Auto 551/21
NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional por violación al debido proceso
Por regla general, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. No obstante, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que «[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso». En los casos en los que la vulneración del derecho al debido proceso proviene de la sentencia, la jurisprudencia constitucional ha admitido solicitudes de nulidad presentadas en el término de la ejecutoria de la providencia.
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de carga argumentativa
Referencia: Solicitud de nulidad parcial de la sentencia C-091 de 2021 (Expediente LAT 461).
Solicitante: Harold Eduardo Sua Montaña.
Magistrada Sustanciadora
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, especialmente, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
La sentencia C-091 de 2021
1. Mediante sentencia C-091 del 14 de abril de 2021 la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad del «Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Italiana para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias» y su Protocolo, suscritos en Roma el 26 de enero de 2018. Así como la Ley 2004 del 28 de noviembre de 2019, «[p]or medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Italiana para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias» y su Protocolo, suscritos en Roma, el 26 de enero de 2018.
2. La Sala Plena realizó el control formal del tratado y de su ley aprobatoria y analizó la fase previa gubernamental, verificando:
i) La validez de la calidad de quienes actuaron en nombre de Colombia en la negociación, celebración y suscripción del convenio y de su protocolo. En este punto, destacó que el convenio fue suscrito el 19 de enero de 2018 por el entonces Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría, quien contaba con plenos poderes conferidos por el presidente de la República y refrendados por la Ministra de Relaciones Exteriores,[1]. Por tanto, la suscripción del convenio fue válida, pues la representación del Estado colombiano, en la suscripción de este convenio, fue ejercida por quien representaba al Estado y contaba con plenos poderes para ello.
ii) Que no era necesaria la realización de un proceso de consulta previa sobre la aprobación del convenio, ya que el convenio, el protocolo y la ley aprobatoria no contienen medidas que afecten de forma directa a las comunidades indígenas y afrodescendientes colombianas. Su objeto es evitar la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta, sin generar oportunidades para la doble no imposición o la imposición reducida, a través de la evasión o elusión tributarias. Finalidad que no tiene un impacto positivo o negativo sobre las condiciones de dichas comunidades.
iii) La aprobación ejecutiva impartida por el Presidente de la República, mediante la cual ordenó someter el citado convenio a la aprobación del Congreso de la República. Sobre el particular, la Corte observó que el 6 de agosto de 2018, el Presidente de la República aprobó el convenio y ordenó someterlo, junto con su protocolo, a consideración del Congreso de la República.
Seguidamente, analizó el trámite legislativo en el Congreso de la República, concluyendo que no existía vicio alguno en el proceso de formación en ambas cámaras. Finalmente, constató el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10, de la Carta, pues el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria el 28 de noviembre de 2019 y la remitió a la Corte Constitucional, a través de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, el 5 de diciembre del mismo año[2]. Por lo anterior, el trámite que se adelantó en esta fase del procedimiento cumplió con las exigencias constitucionales y legales.
3. Durante el control de constitucionalidad material, la Corte analizó las características y el alcance de los convenios de doble tributación. Describió brevemente los objetivos y el contenido general de las normas e instrumentos objetos del control y, finalmente, estudió por separado la exequibilidad de los artículos que forman parte del convenio, del protocolo y de la Ley 2004 de 2019.
La revisión de constitucionalidad de los artículos del convenio se adelantó de conformidad con el capítulo al que pertenecen, haciendo una breve descripción del contenido del artículo y luego exponiendo las razones por las cuales la disposición resultaba compatible con la Constitución. Solo en la medida en que una norma suscitara un problema jurídico particular, este fue planteado y resuelto por la Sala en el artículo correspondiente.
4. Acorde con las consideraciones anteriores, la Sala Plena declaró la exequibilidad del convenio, su protocolo y la ley aprobatoria.
