Auto 551/22
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
Referencia: Expediente CJU-382
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, y la Comunidad Indígena NASA USS FXIZENXI KIWE BARBACOAS.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de julio de 2017, el señor Ariel Méndez Oyola fue aprehendido en el casco urbano del corregimiento de La Herrera[1] jurisdicción rural del municipio de Río Blanco, Tolima, por la Policía Nacional cuando conducía una motocicleta que llevaba una placa que no correspondía con el vehículo automotor que conducía, pues después de hacer la verificación, la Policía encontró que el vehículo tenía un reporte de hurto desde el día 8 de septiembre de 2012, en la ciudad de Neiva, Huila[2].
2. El 12 de julio de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral con Función de Control de Garantías la Fiscalía No. 28 de la Unidad Seccional de Chaparral solicitó impartir legalidad a la captura en flagrancia del señor Méndez Oyola y le imputó los delitos de receptación y falsedad marcaria[3].
3. El 22 de septiembre de 2020, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, la fiscalía acusó al señor Ariel Méndez Oyola del delito de receptación por los hechos ocurridos el 11 de julio de 2017[4] y se fijó fecha para la audiencia preparatoria.
4. El 24 de noviembre de 2020, el señor Eduar Casamachin Dagua, en calidad de gobernador de la comunidad indígena NASA USS FXIZENXI KIWE BARBACOAS, solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, la remisión del expediente del comunero Ariel Méndez Oyola a fin de hacer prevalecer su diversidad étnica y cultural. Al respecto, el representante de la comunidad indígena considero que los hechos objeto del proceso ocurrieron en la jurisdicción del cabildo y que el involucrado se encuentra censado en la respectiva comunidad.
5. Adicionalmente aclaró que, la solicitud se hacía tomando en consideración los antecedentes personales, familiares, laborales, sociales y el modo de vivir del comunero, los cuales permiten concluir que tiene arraigados los usos y costumbres propias de la comunidad indígena pues, aun cuando tiene contacto con la cultura mayoritaria dominante, comparte los usos y costumbres de la comunidad conservando su cosmovisión, creencias religiosas y tiene conciencia indígena como forma de construcción de lo colectivo[5].
6. El 23 de febrero de 2021, en audiencia preparatoria ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, el gobernador del cabildo se hizo presente a efectos de sustentar la solicitud de cambio de jurisdicción y manifestó:
el territorio de nosotros ha sido bastante pues amplio ( ) nosotros manejamos todo lo que es el corregimiento de Herrera ya que somos una población bastante grande, de doscientas treinta y un familias que es como está conformado este cabildo mayor y acá también hay un resguardo más amplio que es las mercedes donde expandemos todo nuestro territorio en todo el corregimiento de Herrera límites con el departamento del Cauca donde hemos, pues no es el primer caso que hemos estado manejado como tal en nuestras comunidades, ya hemos tenido acá pues otros compañeros que han sido juzgados en nuestro mismo territorio en donde contamos, pues como jueces nosotros mismos, en estos casos manejamos la jurisprudencia en nuestros territorios como tal, los usos y costumbres de nuestras comunidades, como comunidades nasas donde contamos con las instalaciones y nuestras propias normas para juzgar a cualquier comunero de nosotros, ( ) pues somos los jueces acá en nuestros territorios[6].
7. En la misma diligencia, la fiscalía consideró que no era procedente el cambio de jurisdicción debido a que no se cumple el factor territorial, pues los hechos ocurrieron en el casco urbano del corregimiento de La Herrera, frente al Banco Agrario, lugar que escapa del ámbito geográfico de incidencia de la comunidad indígena. Al respecto, el Juez Primero Penal del Circuito de Chaparral advirtió la existencia del documento de solicitud de cambio jurisdicción por parte del gobernador del cabildo, así como las constancias que evidencian la existencia de la comunidad, la pertenencia del señor Ariel Méndez Oyola a la misma y la elección del señor Eduar Casamachin Dagua, en calidad de gobernador de la comunidad indígena NASA USS FXIZENXI KIWE BARBACOAS. En consecuencia, remitió el asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto de jurisdicciones[7].
8. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 22 de abril de 2021 y remitido al despacho el 27 de abril del mismo año.
9. El 3 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador consideró necesario tener mayores elementos de prueba, a efectos de (i) verificar la exposición de motivos de competencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Chaparral Tolima, razón por la cual le solicitó el envío del audio de la audiencia preparatoria en un sistema de reproducción universal, pues el remitido no lo permitía, e (ii) indagar en los elementos objetivo e institucional del fuero indígena en el caso concreto.
10. El 19 de mayo de 2021, el gobernador indígena respondió[8] los cuestionamientos realizados por el despacho, como se pasa a exponer a continuación:
- Indicar en forma clara si la conducta por la que se investiga al comunero Ariel Méndez Oyola, identificado con la cedula de ciudadanía No 93.349.454, se encuentra consagrada como delito o tiene alguna noción de lesividad en el reglamento interno del Resguardo y si se prevén sanciones o alguna consecuencia al respecto.
Sí su señoría, en nuestro reglamento interno está consagrado el delito de hurto, lo manifestado por usted no sabemos que es la receptación pero si el de hurto y en los estatutos está el delito de hurto calificado el cual dice lo siguiente: DELITO DE HURTO CALIFICADO: la persona que hurte cualquier artículo deberá devolver dos veces el artículo hurtado y si no se recupera lo robado se le aplicaran 15 latigazos, y si se recupera lo robado la sanción mínima es de 7 latigazos a un adulto y aplica para niños de la edad de 12 años en adelante los mismo 7 latigazos y los menores de 12 años que cometan hurto los padres devolverán lo hurtado y les darán un castigo ejemplar delante de la asamblea.
- Indicar cómo impacta los principios o intereses de la comunidad el delito que se investiga al señor Ariel Méndez Oyola, o que afectación podría tener el delito de receptación en los principios y valores de la misma.
ya que nosotros como lo indique anteriormente no conocemos que es eso de receptación, sin embargo creemos que es hurto y dentro de las investigaciones que se han adelantado y en reunión con los sabedores y thewuala lo asimilamos a robo. Por consiguiente si el comunero llega hacer responsable se le aplicaría el remedio anteriormente señalado. Cabe destacar para su ilustración que dentro de las investigaciones adelantadas mientras se resuelve este impase de competencia hemos determinado lo siguiente el señor Ariel Méndez Oyola , le compro una motocicleta al señor César Mauricio Álvarez Quevedo quien tiene como número de teléfono ( ) y quien vive en Gaitania, y que este a su vez le compro al señor Alberto Mayorga quien vive en Gaitania. En cuanto a el impacto a la comunidad es notorio pero hace parte de la responsabilidad como dirigente y con el propósito de aclarar las cosas y no ir a enjuiciar al comunero sin este ser responsable.
- ¿Cuáles son las reglas y procedimientos establecidos para la investigación y juzgamiento del delito o conducta punible de receptación en la comunidad indígena?.
Se da inicio de oficio o por denuncia ante la directiva del cabildo, el cual analiza en conjunto para ser llevado a la asamblea y en esta se toma la decisión de iniciar el proceso en su conjunto y con la presencia de los sabedores se expone el caso, se comisiona a guardias y comuneros para que se haga la respectiva investigación y posteriormente son analizados. Se procede a escuchar a las personas comprometidas para que digan la verdad de los hechos, y con el material de pruebas se toma la decisión en primera instancia y se le da la oportunidad del debido proceso. Por ultimo en asamblea en caso de ser responsable se le aplica remediación como ya quedo indicado anteriormente. Y si es inocente así́ se le hace saber a los implicados.
- ¿Cómo se ejerce y atreves de quien se realiza la defensa de los acusados?
