SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA AL AUTO 554/25 Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo el presente salvamento de voto en relación con el Auto 554 de 2025.
1. Por medio del Auto 554 de 2025, la mayoría de la Sala Plena decretó la suspensión provisional de los efectos de la decisión que profirió la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (Sala de Consulta) de 6 de agosto de 2024, en lo que respecta al presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego. En consecuencia, ordenó la suspensión de (i) las actuaciones administrativas que adelanta el Consejo Nacional Electoral (CNE) y (ii) "los términos de prescripción del proceso administrativo", en lo que respecta al señor Petro Urrego. Mediante la decisión de 6 de agosto de 2024, la Sala de Consulta y Servicio Civil resolvió un conflicto de competencia entre el CNE y la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes (Comisión de Acusaciones).
2. De un lado, concluyó que el CNE era competente "para continuar la investigación administrativa por las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos frente a las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico, en las cuales fungió como candidato el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego e imponer las sanciones administrativas correspondientes, si ha [sic] ello hay lugar". De otro lado, declaró competente al Congreso de la República "para decidir sobre la eventual sanción de pérdida del cargo del presidente de la República, de manera autónoma y según el procedimiento contemplado para las investigaciones y juicios por indignidad política, en los términos del artículo 21 de la Ley Estatutaria 996 de 2005, cuando de la investigación adelantada por el Consejo Nacional Electoral por irregularidades en la financiación de la campaña presidencial 2022- 2026 proceda la referida sanción".
3. En esta oportunidad me aparto del Auto 554 de 2025 porque, en mi criterio, no se acreditaron los requisitos exigidos para adoptar medidas cautelares en los trámites de tutela, a saber, que (i) la solicitud de amparo tenga vocación aparente de viabilidad por tener respaldo en fundamentos fácticos posibles y jurídicos razonables (fumus boni iuris); (ii) el riesgo probable de que la protección del derecho invocado o de la salvaguarda del interés público pueda verse afectado de manera considerable por el paso del tiempo (periculum in mora) y (iii) la medida provisional no ocasione daños desproporcionados a quien afecta de manera directa47.
4. No existe una vocación aparente de viabilidad de la protección constitucional. En la decisión de la cual me aparto, la mayoría de la Sala Plena aseguró que este requisito estaba acreditado. A su juicio, la solicitud del accionante "despierta el interrogante acerca de si el pronunciamiento del 6 de agosto de 2024 tiene la virtualidad de afectar la calidad de aforado del señor presidente de la República". En lo fáctico, por cuanto "durante el trámite de la acción de tutela las investigaciones del CNE contra [el accionante] han venido avanzando". En lo jurídico, porque, de un lado, "la controversia supone un innegable impacto en el interés público derivado de la potencial afectación al fuero del presidente de la República contemplado en el artículo 199 de la Constitución Política" por denuncias y quejas que, según el artículo 178.4 ibidem y la jurisprudencia constitucional, deben ser examinadas por la Cámara de Representantes. De otro lado, el artículo 21.4 de la Ley 996 de 2005 reafirmaría el carácter integral del fuero constitucional del presidente de la República, al "contempla[r] la etapa de antejuicio por indignidad política ante el Congreso". Además, el avance simultáneo de las investigaciones del CNE en contra del accionante y la revisión de la acción de tutela "permite vislumbrar varias hipótesis que, en caso de cumplirse, tendrían la capacidad de afectar de manera irremediable el interés público".
5. Reconozco que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no debe tener absoluta certeza sobre la vulneración del derecho fundamental en cuestión como condición para adoptar una medida provisional. Pese a esto, considero que, en esta oportunidad, no existe un estándar mínimo de veracidad acerca de la vulneración de los derechos presuntamente desconocidos. Es cierto que el accionante es Gustavo Francisco Petro Urrego, actual presidente de la República y que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 178.4 y 199 de la Constitución Política, le corresponde a la Cámara de Representantes conocer de las denuncias y de las quejas que presenten en su contra. Sin embargo, estos no parecen ser argumentos suficientes para justificar la apariencia de buen derecho. Esto, habida cuenta de que la Constitución Política y la Ley 996 de 2005 también contienen disposiciones en las que se funda la competencia del CNE para continuar con el trámite administrativo en curso. Además, a mi juicio es evidente que la decisión del Consejo de Estado no entra en contradicción con el fuero presidencial, en la medida en que no solo lo reconoce sino que salvaguarda su vigencia en el caso concreto. Por ende, la medida provisional incumple con la verificación acerca de la apariencia de buen derecho, requisito propio de tal instrumento procesal. Esto a partir de las siguientes premisas.
