ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE AL AUTO 553/25 Asunto: solicitud de nulidad del Auto 007 de 2025. Valoración de la suficiencia de la Unidad de Pago por Capitación. Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas
1. El auto 553 de 2025 proferido por la Sala Plena dispuso "[r]echazar la solicitud de nulidad del Auto 007 de 2025 presentada por el director jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, por no cumplir los requisitos de oportunidad y carga argumentativa como se señala en la parte motiva de esta providencia". Acompañé la decisión de la mayoría en tanto que el Ministerio de Salud y Protección Social no solicitó la nulidad en el término procesal dispuesto para ello y no acreditó el cumplimiento de la carga argumentativa requerida en este escenario procesal.
2. Aclaré mi voto en esta oportunidad pues discrepo sustancialmente de las siguientes afirmaciones efectuadas en los fundamentos número 42 y 48 de la referida providencia cuyo objeto era pronunciarse sobre la solicitud de nulidad efectuada por el Ministerio de Salud: "[los cuestionamientos del peticionario] (...) se basaron en reflexiones subjetivas acerca de la presunta vulneración al debido proceso de la cartera de salud, encubriendo la persistente actitud de dilación para no cumplir las órdenes emitidas en el Auto 007 de 2025" y "la voluntad litigiosa que se describe es una clara exhibición de una actitud de deslealtad procesal, que, de repetirse, generará las consecuencias supra advertidas".
3. A mi juicio, estas afirmaciones no resultan pertinentes para el estudio de la solicitud de nulidad que correspondía resolver. Por un lado, el análisis de las solicitudes de nulidad, por parte del pleno de esta corporación, se circunscribe a comprobar la acreditación de irregularidades que "vulneren intensamente" el debido proceso de manera "ostensible, probada, significativa y trascendental". Por su parte, las declaraciones propias del seguimiento que corresponden a la Sala especial, apuntan a evaluar, a partir del material probatorio debidamente recaudado, el nivel de cumplimiento de los mandatos estructurales derivados de la sentencia T-760 de 2008. De esta manera las aseveraciones relacionadas con el cumplimiento, en este caso, del Auto 007 de 2025 no conciernen al escenario procesal de la nulidad.
4. En esta misma línea, expresé que la afirmación sobre la "clara exhibición de una actitud de deslealtad procesal" por parte del Ministerio de ninguna manera puede afectar el ejercicio de las herramientas procesales legítimas y, el derecho de esa entidad pública a presentar solicitudes respetuosas en defensa de sus intereses y en ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia. En los anteriores términos y con el acostumbrado respeto, aclaro mi voto. Fecha ut supra, VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado 1 Notificado el 14 de febrero de 2025. 2 La Corte advirtió que la desigualdad entre las coberturas de ambos regímenes vulneraba el derecho a la salud de los afiliados al régimen subsidiado, por lo cual ordenó a la Comisión de Regulación en Salud equiparar el POS -hoy PBS- en ambos regímenes para los niños y niñas, y para los mayores de edad, teniendo en cuenta los ajustes a la UPC subsidiada para garantizar la financiación de la ampliación en la cobertura. Se advierte que, la CRES fue suprimida mediante el Decreto 2560 de diciembre de 2012, por lo que sus funciones fueron asumidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. 3 Para definir el nivel de cumplimiento, la Sala tuvo en cuenta la información allegada al expediente con posterioridad a la última valoración -Auto 996 de 2023- incluida la recibida con ocasión de la sesión técnica llevada a cabo el 5 de abril de 2024. 4 Donde se considerarán nuevas variables y ajustadores de riesgo ex ante y ex post en el cálculo de la UPC. 5 UPC del régimen subsidiado. 6 UPC del régimen contributivo. 