Solicitud de nulidad parcial presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña
5. El 24 de mayo de 2021, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña presentó a la Corte Constitucional un escrito solicitando la nulidad parcial de la sentencia C-091 de 2021.[3] Esta providencia fue notificada mediante edicto Nº 050 fijado el día 20 de mayo y desfijado el día 24 de mayo de 2021.
6. En primer lugar, consideró que existen errores en el juicio de constitucionalidad del proyecto de ley. Señaló que en su intervención hizo referencia a cinco normas que debían tenerse en cuenta tanto en la elaboración como en la aprobación del tratado y el protocolo. Su falta de observación, generó, así, la incompatibilidad del convenio con la Constitución. En su criterio, los yerros en los que se incurrió fueron los siguientes:
6.1. Evaluar un asunto concreto aplicando una norma claramente inoperante para su solución.
En su criterio, «[d]ado que el cuestionamiento sobre los artículos 5 de la Decisión 40 de la CAN y 23 del Tratado General de Cooperación entre Colombia e Italia se desprende de ocasionar su incumplimiento un procedimiento de creación de tratados internacionales donde se ha desconocido el mandato constitucional del inciso segundo del artículo 208 de la Constitución, es un sinsentido determinar la procedencia de los mismos como constitucionalmente vinculantes a través del artículo 93 de la Constitución.» En consecuencia, dice, el efecto que ocasiona en la sentencia es la «carencia de control integral por obviar la verificación de los parámetros de valoración conforme al inciso segundo del artículo 208 de la Constitución mediante un uso inconsecuente del artículo 93 de la Constitución. La problemática suscitada implica desglosar el contenido propio de la norma constitucional involucrada en ella (inciso segundo del artículo 208 de la Constitución) como la ocurrencia de infracción de las normas aludidas en aras de establecer la correlación a través de la cual aquella norma constitucional resulta violada a causa de la prescindencia de los artículos 5 de la Decisión 40 de la CAN y 23 del Tratado General de Cooperación entre Colombia e Italia durante el trámite de negociación, celebración, suscripción y/o aprobación del Convenio para la eliminación de la doble tributación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Italiana.»
Considera que el artículo 208 superior delega una función específica a los ministros y los directores de departamentos administrativos, funcionarios que en su sentir incumplieron «su función constitucional de ejecutar la ley ocasionado cuando lo dispuesto en aquella norma expedida por el Congreso y la de origen comunitario no es efectuada en la etapa negociación, celebración y suscripción de cualquier convenio para la eliminación de la doble tributación, y ( ) los preceptos de los artículos 5 de la Decisión 40 de la CAN y 23 del Tratado General de Cooperación entre Colombia e Italia no se surtieron en la etapa correspondiente dentro del trámite del Convenio para la eliminación de la doble tributación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Italiana.»
En ese orden de ideas, considera que esta vulneración solo puede ser subsanada solicitando «tanto una interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones mediante la cual se aclare la posibilidad de enmendar el incumplimiento al mandato establecido en el artículo 5 de la Decisión 40, como una declaración del Gobierno de Italia donde manifieste la existencia o no del Comité de Coordinación Colombia-Italia y la viabilidad de remediar la falta de injerencia del mismo durante las negociaciones». También podría este Tribunal, en su criterio, «optar por reafirmar su postura dictada en Sentencia C- 491 de 2019 a través de la cual rechaza que la Decisión 40 de la Comunidad Andina de Naciones sea parámetro de control constitucional formal o material buscando zanjar la posible inexequibilidad del tratado al incumplirse la obligación del estado colombiano consagrada en el artículo 5 de dicha Decisión y a la vez estimar subsanada la ausencia del Comité de Coordinación Colombia-Italia en la discusión del tratado por el hecho de que el Congreso Italiano, quien mediante los artículos 72 y 80 de la Constitución Italiana autoriza en dicho País la ratificación de los tratados internacionales, promulgó la LEGGE N.92 del 17 de Julio de 2020 donde se le concede al Presidente de Italia la autorización para ratificar el Convenio y Protocolo de la referencia ( ) pero debe ser consciente de que las interpretaciones prejudiciales 158- IP-2015 y 414-IP-2017 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones señalan que la Decisión 40 de esa comunidad tiene preeminencia en el ordenamiento jurídico colombiano y la Decisión 500 de la Comunidad Andina de Naciones consagra una acción procesal ante ese tribunal para hacer cumplir las obligaciones consagradas en la normativa de la Comunidad Andina de Naciones (artículo 117 y siguientes) y exige a los jueces nacionales consultar obligatoriamente dicho organismo jurisdiccional cuando una norma de la comunidad andina debe aplicarse o es controvertida en una sentencia carente de recurso alguno (artículo 123).»