6. De un lado, el artículo 265 de la Constitución dispone que el CNE "regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden [...]" (énfasis añadido). De otro lado, el artículo 21 de la Ley 996 de 2005 instituye que dicha autoridad podrá adelantar "auditorías o revisorías sobre los ingresos y gastos de la financiación de las campañas" y, con base en esta, "podrá iniciar investigaciones sobre el estricto cumplimiento de las normas sobre financiación [...]". En caso de comprobar irregularidades, podrá imponer las sanciones allí previstas. Esa disposición precisa que, si se trata "del ganador de las elecciones presidenciales, el Congreso podrá decretar la pérdida del cargo según el procedimiento contemplado para las investigaciones y juicios por indignidad política".
7. Incluso, advierto que, por medio del Auto 916 de 2024, la Corte Constitucional fijó la siguiente regla de decisión: "La competencia para decidir sobre la presunta violación de los topes de financiación de la campaña presidencial corresponde al [CNE], conforme lo dispuesto en los artículos 265 de la Constitución y 21 de la Ley Estatutaria 996 de 2005, y para los efectos allí establecidos". En esa oportunidad, la Corte examinó el conflicto negativo de competencia entre dos autoridades judiciales para conocer la acción popular interpuesta por una ONG, con la finalidad de que se estableciera "que la campaña electoral de 2022 de quien fue elegido presidente de la República violó los topes legales de financiación permitidos". La Corte indicó lo siguiente: "En efecto, esta Corte evidencia que, de acuerdo con el mandato del artículo 265 de la Constitución y lo regulado por el artículo 21 de la Ley Estatutaria 996 de 2005, el Consejo Nacional Electoral es la autoridad competente para definir si en la campaña presidencial demandada se presentó o no violación de topes de financiación, siendo esta una atribución preferente, frente al eventual trámite judicial posterior de una acción popular para reponer la agresión contra los intereses públicos presuntamente afectados por el eventual manejo inadecuado de dineros públicos. En el presente asunto el Consejo Nacional Electoral adelanta una investigación administrativa para determinar si la campaña presidencial del presidente electo en el 2022 violó o no los topes legales de financiación. Por esta razón, no es posible tramitar, de manera concomitante, una acción popular para que por sentencia se determine "que la campaña electoral de los accionados violó los topes legales", esto es, para resolver lo que debe ventilarse ante el aludido Consejo Nacional Electoral, en el término y con el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 996 de 2005" (énfasis añadido).
8. A partir de estas reglas jurisprudenciales, estimo que lo decidido por la mayoría incurre en una contradicción insalvable. Esto porque si se parte de reconocer, como lo ha hecho la Sala Plena, que el CNE tiene competencia para investigar la campaña del candidato presidencial, entonces sostener que ello es problemático cuando el presidente está en ejercicio, termina por desconocer la existencia misma de la atribución legal y constitucional del CNE para adelantar tal investigación. En otras palabras, la decisión de la mayoría acuñó una excepción a las competencias del CNE sin que tuviese algún sustento jurídico para ello y por el solo hecho de que el objeto de la indagación es la campaña que precedió a la elección del presidente en ejercicio.