7 En la que participarían el Minsalud, el Minhacienda, la Adres, la Procuraduría Delegada para la Salud la Protección Social y el Trabajo Decente y la delegada para el Seguimiento al Cumplimiento de las Sentencias de Tutela, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Supersalud, las EPS e IPS y las agremiaciones de estas, las agremiaciones de pacientes y el sector académico. Para verificar, entre otros, el rezago existente en el valor de la UPC a partir del 2021 para efectuar el reajuste de la prima por cada vigencia desde ese periodo, a saber, 2021, 2022 y 2023; el aumento de la siniestralidad y las verdaderas variaciones en las frecuencias de uso; el impacto de las inclusiones de la vigencia inmediatamente anterior a la hora de calcular la UPC de la vigencia siguiente o, en su defecto, durante la vigencia en cuestión al momento de efectuar su reajuste; la definición de las variables y ajustadores de riesgo que deben ser tenidos en cuenta para establecer la UPC y reajustar el valor de la UPC de 2024 teniendo en cuenta el valor que se haya obtenido para el 2023 y los resultados del análisis de los puntos anteriores. 8 El MSPS solicitó que se aclararan aspectos como la fuente técnica que sustentó la declaratoria de insuficiencia de la UPC, la supuesta arrogación de funciones del Consejo de Estado por parte de la Sala, y el alcance de las órdenes impartidas en el auto censurado. 9 Solicitud de nulidad del MSPS del 18 de febrero de 2025. Página 7. 10 Ib. Página 18. 11 Ib. Página 21. 12 Ib. Página 23. 13 Ib. Página 27. 14 Ib. Página 34. 15 Ib. Página 35. 16 Ib. Página 38. 17 Ib. Página 42. 18 Asociación Nacional de Profesionales de la Salud. 19 Estas organizaciones si bien remitieron escritos separados, la argumentación de ambos escritos es la misma. 20 Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral. 21 La Cámara de Instituciones para el Cuidado de la Salud, la Cámara de Aseguramiento y la Cámara de la Industria Farmacéutica. 22 La base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se fundamenta en el Auto 1885 de 2024, proferido en el seguimiento de las órdenes vigésimo primera y vigésimo segunda de la Sentencia T-760 de 2008. En esta decisión la Sala Plena rechazó una solicitud de nulidad por no acreditar la carga argumentativa mínima, específicamente porque los argumentos no se fundaron en razones claras, expresas, precisas, pertinentes y suficientes. 23 Sentencia SU-439 de 2017. 24 Auto 339 de 2022. 25 Autos 770 y 339 de 2022. 26 Auto 770 de 2022. 27 Ib. 28 Auto 2398 de 2023. 29Auto 180 de 2016. 30 Autos 029A de 2002, 180 de 2016, 220 y 043 de 2021. 31 Auto 029A de 2002. 32 Auto 393 de 2020 y 043 de 2021. 33 Autos 029A de 2002, 180 de 2016 y 423, 220 y 043 de 2021. 34 Auto 393 de 2020. 35 Autos 220, 177, 204 y 043 de 2021 y 406 y 393 de 2020. 36 Autos 029A de 2002, 309 de 2013, 180 de 2016, 406 de 2020 y 376 y 220 de 2021. 37 Auto 440 de 2021. 38 Auto 043 de 2021, 423 y 393 de 2020, 068 de 2019 y 180 de 2016. 39 Auto 393 de 2020. 40 Se retoma el concepto de legitimación de las solicitudes de aclaración en sede de seguimiento. Cfr. Auto de 18 de febrero de 2016, Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008. 41 (cfr. art. 302 CGP). El conteo del término de ejecutoria, en los casos de nulidad contra sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto, comienza al día siguiente de la notificación por edicto (art. 16, Decreto ley 2067 de 1991). Autos 393 de 2020 y 024 de 2017. 42 Cfr. Auto 1736 de 2022. 43 Autos 828 de 2021 y 1835 de 2024. 44 La jurisprudencia constitucional ha indicado que la solicitud de nulidad debe ser: "(i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (v) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso". Auto 519 de 2015. Cfr. Autos 1885 de 2024, 043 de 2021, 406 de 2020, 393 de 2020, 331 de 2020 y 052 de 2019. 45 Auto 052 de 2019. 46 Autos 055 de 2005 y 828 de 2021. 47 Consúltese en el estado publicado en la página web de la Corte, en el siguiente link: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/Estadossalas/ESTADO%20012%20Enero%2028%20de%202025.pdf 48 "Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos". 