6.2. Llevar a cabo el análisis de exigibilidad de una norma reconociendo implícitamente haber desatendido parcialmente en este proceso y sentencias anteriores, lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución
Señala que en esta oportunidad y en otras sentencias en las que se han analizado convenios para la eliminación de la doble tributación, la Corte no verificó si en el trámite de aprobación se desconoció el segundo inciso del artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Considera que la afirmación contenida en el párrafo 76 de la sentencia C-091 de 2021, en el sentido de señalar que «no se demostró» el incumplimiento de esta norma, desconoce su función de verificar tal aspecto «sin necesidad de comprobación alguna de su ocurrencia o subsanación por parte de los intervinientes y eludir en la sentencia de la referencia el pronunciamiento dentro de mi intervención ciudadana según el cual las diferentes disposiciones del artículo 7 de la ley 819 de 2003 aplicables a los Convenios para la eliminación de la doble tributación entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de la República Italiana fueron subsanadas por el Congreso de la República cuando se discutió en la sesión de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes del 17 de septiembre de 2019 las consecuencias económicas de dicho tratado internacional quedando en manos de la comisión y el resto de los congresistas la responsabilidad de que el estado las asuma o no (ver páginas 8 a 26 de la Gaceta del Congreso del 8 de junio de 2020 donde se encuentra el Acta de dicha sesión) y de esa premisa junto con otras se deriva la condición de constitucionalidad de que Cualquier sanción económica impuesta a Colombia o afectación patrimonial a la misma ocasionada por las consecuencias económicas del tratado conlleva a una responsabilidad patrimonial de quienes fungieron en la aprobación y elaboración.»
Esta falta de control integral, en su criterio genera la «inexistencia de cosa juzgada constitucional absoluta de los Convenios para la eliminación de la doble tributación con sentencia de Constitucionalidad proferida hasta la fecha y no haber control integral al Convenio para la eliminación de la doble tributación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Italiana por falta de ejecución del mismo». Lo anterior, por cuanto esta función de confrontar los aspectos formales y materiales de las leyes y los tratados, debe ejercerse con independencia de que algún interviniente advierta o proponga una contrastación puntual.
Esta falta de observación del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 genera un vicio subsanable dentro del trámite de aprobación del Convenio para la eliminación de la doble tributación entre el Gobierno de la República de Colombia y por tanto, en esta oportunidad se debió «declarar la condicionalidad del Convenio y extender a los revisados anteriormente al no ser un vicio formal el mandato de la fuente sustitutiva dada su concordancia con los principios de sostenibilidad fiscal y distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo contemplada en el artículo 334 de la Constitución.»
En su criterio, la Corte debió «buscar la subsanación de los requisitos procesales establecidos en el artículo 5 de la Decisión 40 de la Comunidad Andina de Naciones y el numeral primero del artículo 23 del Tratado General de Cooperación entre Colombia e Italia y dependiendo de ello proferir una constitucionalidad condicionada consistente en supeditar la aplicación del Convenio para la eliminación de la doble tributación entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de la República Italiana, su Protocolo y los convenios vigentes de dicha naturaleza a la exigencia de haber un equilibrio económico entre los ingresos dejados de percibir a causa de las reducciones pactadas y los gastos fiscales derivados del mismo y señalar la consecuente responsabilidad patrimonial frente a cualquier sanción económica impuesta a Colombia o afectación al patrimonio público derivada de las consecuencias económicas de dichos tratados. De modo que, la sentencia de la referencia adolece de una ostensible, significativa y transcendental violación al debido proceso con repercusiones sustanciales y directas en la decisión sin opción de subsanación alguna al estar estipulado en el artículo 285 del Código General del Proceso la irrevocabilidad y no modificación de la sentencia por quien la profiere».