9. En ese contexto, considero que, si la intención era lograr una pronta definición el asunto analizado, la mayoría de la Sala Plena debió tener en cuenta que la complejidad del caso examinado exigía la adopción de un pronunciamiento de fondo de manera célere, lo que es distinto a proferir una medida provisional sin el cumplimiento de los requisitos para ello. En esta oportunidad, está en discusión si la decisión que adoptó la Sala de Consulta respecto de la competencia del CNE está conforme con la Constitución y las garantías fundamentales del actor. Este problema jurídico exige un examen riguroso y detallado de disposiciones constitucionales y legales, así como de la jurisprudencia de esta corporación, lo que excede, en mucho, el alcance de la medida provisional. Lo anterior, con mayor razón, porque la decisión cuestionada y las actuaciones que adelanta el CNE no tienen la virtualidad de incidir en la vigencia del fuero constitucional del que es titular el presidente de la República. Esta investigación se centra en la revisión de la legalidad de la campaña presidencial del actual mandatario respecto de la financiación y la presentación de informes. En cualquier caso, reitero que, según el artículo 21 de la Ley 996 de 2005, la eventual e hipotética pérdida del cargo del ganador de las elecciones presidenciales solo podría ser decretada previa decisión del Congreso de la República, según el procedimiento previsto para las investigaciones y los juicios por indignidad política. Inclusive, así lo indicó la Sala de Consulta y Servicio Civil (supra, pár. 2). Por ende, la mayoría fundó la decisión en una premisa inexistente en lo probatorio e injustificada en lo jurídico, esto es, que las conclusiones de la investigación por parte del CNE tendrían la virtualidad de incidir, por sí mismas, en el ejercicio del cargo del presidente de la República. De esta manera, la medida provisional termina sustentada en el muy frágil argumento de que las competencias del CNE podrían leerse de manera arbitraria y totalmente alejada de las reglas y de la naturaleza constitucional del fuero presidencial.
10. No está acreditado un riesgo probable de que el amparo pretendido pueda verse afectado de manera considerable por el paso del tiempo. En la providencia de la que me aparto, la mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que este requisito está acreditado porque, en atención a la decisión cuestionada, el CNE continúa la investigación en contra del actor. La demora de esta Corte en adoptar una decisión en este caso "podría dar paso a perjuicios irremediables tanto en los derechos fundamentales reclamados por el accionante y, entretanto, también podría resultar comprometido de manera importante el interés público". Lo anterior, pese a que la decisión cuestionada no resuelve la controversia sobre las presuntas infracciones al régimen de financiación de campañas y la eventual responsabilidad del actor en ese punto.
11. Reitero que la acción de tutela cuestiona la decisión que adoptó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado respecto de las competencias del CNE, que no las actuaciones que ha desplegado esta autoridad. En todo caso, considero que el simple trámite del proceso que adelanta esa autoridad administrativa no generaba un perjuicio mayor al que expuso el accionante48. Esto es así al menos por tres razones. Primero, la referida autoridad no ha adoptado ninguna decisión definitiva respecto de las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta de 2022 de la Coalición Pacto Histórico, en las cuales fungió como candidato el accionante Gustavo Francisco Petro Urrego. Segundo, las eventuales decisiones que adopte la referida autoridad son susceptibles de control judicial, lo que disminuye la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable o irreversible en el caso analizado. Eventualmente, los interesados podrán solicitar las medidas cautelares procedentes en esos procedimientos judiciales. Tercero, la ausencia de apariencia de buen derecho y, en particular, la competencia exclusiva y excluyente del Congreso de la República para resolver sobre la eventual pérdida del cargo refuerzan que, en el caso concreto, no se acreditó el periculum in mora.
12. Por lo demás, quiero resaltar que, en la decisión de la que me aparto, la mayoría de la Sala Plena no dio cuenta de razones suficientes por las que la adopción de la medida cuestionada era "necesaria para evitar un perjuicio 'a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final'"49. Por todo lo anterior, insisto en que, si la importancia del caso ameritara una pronta decisión definitiva sobre la validez constitucional de la distribución de competencias entre el CNE y el Congreso de la República, la Corte debió optar por dictar una sentencia que resolviese de fondo el asunto, sin incurrir en el incumplimiento de las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la medida provisional.
