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A. 549/25
Auto23 de abril de 2025

Sentencia A. 549/25

Corte Constitucional·23 de abril de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A549-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Auto 549 de 2025

 

 

Referencia: solicitud de “control de legalidad” del Auto 279 de 2024

 

Magistrado sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas

 

 

Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes

 

I.    ANTECEDENTES

 

El Auto de 279 de 2024

 

1.   El Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E promovió un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en contra de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES –. En esta solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la entidad por el valor de las facturas correspondientes a la prestación de servicios de salud a población vulnerable y atención de urgencias, en los términos de los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 43 de la Ley 715 de 2001[1].

 

2. Inicialmente el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, Huila, que, por medio de auto del 24 de febrero de 2022, libró mandamiento de pago. Sin embargo, mediante decisión del 18 de julio de 2023, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Neiva[2].

 

3.   Repartido nuevamente el proceso, el asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, Huila, que mediante Auto del 29 de septiembre de 2023, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta Corporación[3].

 

4.   Por medio del Auto 279 de 2024, esta Corte resolvió el conflicto entre jurisdicciones planteado. Por consiguiente, declaró que le correspondía a los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva (reparto), conocer la demanda presentada por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E en contra de la ADRES. Como sustento de esa decisión, la Sala Plena reiteró la regla de decisión del Auto 788 de 2021. Según lo sostenido en esa providencia:

 

“Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarquen en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes”. 

 

La solicitud de control de legalidad del Auto 279 de 2024

 

5.   Por medio de correo electrónico del 14 de febrero de 2025, el señor Camilo Andrés Molano Pulido, apoderado de la ADRES, solicitó a la Corte que se ejerza un control de legalidad sobre el Auto 279 de 2024. En consecuencia, solicitó que se aplique la regla de decisión prevista en reiterados autos en los cuales se ha determinado que el juez competente para conocer los actos administrativos proferidos por la ADRES en el marco del procedimiento de reconocimiento y pago de reclamaciones de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (en adelante ECAT), es el juez de lo contencioso administrativo.

 

6.   En primer lugar, indicó que el objeto de la demanda presentada por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, del municipio de Neiva, contra la ADRES, era obtener un mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en facturas de salud. Señaló que estas facturas correspondían a la prestación de servicios médicos a víctimas de accidentes de tránsito en los que el vehículo involucrado no fue identificado o no contaba con póliza SOAT vigente al momento del evento. También indicó que estas incluían servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos de origen natural o actos terroristas, a personas no afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a aquellas afiliadas a los regímenes Especial y de Excepción, beneficiarios de los recursos de la ADRES.

 

7.   El apoderado de la ADRES explicó que, en este caso, la Corte aplicó la regla del Auto 788 de 2021, la cual no resulta adecuada para el asunto estudiado, ya que las reglas de decisión aplicables son las contenidas en los Autos 861 y 841 de 2021, 286 de 2022 y 1277 de 2023. Señaló que estos autos han abordado de manera adecuada las competencias de la ADRES y los actos administrativos que dicha entidad emite. Asimismo, indicó que la demanda involucra a las mismas partes y presenta pretensiones análogas. Para sustentar su argumento, también citó los Autos 1965 de 2023, 1517 de 2023, 025 de 2024, 2115 de 2023, 2796 de 2023, 2349 de 2023 y 2545 de 2023. Agregó que, en todos estos casos, se ha declarado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer este tipo de asuntos.

 

8.   Finalmente, adujo que la Corte Constitucional debe garantiza la seguridad jurídica y no permitir que, ante conflictos de competencia análogos entre los distintos jueces, las reglas de decisión sean distintas porque afecta la seguridad jurídica de las partes y desconoce el principio de juez natural. En ese contexto, solicitó realizar un control de legalidad sobre el Auto 279 de 2024 que corresponde al CJU-4941 por inaplicar la regla de decisión prevista en los Autos 861 de 2021, 841 de 2021, 286 de 2022 y 1277 de 2023.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

9.   La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. Esta atribución se agota una vez se dirime el asunto, pues frente a esa decisión no procede recurso alguno.

 

10.   La garantía del juez natural subyace al ejercicio de esta competencia y está dirigida a que quien asuma el conocimiento y juzgamiento de un caso sea aquella autoridad a la que una norma jurídica previa le ha asignado la atribución para hacerlo[4]. En este orden, la decisión que sobre el conflicto debidamente planteado adopta este Tribunal se limita a establecer a cuál de las autoridades judiciales involucradas corresponde la competencia para estudiar y decidir el litigio, por lo que no recae sobre el asunto contencioso que atañe a los jueces enfrentados.