7. En segundo lugar, afirma que existe incongruencia en la decisión de exequibilidad del numeral 2 del artículo 23 y del artículo 29 del Convenio objeto de revisión, por las siguientes razones.
Señala que el hecho de que el artículo 23 permita que los beneficios estipulados en dicha norma se otorguen «si los contribuyentes extranjeros no se encuentran en las mismas condiciones fácticas o jurídicas que los contribuyentes nacionales, es decir, si el trato desigual se encuentra plenamente justificado» «es una condicionalidad a la validez de las múltiples interpretaciones del contenido propio del numeral 2 de ese artículo que no fue plasmada en la parte resolutiva de la providencia resultando entonces sustancialmente inconstitucional pero formalmente aplicable dentro del ordenamiento jurídico aquella señalada dentro de mi intervención ciudadana consistente en haber imposiciones desfavorables a las empresas italianas residentes en Colombia como consecuencia de recibir las empresas colombianas una menor imposición por sus reducciones dadas en los países donde Colombia ya suscrito Convenios de Doble Tributación y viceversa.»
Respecto del artículo 29, señala que según el numeral 267 de la sentencia, figuran como motivos para declarar su exequibilidad «depender de cada juez en concreto la revisión de su aplicación adecuada y no ser susceptible del control abstracto de constitucionalidad la indeterminación de las situaciones configurables a los supuestos estipulados en ella sin contener el decisum condicionalidad alguna relacionada con ello cuando el efecto erga omnes y definitorio de la decisión proferida impide cualquier excepción de constitucionalidad sustentadas en dichas razones.»
8. En tercer lugar, considera que se presenta elusión de concepto requerido por disposición normativa exigible conforme al artículo 230 de la Constitución pese a haber sido alegada antes de proferirse la sentencia
Alega que a pesar de reconocerse su intervención ciudadana en la que resalta la necesidad de solicitar «una interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones» para aclarar la posibilidad de enmendar el incumplimiento del mandato establecido en el artículo 5 de la Decisión 40 que «exige a los jueces nacionales consultar obligatoriamente dicho organismo jurisdiccional cuando una norma de la comunidad andina debe aplicarse o es controvertida en una sentencia carente de recurso alguno (artículo 123)», la magistrada sustanciadora debió mirar si «aquella norma tiene el sentido legal y contenido prescriptivo capaz de hacer de la interpretación prejudicial una etapa procesal pero no lo hizo, y (iii) carece de convalidación o extemporaneidad alguna con la cual dicho vicio quede subsanado».
Por consiguiente, en su sentir, esta sentencia «fue proferida con un vicio procedimental insaneado al señalar esta corporación en Sentencia C-284 de 2015 ser entendida la mencionada expresión en un sentido material» y afirmar en sentencia C-228 de 1995 la aplicación preferencial y directa del derecho comunitario andino frente al derecho interno de cada país miembro».
Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional
9. Mediante oficio de fecha 16 de julio de 2021 la Secretaría General comunicó sobre la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia C-091 de 2021 a los intervinientes en el proceso y a la Procuraduría General de la Nación.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
10. Con fundamento en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta Corporación.
La nulidad contra sentencias de constitucionalidad. Reiteración jurisprudencial.
11. Por regla general, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. No obstante, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que «[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso».