13. La decisión de la mayoría se funda en una forma de inmunidad presidencial que es incompatible con la Constitución. El razonamiento planteado por la mayoría puede reconstruirse del modo siguiente: como es posible que en el CNE en ejercicio de sus competencias para investigar la campaña presidencial, incida en la investidura presidencial, entonces es necesario adoptar medidas provisionales que impidan la afectación institucional que se derivaría de esa incidencia. Esta comprensión, a mi juicio, carece de sustento. En los fundamentos anteriores expliqué cómo la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dejó claro que las investigaciones el CNE obran sin perjuicio del reconocimiento del fuero presidencial y, en especial, del agotamiento del antejuicio político por parte del Congreso de la República. De allí que no sea viable afirmar, como lo hace la mayoría, que el CNE esté habilitado para incidir en la vigencia de ese fuero.
14. Antes bien, lo que advierto es que la premisa tácita que justifica la posición de la mayoría es que la simple mención al presidente por parte de una investigación del CNE tiene la potencialidad de afectar la institución presidencial. Es decir, que el presidente debe permanecer inmune a cualquier referencia que de él se haga en el marco de las actuaciones del Estado con posible connotación sancionatoria, incluso si esas menciones son respetuosas y compatibles del fuero presidencial. Esta noción no hace nada distinto que construir una inmunidad para el presidente que no tiene ningún fundamento en la Constitución y que, antes bien, la contradice. Es evidente que todos los ciudadanos están sometidos a las reglas del Estado Social y Democrático de Derecho, sin que existan reductos o investiduras que queden por fuera de ese control, incluido el mismo presidente de la República. Antes bien, por su carácter central en la estructura del Estado y las cruciales funciones que la Constitución le asigna, la figura presidencial debe estar sometida a controles jurídicos y políticos, por supuesto claramente delimitados y con soporte legal suficiente. En el presente caso, estos controles judiciales existen, están necesariamente antecedidos de la acción del Congreso y en nada resultan desvirtuados o disminuidos por la investigación que adelante el CNE. Asunto distinto es que, en el marco de esas indagaciones, se considere necesario informar al Congreso sobre la presunta comisión de conductas del presidente que pudiesen resultar contrarias al orden jurídico. Esta opción no solo es aceptable, sino que constituye un deber de las autoridades.
15. No está justificada, de manera suficiente, la proporcionalidad de la medida. La mayoría de la Sala consideró que, "ante el peligro de que puedan resultar significativamente comprometidos los derechos fundamentales del actor y, especialmente, el interés público como consecuencia de que se desencadene un escenario de erosión de la legitimidad institucional a raíz de la posible afectación de la investidura presidencial -cuyo fuero es parte de lo que corresponde analizar en el marco del presente proceso-, en un ejercicio de ponderación constitucional se aprecia como de menor intensidad el sacrificio derivado de suspender el avance de aquella actuación". Indicó que, solo hasta que la Corte emita un pronunciamiento de fondo "se dilucidará con certeza cómo han de operar las competencias de cara a las denuncias presentadas contra el promotor de la acción". Agregó que "por razones de congruencia y proporcionalidad", debían suspenderse "los términos de prescripción del proceso administrativo en curso contra el presidente de la República que se adelanta ante el CNE".
16. En esta oportunidad, la Corte Constitucional debió ponderar los derechos que podrían verse afectados y la medida provisional, con la finalidad de adoptar de medidas que "podrían causar un perjuicio grave e irreparable a otros derechos e intereses jurídicos involucrados"50. Sin embargo, el examen que presentó la mayoría respecto de esa ponderación fue insuficiente, en tanto que no valoró la incidencia de la decisión de suspensión de los efectos de la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil, de las actuaciones administrativas que adelanta el CNE y del término de prescripción de dicho proceso, únicamente respecto del señor presidente Petro Urrego. Lo anterior, máxime si la acción de tutela solamente se dirige en contra de la decisión que dictó la Sala de Consulta y Servicio Civil y, por ende, no puede constituir una modalidad de control integral de la actuación del CNE. Así, la mayoría de la Sala dejó de analizar las implicaciones de la medida provisional, de cara a las eventuales afectaciones competenciales del CNE, así como de los efectos de la suspensión del término de prescripción del proceso administrativo que también constituía una garantía del debido proceso del actor. Ello más aún si se tiene en cuenta que el pretendido riesgo a la investidura presidencial y la subsiguiente alteración institucional, son inexistentes y por las razones expresadas en este salvamento de voto.