En primer lugar se le da la oportunidad a los acusados de que digan la verdad si lo hacen y concuerda con lo investigado y por lo dicho por testigos puede tenerse en cuenta consideración más no impunidad. Los testigos se pregunta y que dicen ellos y si lo que dicen es verdad, en caso de ser mentira se aplica el máximo de pena, los familiares de los acusados también participan y ya en asamblea se le da participación a todo el comunero que quiera participar y luego se toman las decisiones.
- ¿Se encuentra prevista la posibilidad de aportar pruebas e impugnar o solicitar revisión de las decisiones desfavorables?
Sí, ya que analizamos que no se vayan a cometer injusticias, por rabia, celos, o por falsas denuncias, también cando se ha comprobado la buena actitud del comunero en la colaboración para aclarar los hechos.
- En caso que se imponga alguna pena a un comunero por la conducta de receptación, ¿cuáles serían las medidas correctivas para que la sanción se cumpla?
para este caso en particular va desde fuetazos, arresto y trabajo en la comunidad y además una multa económica dependiendo el grado de responsabilidad. Ademes debe asistir a las ceremonias que diga nuestros thewualas. (Autoridad tradicional).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
11. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].
12. Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[10].
13. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].
14. Sobre la configuración del presupuestos subjetivo, esta Sala ha señalado que cuando no se está ante una contradicción entre dos autoridades judiciales es impropio concluir la presencia de un conflicto entre jurisdicciones o de competencia[15]. Por tanto, para que se suscite un verdadero conflicto entre las jurisdicciones penal ordinario y especial indígena es necesario que ambas autoridades asuman una postura clara y explícita sobre su competencia para conocer la actuación o proceso seguido contra un integrante de una comunidad o pueblo étnicamente diferenciado[16].
III. CASO CONCRETO
15. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que el conflicto sometido a decisión se originó con ocasión de la solicitud de cambio de jurisdicción que realizó el gobernador de la comunidad indígena NASA USS FXIZENXI KIWE BARBACOAS, en el proceso penal adelantado contra el comunero Ariel Méndez Oyola. Sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, no emitió pronunciamiento alguno en el que reclame para sí o niegue la competencia de la jurisdicción penal para conocer del asunto, en su lugar, se limitó a referirse a los documentos aportados al expediente sobre el requerimiento del gobernador, la existencia de la comunidad Nasa de Barbacoas y la pertenencia del acusado a la misma, sin reclamar la competencia para seguir el trámite del proceso penal por el delito de receptación y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura.
16. En este orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el presupuesto subjetivo, pues no existe una controversia entre distintas jurisdicciones, como requisito habilitante para el ejercicio de la atribución otorgada a la Corte Constitucional en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución. Por tanto, se estima necesario adoptar una decisión inhibitoria y ordenar el envío del expediente a la autoridad que ya había asumido el conocimiento del proceso, esto es, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chaparral, Tolima.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, y la comunidad indígena NASA USS FXIZENXI KIWE BARBACOAS, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-382 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, para que adelante las gestiones de su competencia y comunique la decisión adoptada en este auto a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ANGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Frente al Banco Agrario, según se informó en la audiencia preparatoria por el Fiscal No. 28 de la Unidad Seccional de Chaparral.
[2] Cuaderno digital 004Audienciaimputación.mpg. Audiencia de imputación.
[3] Cuaderno digital 004Audienciaimputación.mpg.
[4] Cuaderno digital 007Audienciaacusación.wma.
[5] Cuaderno digital 008SolicitudCabildoIndigena. pdf.
[6] Cuaderno digital correo electrónico Juez 1 Penal Cto Chap rta 12 de mayo de 2021. pdf.
[7] Ibíd.
[8] Cuaderno digital Correo electrónico del Cabildo indígena del 19-mayo-2021.pdf.
[9] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[11] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[14] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[15] Corte Constitucional, auto 155 de 2019.
[16] Corte Constitucional, auto 145 de 2022.