En los casos en los que la vulneración del derecho al debido proceso proviene de la sentencia, la jurisprudencia constitucional ha admitido solicitudes de nulidad presentadas en el término de la ejecutoria de la providencia.[4]
12. En ese escenario, la persona interesada en presentar una nulidad debe ejercer una exigente carga argumentativa «tendiente a demostrar que la irregularidad acusada es ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos, por lo que configura una flagrante vulneración del debido proceso».[5] Igualmente, debe tenerse en cuenta que «las solicitudes de nulidad no pueden convertirse en un mecanismo para reabrir el debate, ventilar simples desacuerdos o controvertir aspectos de la decisión que, en su momento, la Corte haya examinado».[6]
13. La jurisprudencia de la Corte ha definido requisitos formales y materiales de procedencia para presentar solicitudes de nulidad contra las sentencias de control abstracto de constitucionalidad.[7]
14. Los presupuestos generales o formales de una solicitud de nulidad cuando se presenta contra una sentencia de constitucionalidad son (a) la oportunidad, es decir, que la nulidad sea presentada dentro del término de la ejecutoria de la sentencia (3 días hábiles siguientes a su notificación); (b) la legitimación por activa. La nulidad debe ser presentada por personas que hayan sido parte del proceso de constitucionalidad (demandantes o intervinientes). Quien propone la nulidad debe actuar con un interés directo, actual y evidente; y (c) la carga argumentativa debe ser clara, expresa y rigurosa, que no se limite a expresar razones de inconformismo por la decisión, si no que se demuestre de manera suficiente la presunta violación al debido proceso generada por la sentencia.
15. Los presupuestos materiales. Según la jurisprudencia la nulidad será procedente si se configuran, entre otras, las siguientes causales:
(i) Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.
(ii) «Cuando una decisión no cumple con los requisitos de mayorías previstos en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 del 15 de octubre de 1992 y la Ley 270 de 1996».[8]
(iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación.
(iv) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de Revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados del proceso.
(v) «Cuando de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión. En este caso, este Tribunal ha precisado que cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional, por lo que su estudio se puede restringir a los temas que considere de especial trascendencia. Esta actuación puede hacerse (a) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos, la Corte establece específicamente el objeto de estudio; o (b) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso.»[9]
16. En lo relacionado con la causal sobre la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva, la Corte ha establecido que «se configura en aquellos eventos en los cuales existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada, por ejemplo, ante decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva. Sin embargo, ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto de la redacción o la argumentación) o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación), vulneren el debido proceso».[10]
17. Finalmente, se resalta que el régimen de nulidades tiene carácter restringido. Es decir, que sólo se puede declarar la nulidad por las causales expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico[11] que, para los procesos de constitucionalidad, según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, son las que configuran una vulneración al debido proceso.[12] No obstante, es preciso aclarar que los escenarios antes expuestos, no constituyen causales taxativas sino escenarios enunciativos en los que puede evidenciarse una vulneración al debido proceso.
Examen de la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia C-091 de 2021
Requisitos formales
18. Oportunidad. Según las constancias de la Secretaría General de la Corte Constitucional la notificación de la sentencia C-091 de 2021 se realizó mediante edicto fijado el 20 de mayo de 2021 y desfijado el 24 de mayo del año en curso y la solicitud del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña fue presentada ese mismo día. Con base en lo anterior, la Sala considera que la solicitud de nulidad fue presentada oportunamente.
19. Legitimación en la causa activa. El ciudadano actuó como ciudadano interviniente en el expediente LAT-461 e invoca argumentos que tienen sustento en las consideraciones de la sentencia C-091 de 2021, por lo que no se trata de hipótesis futuras y se cumple con la legitimación en la causa por activa.
20. Carga argumentativa. Como fue advertido antes, al ser excepcional la procedencia de la nulidad de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional, el solicitante debe ejercer una carga argumentativa estricta que desarrolle argumentos claros, coherentes y suficientes que demuestren de manera precisa una vulneración al derecho del debido proceso en la decisión y no basarse en simples desacuerdos con esta.
Al respecto, la Sala Plena advierte que las razones del ciudadano, aunque poco claras, no se dirigen a demostrar una vulneración del debido proceso, sino que se sustentan en un desacuerdo con la interpretación de la sentencia C-091 de 2021 y con la decisión adoptada, toda vez que no se acogieron los argumentos expuestos en su intervención para lograr la exequibilidad condicionada del tratado analizado y su ley aprobatoria. Motivo por el cual, el escrito no logra satisfacer la carga argumentativa requerida para cuestionar la validez de la providencia.
20.1. En primer lugar, el señor Sua Montaña alega que la Sala Plena incurrió en un error en el juicio de constitucionalidad del proyecto de ley al no acoger sus argumentos respecto de la aplicación de normas que debían tenerse en cuenta tanto en la elaboración como en la aprobación del tratado y el protocolo, como los artículos 5 de la Decisión 40 de la CAN, 23 del Tratado General de Cooperación entre Colombia e Italia y 7 de la Ley 819 de 2003. Su falta de observación, dice, generó la incompatibilidad del convenio con la Constitución.
Sobre el particular, en el capítulo 3.4 de la providencia cuestionada esta Corporación tuvo en cuenta estos mismos planteamientos del señor Harold Sua e indicó las razones por las cuales no eran admisibles.[13] De manera que, en esta oportunidad, el ciudadano pretende reabrir el debate bajo argumentos que, se insiste, mantienen la posición ya desvirtuada por la Corte en la sentencia y que demuestran su inconformismo con la decisión adoptada.
20.2. En segundo lugar, alega una presunta incongruencia en la decisión de exequibilidad del numeral 2 del artículo 23 y del artículo 29 del Convenio, los cuales debieron, en su criterio, declararse exequibles pero de manera condicionada, pues contienen imposiciones desfavorables a las empresas italianas residentes en Colombia.
Al respecto, observa esta Sala que sus argumentos no van más allá de señalar de manera descontextualizada lo que considera que debió condicionarse, sin lograr establecer que realmente existe una decisión ininteligible o que la decisión adoptada no cuenta con respaldo alguno. La sentencia en los párrafos 221 a 226 analiza el artículo 23 y señala las razones por las cuales considera que el mismo es exequible.[14] Lo mismo se advierte respecto del artículo 29 del convenio, el cual se analizó juiciosamente en los párrafos 263 a 268.[15]
En ese contexto, sus razones, al igual que en el cargo anterior, solo demuestran su inconformismo con la decisión adoptada y no buscan establecer la incongruencia que dice, se presenta en el fallo.
20.3. Finalmente, insiste el ciudadano en que la magistrada sustanciadora debió aplicar la norma comunitaria que obliga a la Corte a solicitarle al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones una interpretación prejudicial sobre el artículo 5 de la Decisión 40 de esa comunidad. Al respecto, se reitera que la sentencia cuestionada es clara al responder este requerimiento del interviniente y explica muy bien por qué, en este caso, no era necesaria la aplicación de la mencionada norma.[16]
21. Así las cosas, es evidente para esta Sala que los argumentos expuestos por el ciudadano no cumplen los presupuestos formales ya que sus cuestionamientos no van dirigidos a demostrar la violación del debido proceso sino a expresar su desacuerdo con las valoraciones que la Corte hizo respecto del tratado, el protocolo y su ley aprobatoria. Lo que pretende el señor Sua Montaña es que la Sala acoja la interpretación que tiene respecto de los puntos ya señalados, aspecto que no resulta admisible dentro de una solicitud de nulidad.
22. Conforme a lo expuesto la Corte rechazará la solicitud de nulidad parcial debido a que no se cumplió con la carga argumentativa exigida.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad parcial formulada por Harold Eduardo Sua Montaña contra la Sentencia C-091 de 2021.
SEGUNDO.- Comuníquese la presente providencia al solicitante, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Oficio S-GTAJI-20-005484 del 26 de febrero de 2020, expedido por la Cancillería de Colombia y remitido a esta Corporación el 27 de febrero de 2020 (folio 4).
[2] Según consta a folio 78, cuaderno digital «[p]resentación de la demanda (2019-12-06 16-08-50)».