17. Incluso, al menos un examen prima facie permitiría concluir que la protección a los derechos del actor y al interés público serían menos intensas que la incidencia de la medida adoptada en el ordenamiento jurídico, habida cuenta de que la afectación al fuero presidencial por parte de la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil, así como del procedimiento administrativo que adelanta el CNE, se soporta en una situación eventual, hipotética y que supondría el desconocimiento de las reglas constitucionales que gobiernan el fuero presidencial. Insisto en que la investigación que adelanta esta autoridad administrativa está relacionada con las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos en las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta de 2022 de la Coalición Pacto Histórico, en las cuales el señor presidente Petro Urrego fue candidato. Además, la decisión relacionada con la posible pérdida del cargo estaría supeditada a otras actuaciones a cargo de distintas autoridades, como lo he mencionado.
18. En conclusión, la decisión adoptada por la mayoría desconoce el precedente jurisprudencial sobre las condiciones exigidas para la adopción de medidas provisionales, comprende de forma errónea el ámbito de las competencias del CNE y construye un modo de inmunidad presidencial que no existe en el orden constitucional del país. Habida cuenta las profundas deficiencias de ese razonamiento, salvo mi voto respecto de dicha decisión.
19. En estos términos dejo expuestas las razones que me llevaron a salvar el voto en el Auto 554 de 2025. Fecha ut supra PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 Fuero especial constitucional, sentencia SU-431 de 2015. 2 Cfr. escrito de tutela, consec. 1 del expediente T-10.871.254, p. 1-2. 3 Ibidem. 4 Cfr. decisión del 6 de agosto de 2024 proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, consec. 5 del expediente T-10.871.254, p. 8. 5 La accionada formuló el problema jurídico en los siguientes términos: "La Sala debe definir cuál es la autoridad competente para adelantar las investigaciones administrativas por las presuntas violaciones al régimen de financiación de las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico, en las cuales fungió como candidato el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego e imponer las sanciones que correspondan. // En concepto del Consejo Nacional Electoral, la competencia para adelantar las actuaciones administrativas con relación al presunto incumplimiento al régimen de financiación de las campañas presidenciales, incluso donde los candidatos han resultado elegidos jefes de Estado, recae únicamente en esta entidad, de conformidad con lo establecido en los artículos constitucionales 109 y 265 y lo estipulado en la Ley 996 de 2005. // En contraste, la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República insiste en que los procedimientos e investigaciones que se surtan contra el presidente de la República, en razón de su fuero presidencial, corresponde a esa comisión." Cfr. decisión del 6 de agosto de 2024 proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, consec. 5 del expediente T-10.871.254, p. 11. 6 Cfr. decisión del 6 de agosto de 2024 proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, consec. 5 del expediente T-10.871.254, p. 30-31. 7 Radicada bajo número 11001031500020240411500. 8 Cfr. fallo de tutela, consec. 18 del expediente T-10.871.254, p. 27. 9 Cfr. fallo de tutela, consec. 18 del expediente T-10.871.254. 10 Cfr. contestación de la Sala de Consulta, consec. 54 del expediente T-10.871.254. 11 Cfr. contestación del representante a la Cámara Leonardo Gallego Arroyave, consec. 39 del expediente T-10.871.254. 12 Cfr. contestación de la representante a la Cámara María Eugenia Lopera Monsalve, consec. 34 del expediente T-10.871.254. 13 Cfr. contestación del CNE, consec. 41 del expediente T-10.871.254. 14 Cfr. contestación del senador Miguel Uribe Turbay, consec. 49 del expediente T-10.871.254. 15 Cfr. memorial solicitud de medida cautelar, consec. 88 del expediente T-10.871.254, p. 3. 16 Ibidem. 17 Cfr. auto que resuelve solicitud de medida cautelar, consec. 2 del expediente T-10.871.254. 18 Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud, el juez dictará fallo. 19 Con ponencia del consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera y sendas aclaraciones de voto del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar y de la consejera Elizabeth Becerra Cornejo. Cfr. sentencia única de instancia, consec. 98 del expediente T-10.871.254. 20 Cfr. sentencia de instancia, consec. 98 del expediente T-10.871.254, p. 34. 21 Cfr. memorial solicitud de revisión por Sala Plena, consec. 110 del expediente T-10.871.254. 22 Auto 259 de 2021. 23 Auto 498 de 2024. 24 Auto 049 de 1995. 25 Auto 419 de 2017. 26 Estos criterios se toman del Auto 312 de 2018, pero han sido actualizados para que no se refieran únicamente a los casos de protección de un derecho a solicitud de parte, sino para que también reflejen el amplio rango de acción de las medidas provisionales de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Es decir, incluyendo la posibilidad de medidas provisionales ex oficio, y para suspender, en favor del interés público, el goce de un derecho viciado. Para ello se tuvieron en cuenta los requisitos inicialmente sintetizados por el Auto 241 de 2010. Ver Auto 680 de 2018. 27 Auto 846 de 2024. 28 Sentencias T-271 de 2023, T-526 de 2023, T-206 de 2024, T-354 de 2024, T-406 de 2024, entre otras. 29 Auto 259 de 2021. 30 Al respecto, se observa que la acción de tutela se formuló el 23 de septiembre de 2024 y el 8 de octubre siguiente la Sala Plena del CNE decidió abrir investigación y formular cargos en contra del presidente de la República y otras personas vinculadas a la campaña presidencial (precandidatura y candidatura), por presuntas conductas relacionadas con la vulneración al límite de gastos y financiación prohibida, tal como lo dio a conocer mediante memorial el apoderado de la parte actora durante el trámite de tutela en primera instancia (ver comunicado oficial del CNE en https://www.cne.gov.co/prensa/comunicados-oficiales/814-comunicado-de-prensa-08-de-octubre-de-2024). Posteriormente, el 14 de noviembre de 2024, aún en trámite de primera instancia, el apoderado del accionante informó que el pliego de cargos en contra del presidente de la República había sido decidido en la Sala Plena del CNE y notificado el 8 de noviembre de 2024, otorgándole quince días hábiles para presentar los respectivos descargos, por lo que solicitó la suspensión inmediata de la actuación administrativa a título de medida cautelar. 31 Auto 1731 de 2024. 32 Auto 241 de 2010. 33 Auto 498 de 2024. 34 Ibidem. 35 Auto 259 de 2021. 36 Sentencia C-1153 de 2005. 37 Auto 916 de 2024. 38 Auto 846 de 2024. En esta oportunidad la medida cautelar se justificó, entre otros motivos, al constatarse que, si bien la tutela se dirigía contra una providencia no definitiva de la autoridad judicial demandada, lo decidido por ella "implica un riesgo efectivo de vulneración de derechos e incluso comporta una potencial afectación al funcionamiento de la institucionalidad". 39 Auto 259 de 2021. 40 Auto 259 de 2021. 41 Ibid. 42 Ibid. 43 Ver los fundamentos jurídicos 35 y 36 del Auto 554 de 2025: "En esta oportunidad, la Sala Plena evidencia que (i) existe una vocación aparente de viabilidad, con respaldo en los elementos fácticos y normativos que permiten inferir, si no con total certeza, sí al menos a partir de una duda razonable, que hay una vocación de viabilidad en la solicitud del actor (...) En ese sentido, por una parte, se constata que, efectivamente, durante el trámite de la acción de tutela las investigaciones del CNE contra el Presidente de la República han venido avanzando, lo que da cuenta del presupuesto fáctico para la adopción de la medida provisional". 44 Artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. 45 Auto 486 de 2024. 46 Fundamento jurídico 37 del Auto 554 de 2025. 47 Cfr. Autos 944 de 2024, 298 de 2024, 261 de 2024, 484 de 2023, entre muchos otros. 48 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, este requisito se relaciona con el riesgo de dictar un fallo definitivo tardío que, por su demora, ocasione "un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda". Cfr. Autos 484 de 2023 y 259 de 2021, entre otros. 49 Auto 555 de 2021. 50 Auto 846 de 2024. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------