49 Auto 1736 de 2022, f.j. 56. 50 En armonía con lo expuesto, el Auto 1736 de 2022 señaló: "según se puede constatar en la jurisprudencia reiterada de la Corte, lo que siempre ha ocurrido es que los interesados presentan al mismo tiempo las solicitudes de nulidad y de aclaración, incluso a veces esta última como subsidiaria de la primera. Cfr. Autos 074A de 1999, 377 de 2010, 036 de 2011, 152 de 2016, 387 de 2016, 408 de 2016, 148 de 2018, 193 de 2018, 194 de 2018, 204 de 2021, 813 de 2021 y 814 de 2021". 51 El Auto 081 de 2011 indicó que ni un recurso de nulidad ni una solicitud aclaración pueden servir para reabrir el debate sobre los hechos que motivaron la decisión. 52 Autos 1885, 1844 y 388 de 2024, entre otros. 53 Autos 255 de 2018 y 117 de 2023. 54 Estudio de suficiencia y de los mecanismos de ajuste de riesgo para el cálculo de la Unidad de Pago por Capitación 2024: Recursos para garantizar la financiación de tecnologías y servicios de salud en los regímenes contributivo y subsidiado" 55 Véanse los fundamentos jurídicos 38, 80 y el anexo del Auto 007 de 2025. 56 La que se llevó a cabo el 5 de abril de 2024. 57 En el Auto 117 de 2023, la Corte destacó que "para que esta Corporación pueda entrar a analizar una petición de nulidad, no basta con expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada, o formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado" (cursiva original, negrilla propia). 58 En la Sentencia T-572 de 1992, la Corte destacó que "[e]l funcionario judicial -el juez- debe velar por la aplicación pronta y cumplida de la justicia. Los términos procesales son improrrogables y obligan tanto a las partes como a los jueces. El funcionario que [...] dilate injustificadamente el trámite de una querella, solicitud, investigación o un proceso sin causa motivada, incurrirá en causal de mala conducta. El abuso en la utilización de los recursos y mecanismos procesales, que conducen a la dilación de los trámites jurisdiccionales, contraría este principio [debido proceso]". A su vez, en la providencia T-341 de 2018, se determinó que se atenta con la lealtad procesal cuando se hace un uso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial. 59 En efecto, el apartado citado por el ministerio corresponde a un obiter dicta o "dicho de paso" del Auto 089 de 2025, apartado de la decisión que no tiene "poder vinculante, sino una 'fuerza persuasiva' que depende del prestigio y jerarquía del Tribunal, y constituyen criterio auxiliar de interpretación". Cfr. Sentencia T-489 de 2013. 60 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones". 61 Acápite (i) Ib. 62 Auto 1885 de 2024. 63 Defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Sentencia C-590 de 2005, entre muchas otras. 64 En el supuesto en que la solicitud de nulidad satisfaga, de manera integral, los requisitos formales, será procedente el estudio de fondo. Para esto, la Corte ha exigido a quien invoca la nulidad que se deberá demostrar la configuración de una causal de nulidad, que demuestre una grave y significativa violación del derecho al debido proceso. Ha determinado que las causales de nulidad deben explicar una afectación "ostensible, probada, significativa y trascendental" del artículo 29 de la Constitución. Al respecto, la jurisprudencia ha identificado, de manera no taxativa, las siguientes causales de nulidad: "(i) la indebida notificación del auto admisorio o de la providencia cuestionada; (ii) el desconocimiento del precedente de la Sala Plena; (iii) el desconocimiento de las mayorías; (iv) la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva; (v) la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional; (vi) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y (vii) dictar órdenes a sujetos no vinculados". Autos 1268 de 2023, 126 de 2022, 043 de 2021, entre otros. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 12