[3] Escrito allegado al despacho de la magistrada sustanciadora el día 31 de mayo de 2021.
[4] Corte Constitucional de Colombia. Auto 134 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Antonio José Lizarazo Ocampo; AV José Fernando Reyes Cuartas; SV Alberto Rojas Ríos).
[5] Corte Constitucional de Colombia. Auto 134 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Antonio José Lizarazo Ocampo; AV José Fernando Reyes Cuartas; SV Alberto Rojas Ríos).
[6] Corte Constitucional. Auto 393 de 2020
[7] Corte Constitucional de Colombia. Autos 043 de 2021 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Alejandro Linares Cantillo); 393 de 2020 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Jorge Enrique Ibáñez Najar; AV Cristina Pardo Schlesinger); 134 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Antonio José Lizarazo Ocampo; AV José Fernando Reyes Cuartas; SV Alberto Rojas Ríos); 547 de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas), 666 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otros.
[8] Corte Constitucional de Colombia. Autos 043 de 2021 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Alejandro Linares Cantillo); 393 de 2020 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Jorge Enrique Ibáñez Najar; AV Cristina Pardo Schlesinger); 134 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Antonio José Lizarazo Ocampo; AV José Fernando Reyes Cuartas; SV Alberto Rojas Ríos).
[9] Corte Constitucional de Colombia. Autos 043 de 2021 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Alejandro Linares Cantillo); 393 de 2020 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Jorge Enrique Ibáñez Najar; AV Cristina Pardo Schlesinger); 134 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Antonio José Lizarazo Ocampo; AV José Fernando Reyes Cuartas; SV Alberto Rojas Ríos).
[10] Corte Constitucional de Colombia. Auto 547 de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas).
[11] Cfr. entre otras muchas, Corte Constitucional. Sentencias C-491 de 1995. MP. Antonio Barrera Carbonell; C-561 de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T- 125 de 2010 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Auto 423 de 2020. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[12] Ibíd.
[13] «3.4. Cuestiones finales sobre la revisión formal del proyecto de ley bajo estudio || 3.4.1. Aplicación de los artículos 5 de la Decisión 40 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y 23 del Tratado General de Cooperación entre Colombia e Italia || ( ) no le asiste razón al interviniente cuando señala que la Decisión 40 de la CAN debe integrarse al análisis de constitucionalidad. Este convenio es de naturaleza económica y fiscal, pues aprueba el Convenio para evitar la doble tributación entre los Países Miembros de la CAN[13]. En esa medida, dicho instrumento no cumple con las condiciones señaladas en el artículo 93 de la Constitución y, por tanto, no integra el bloque de constitucionalidad ni constituye un parámetro para examinar los convenios de doble tributación que suscriba el Estado Colombiano ( ) Ahora bien, la posición jurisprudencial indicada en los párrafos anteriores también resulta aplicable al supuesto incumplimiento del artículo 23 del Tratado General de Cooperación entre Colombia e Italia[13]. Mediante este artículo, las partes acordaron «constituir el Comité de Coordinación Colombia-Italia que será el órgano en el que se discutirán las líneas generales de cooperación bilateral, además de todas las otras acciones específicas de cooperación». Del mismo modo que ocurre con la Decisión 40 de la CAN, el tratado mencionado no cumple con los supuestos establecidos en el inciso primero ni segundo del artículo 93 de la Carta y, en esa medida, no constituye un parámetro de constitucionalidad para examinar el convenio y su protocolo. En efecto, de acuerdo con lo prescrito en su artículo 1, el objetivo de ese tratado es «reforzar la cooperación bilateral en el ámbito político, económico, técnico-científico, cultural y jurídico». En el campo jurídico, el instrumento se concentra en «la necesidad de estudiar y de actuar toda posible forma de colaboración»[13], en relación con la tutela de menores, y de examinar «la posibilidad de estipular tratados y acuerdos bilaterales o de adherir a convenios multilaterales en materia judicial»[13].
