, no solo que la amenaza de perjuicio sea cierta sino que el daño "por su gravedad e inminencia, requiera medidas urgentes e impostergables para evitarlo"42. Como paso a explicar enseguida, el Auto 554 de 2025 obvió el cumplimiento de este requisito. En el presente caso, el CNE no ha tomado una decisión definitiva en relación con la investigación que adelanta por la presunta vulneración de los topes en la campaña presidencial. A mi juicio, dicha amenaza cierta e inminente se presentaría si la Corte estudiara una acción de tutela contra una decisión del CNE con carácter definitivo. Es cierto que el CNE profirió la Resolución 05175 del 8 de octubre de 2024 mediante la cual abrió una investigación y formuló cargos a la campaña presidencial de primera y segunda vuelta de la coalición Pacto Histórico. Sin embargo, esa resolución no contiene una decisión de fondo que culmine la actuación administrativa, sino que se trata de un acto de trámite, es decir, que no tiene carácter definitivo. En esa misma línea, en la decisión de la que me aparto se encontró acreditado el requisito de aparente viabilidad del amparo porque las investigaciones contra el presidente de la República43 en el CNE habían avanzado desde la interposición de la demanda de tutela. Esta circunstancia por sí sola no tiene la incidencia suficiente para determinar la necesidad y urgencia de una medida provisional. El avance de las investigaciones es la consecuencia natural del proceso, que, además, está sujeto a un término de caducidad. Por lo tanto, no considero adecuado que a través de una decisión preliminar se entre a cuestionar dicho proceso, sin que exista una razón apremiante que así lo justifique. Además, el objeto de la acción de tutela que ocupará la atención de la Corte cuando se pronuncie de fondo, es la decisión del 6 de agosto de 2024 proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y no la actuación administrativa que adelanta el Consejo Nacional Electoral. En consecuencia, no es claro cómo a través de una medida provisional se adopte una decisión en relación con una actuación administrativa que, en principio, no hace parte del debate constitucional. A mi juicio, este es un aspecto que debía revisar la Corte al estudiar el fondo del asunto. Las medidas provisionales no deben tener por objeto anticipar o condicionar el sentido del fallo. Entonces, si a la mayoría de la Sala Plena le preocupaba que el Consejo Nacional Electoral lleve a cabo, sin competencia, una actuación de carácter sancionatoria contra el presidente de la República, esta Corte bien podría darle prontitud a la discusión de fondo y fallar rápidamente la tutela en lugar de decretar una medida provisional que tiene un sustento cuestionable. Por otra parte, no estoy de acuerdo con que el juez de tutela pueda ordenar, a título de medida provisional, la suspensión de un término legal de caducidad en un procedimiento sancionatorio. Este término, que no debe ser confundido con el término de prescripción de la sanción44, limita en el tiempo el ejercicio de la facultad punitiva del Estado, y, por ende, se constituye en una garantía inherente al debido proceso de la persona procesada. Por esto, insisto, habría sido preferible fallar este caso de fondo de una manera pronta, en lugar de forzar un pronunciamiento provisional que, paradójicamente, termina desconociendo una garantía inherente al debido proceso de quien es accionante y que puede afectar casos futuros. Finalmente, noto con preocupación que la Corte, en casos recientes ha venido profiriendo, a título de medidas provisionales, órdenes que interfieren con actuaciones judiciales y administrativas en curso, a pesar de que no está acreditada la necesidad de precaver un perjuicio irreparable, y valiéndose de fundamentos jurídicos que son propios de la discusión que habrá de resolverse en la decisión que ponga fin a la actuación45. A mi juicio, la mayoría de la Sala Plena fundamentó el presupuesto jurídico para decretar la medida cautelar en este caso en razones de fondo, como la de advertir que "es del resorte de la Cámara de Representantes conocer de las denuncias y quejas que contra dicho funcionario [el presidente de la República] se presenten"46. La Corte no puede olvidar que, por esencia, el juez resuelve una controversia en la sentencia que pone fin al proceso, después de un estudio minucioso y ponderado de los argumentos de las partes y las pruebas recaudadas, y no, como en este caso, cuando recién asume su conocimiento. NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
Salvamento de voto
MagistradosVladimir Fernández Andrade·Natalia Ángel Cabo
Salvamento conjunto de Vladimir Fernández Andrade y Natalia Ángel Cabo — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia: Sin Información
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado