SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZAL AUTO 547A 17Referencia: Expediente RPZ-005Asunto: Recusación formulada contra el Magistrado Antonio José Lizarazo OcampoSolicitantes: Martha Lucia Ramírez, Felipe Ortegón y Camilo Jaimes PovedaMagistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo1. Con el acostumbrado respeto, expongo a continuación las razones de mi disentimiento con la decisión mayoritaria adoptada por la Corte en el Auto 547A de 2017.2. En la citada providencia, se llevó a cabo el estudio de pertinencia de la recusación formulada por los ciudadanos Martha Lucia Ramírez, Felipe Ortegón y Camilo Jaimes Poveda contra el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo dentro del Expediente RPZ-005, en el que se estudió la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 del 11 de mayo de 2017 “por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”.3. De acuerdo con el escrito de recusación, el Magistrado Antonio José Lizarazo se encontraba impedido para participar en el proceso de la referencia, toda vez que en él se configuraban las causales previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 correspondientes a: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada y (ii) tener interés en la decisión. Ello, en razón a que fungió como contratista del Fondo de Programas Especiales para la Paz y por consiguiente, emitió conceptos sobre el acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, específicamente, sobre el punto de participación en política. Además, porque hace tan solo un año y cinco meses estudió, participó en reuniones y conceptuó sobre la mejor forma para reconocerle personería jurídica a la organización política de las FARC, en virtud del contrato de prestación de servicios No. FP-114 de 2016.4. Luego de estudiar dichos argumentos, la mayoría de la Sala decidió RECHAZAR por falta de pertinencia la referida recusación. Lo anterior, al estimar que los productos que entregó dicho magistrado, en virtud del contrato FP-114 de 2016, sobre la participación en política y reincorporación de los miembros de las FARC-EP, no pueden extenderse genéricamente a todos los contenidos del Acuerdo, como lo pretenden los recusantes, al considerar que ellos sólo servirán de fundamento para configurar las causales de impedimento alegadas cuando la opinión dada por el entonces contratista tenga relación directa con la norma objeto de estudio, situación que no acontece con el Acto Legislativo 02 de 2017, por medio del cual se busca dar estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo Final.5. Como lo manifesté en el curso del respectivo debate, no comparto la posición mayoritaria en el presente caso, pues, a mi juicio, la solicitud de recusación presentada por los incidentistas, sí era pertinente y, por lo tanto, por la relevancia de las circunstancias fácticas en las cuales se sustenta, debió abrirse a trámite, tal y como se demuestra a continuación:Cabe recordar que el análisis de pertinencia no tiene por objeto establecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y, por consiguiente, el pleno de la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante. En ese contexto, la pertinencia se erige, como un criterio de procedibilidad previo a la apertura formal del incidente de recusación.De este modo, al analizar la pertinencia de una recusación, la Corte debe verificar si esta cumple con los requisitos de (i) legitimación, (ii) oportunidad y (iii) carga argumentativa, es decir, que se invoque una causal de las señaladas en el ordenamiento jurídico y, se demuestre la relación de correspondencia que existe entre el supuesto fáctico alegado y el supuesto de hecho previsto en la norma. Así entendido, la recusación formulada contra el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, se estructuró en: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; y (ii) tener interés en la decisión. En los términos de lo expuesto, considero que la recusación formulada contra el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo para intervenir en el juicio de constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017, cumplía con los requisitos de pertinencia. No sólo por el hecho de que las causales que se invocaron, consistentes en (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada y (ii) tener interés en la decisión, están previstas expresamente en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991; sino también porque los supuestos fácticos en que se soportó la recusación, guardaban una clara relación de correspondencia con cada una de las causales de impedimento invocadas. En mi opinión, los incidentistas también identificaron en forma clara y precisa las circunstancias, escenarios y situaciones, que justificaban la recusación alegada, exponiendo elementos de juicio relevantes, a partir de los cuales era posible evidenciar la existencia de un vínculo de conexidad entre las causales que se citan y sus fundamentos fácticos.Con respecto a la causal de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, la identidad entre ésta y los hechos en que se soporta, surge, específicamente, de la circunstancia de que el Magistrado Lizarazo