 

11.   Bajo esta comprensión, la Sala Plena ha determinado que, por regla general, sus providencias son inmodificables, pues pretender lo contrario desconocería la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución. Por tal razón, en principio, no resulta posible la modificación o alteración de una sentencia o de un auto luego de proferidos, conforme a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional que protegen la inmutabilidad de las decisiones de esta Corporación[5].

 

12.   En el Auto 216 de 2025, este Tribunal rechazó una solicitud de revisión del Auto 492 de 2021, al considerar que dicha solicitud escapaba al ámbito de sus competencias. Lo anterior, por cuanto contra los autos mediante los cuales se resuelven conflictos de competencia entre jurisdicciones no procede recurso alguno, ni existe un mecanismo previsto para su “revisión”, como lo pretendía el solicitante.

 

13.   En términos generales, el análisis que efectúa esta Corporación en materia de conflictos entre jurisdicciones se limita a los elementos que obran en los expedientes y se basa en las circunstancias particulares en los que fueron propuestos. Es decir, hechos, pretensiones, partes, entre otros. En este tipo de asuntos, la Corte realiza un análisis prima facie en su calidad de juez que resuelve el conflicto, lo que le impide estudiar a fondo la controversia.

 

14.   Finalmente, se advierte que, en adelante y de conformidad con el artículo 106 del Acuerdo 01 de 2025[6], cuando la Corte constate la existencia de peticiones reiterativas sobre un mismo asunto, como lo sería el “control de legalidad” solicitado por la Adres, la magistrada o el magistrado ponente de la primera decisión podrá ordenar su rechazo mediante un auto de breve fundamentación, sin necesidad de que sea sometido a discusión por la Sala Plena.

 

Rechazo de la solicitud de control de legalidad objeto de análisis

 

15.   En esta ocasión, Camilo Andrés Molano Pulido, apoderado de la ADRES, pretende que se adelante un trámite que denomina “control de legalidad” de lo resuelto en el Auto 279 de 2024. Desde su punto de vista, se desconoció el precedente contenido en los autos 861y 841 de 2021, 286 de 2022 y 1277 de 2023 en los que esta Corporación determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los asuntos relacionados con los recobros de servicios hospitalarios prestados a pacientes víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, dentro de las condiciones determinadas en la Subcuenta ECAT, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona un acto administrativo proferido por la ADRES.

 

16.   Esta solicitud, sin embargo, escapa al ámbito de competencias de esta Corporación pues, se insiste, contra los autos por medio de los que se resuelven los conflictos de competencia entre jurisdicciones no procede recurso alguno, ni está previsto un mecanismo para impartir “control de legalidad” como lo pretende el solicitante.

 

17.   Siendo ello así, es claro entonces que no le es posible a la Corte pronunciarse sobre el asunto planteado y, en cambio, se impone el rechazo de la solicitud de “control de legalidad” del Auto 279 de 2024.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero: RECHAZAR por improcedente la solicitud de control de legalidad en contra del Auto 279 de 2024 presentada por el señor Camilo Andrés Molano Pulido, apoderado de la ADRES.

 

Segundo: DISPONER que, en adelante y de conformidad con el artículo 106 del Acuerdo 01 de 2025, cuando la Corte constate la existencia de peticiones reiterativas sobre un mismo asunto, la magistrada o el magistrado ponente de la primera decisión podrá ordenar su rechazo mediante un auto de breve fundamentación, sin necesidad de que sea sometido a discusión por la Sala Plena.

 

Tercero: COMUNICAR esta providencia a través de la Secretaría General de la Corte, informando al peticionario que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital. Archivo “02DEMANDA ADRES.pdf”. Al respecto, la E.S.E demandante aportó 100 facturas por un valor total de $269.147.413.

[2] Expediente digital. Archivo “19. AUTO DECLARA FALTA DE COMPETENCIA 2022-00012.pdf”.

[3] Expediente digital. Archivo “006AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf”.

[4] En la Sentencia SU-190 de 2021 se destacó que dicha garantía hace parte del conjunto de posiciones derivadas del debido proceso, inescindiblemente ligada al principio de legalidad: “el juez natural es el funcionario a quien la Constitución o la ley le han atribuido la aptitud para instruir o a tramitar una causa judicial. Y, así mismo, es aquella persona que ejerce la función pública de la jurisdicción en determinado proceso y, por lo tanto, debe adoptar la correspondiente decisión de fondo, de acuerdo con la naturaleza de los hechos y la división de trabajo establecida por el ordenamiento jurídico”.

[5] Autos 534 de 2022, 1223 de 2024, 216 de 2025, entre otros.

[6] Por medio del cual se actualiza y unifica el Reglamento Interno de esta Corporación.