3.4.2. Aplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 ( )
Sobre el particular, la Sala debe precisar que de conformidad con la jurisprudencia imperante hasta antes de la Sentencia C-491 de 2019, la Corte sostuvo de manera pacífica y unánime que los convenios y acuerdos de doble tributación «no reconocen beneficios tributarios, por cuanto no se encaminan a acordarle un tratamiento más favorable a un contribuyente en relación con los demás, sino que apuntan a solucionar un concurso de normas tributarias de diversos Estados»[13]. Por esto, se consideraba que el cumplimiento del requisito estatuido en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 no era exigible para la aprobación de los convenios de doble tributación.»
[14] «El artículo 23 del convenio no desconoce ningún precepto constitucional. Particularmente, resulta respetuoso del principio de reciprocidad en las relaciones internacionales (artículos 9 y 226 de la CP)[14], pues la obligación de no discriminación allí establecida es exigible tanto para la República de Colombia como para la República Italiana. Además, «pretende armonizar la finalidad de evitar la discriminación tributaria con la necesidad de preservar la facultad soberana de los Estados de establecer tratamientos tributarios diferenciados»[14]. Así, Lo anterior, por cuanto i) permite que los Estados otorguen tales tratamientos, si los contribuyentes extranjeros no se encuentran en las mismas condiciones fácticas o jurídicas que los contribuyentes nacionales, es decir, si el trato desigual se encuentra plenamente justificado; y ii) autoriza al Estado Colombiano a gravar los dividendos pagados por una sociedad residente, de acuerdo con lo prescrito en el párrafo 3 del artículo 10, ya estudiado. El artículo 23 del convenio se ajusta a estos cánones constitucionales porque proscribe la discriminación tributaria en razón de la nacionalidad cuando contribuyentes nacionales y extranjeros se encuentren en la misma situación.»
[15] «Para resolver los reproches de inexequibilidad, la Sala reiterará el precedente jurisprudencial fijado en las sentencias C-491 de 2019, C-667 de 2014, C-460 de 2010 y C-577 de 2009, en las cuales analizó un artículo con una redacción similar. En las dos primeras sentencias referidas, la Corte respondió los mismos reproches formulados en esta ocasión y concluyó que la cláusula de propósito principal no desconoce la Constitución, por cuanto: i) es idónea para evitar la obtención de beneficios inmerecidos y el abuso del convenio; ii) no existe evidencia empírica que demuestre que la medida genera riesgos para la seguridad jurídica o que será aplicada de manera arbitraria; y iii) la inadecuada aplicación de la norma es un acto que está sujeto a la revisión de los jueces en cada caso concreto, y no puede ser analizado en abstracto por esta Corporación, en sede del control de constitucionalidad. En atención a estos precedentes jurisprudenciales, dado que el artículo 29 respeta los principios de reciprocidad (artículo 9 y 226 de la CP) y de equidad tributaria (artículo 363 de la CP), será declarado exequibilidad.»
[16] Al respecto, la Corte reitera que, en principio y respecto de los tratados de doble tributación, ni los tratados de integración ni el derecho comunitario forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 superior. Esto es así porque su finalidad no es el reconocimiento o la protección de los derechos humanos, sino la regulación de materias de otra índole. Es por ello que «una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden interno, similar a la prevista en el artículo 93 de la Carta, carece de sustento», y que los tratados de la CAN «no constituyen un parámetro para adelantar el control de constitucionalidad» En consecuencia, no le asiste razón al interviniente cuando señala que la Decisión 40 de la CAN debe integrarse al análisis de constitucionalidad. Este convenio es de naturaleza económica y fiscal, pues aprueba el Convenio para evitar la doble tributación entre los Países Miembros de la CAN. En esa medida, dicho instrumento no cumple con las condiciones señaladas en el artículo 93 de la Constitución y, por tanto, no integra el bloque de constitucionalidad ni constituye un parámetro para examinar los convenios de doble tributación que suscriba el Estado Colombiano.»