Ocampo, en su condición de contratista del Fondo de Programas Especiales para la Paz, emitió conceptos y llevó a cabo acciones relacionadas con la implementación del Acuerdo de Paz, las cuales guardan una relación directa con el Acto Legislativo 02 de 2017, sobre la base de que el objetivo de dicha norma es, precisamente, determinar la naturaleza jurídica de lo pactado con las FARC, lo que implica, a su vez, definir el alcance de sus contenidos en el orden jurídico interno; aspectos que, como ya fue anotado, comportaban un elemento de juicio relevante en el estudio de constitucionalidad a cargo de la Corte respecto del Acto Legislativo 02 de 2017.Según fue señalado, para respaldar, tanto la afirmación sobre la existencia de la relación contractual entre el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y el Fondo de Programas Especiales para la Paz, como la configuración de las causales alegadas, los recusantes remitieron al link:http: es.presidencia.gov.co AtencionCiudadana InformesEjecucion en el que aparecen las certificaciones periódicas del desarrollo e implementación del contrato de prestación de servicios personales FP-114 de 2016, suscrito por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo con el Fondo de Programas Especiales para la Paz. Certificaciones que, a su vez, referencian actuaciones que, razonablemente, podía entenderse, como lo sostienen los recusantes, que comprometían su objetividad e imparcialidad en el juzgamiento del Acto Legislativo 02 de 2017, por guardar una relación de conexidad con el contenido de dicho acto reformatorio de la Constitución.Tratándose de la causal de recusación correspondiente a “tener interés en la decisión”, para el suscrito era igualmente pertinente, pues los fundamentos fácticos que la soportan tenían con la misma una conexidad lógica y temática. Según fue expuesto, los recusantes le reconocen al Magistrado Lizarazo Ocampo un interés actual y directo en la decisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017, sobre la base de considerar que, a partir de su relación contractual con el Fondo de Programas Especiales para la Paz, algunas de las obligaciones adquiridas, consistentes en la emisión de documentos y conceptos, y la celebración de reuniones, todas llevadas a cabo en el contexto del desarrollo temático de reconocimiento de personería jurídica y apoyo estatal a la organización política de las FARC, se relacionaban con el contenido del referido acto legislativo, a partir de buscar reconocerle un estatus jurídico a los seis puntos del Acuerdo Final. Lo anterior permite suponer, como lo plantearon los recusantes, que las actuaciones llevadas a cabo por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, como contratista del Fondo de Programas Especiales para la Paz, podían afectar razonablemente su objetividad e imparcialidad al momento de juzgar la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017, sobre la base de haber adoptado una posición pública en torno al alcance del Acuerdo Final y a su naturaleza jurídica. En virtud de lo expuesto, considero que la recusación debió abrirse a trámite y sobre ello debió adoptarse una decisión de fondo por la Sala Plena, tal como lo dispone el Decreto 2067 de 1991. Fecha ut supra,Luis Guillermo Guerrero PérezMagistrado ---pies de página--- Mediante oficio del 12 de mayo de 2017, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, Claudia Isabel González Sánchez, remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Acto Legislativo 02 del 11 de mayo de 2017 “por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. Control de términos del expediente RPZ-005 “24 de agosto de 2017. En Sala Plena de la fecha la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, manifestó verbalmente su impedimento para conocer las presentes diligencias”. Ver hechos del Auto 498 de 2017. Magistrado Alejandro Linares Cantillo. Como fundamento probatorio de la solicitud, los ciudadanos relacionaron la siguiente fuente de internet: https: www.contratos.gov.co consultas detalleProceso.do?numConstancia=16-4-4757407 correspondiente al referido contrato en el que se aprecia como verdadero objeto contractual: “EL CONTRATISTA se obliga a prestar a la ENTIDAD, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, para asesorar a la oficina del Alto Comisionado para la Paz en el desarrollo de la Agenda derivada del Acuerdo General para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una paz estable y duradera firmado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP”, dado que en el escrito de recusación se trascribieron como objeto las señaladas como funciones del contratista. Los solicitantes citan como fundamento el Auto 307 de 2017. No obstante no se encuentra relación entre el argumento con la providencia referenciada toda vez que la misma atañe a una acción de tutela en curso de unificación (T-3.329.158), promovida por la ciudadana Clovis Barrios de Chico en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de Antonio José Lizarazo Ocampo. Auto 306 de 2017. Ibídem. “(i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y, finalmente; (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Esta última reservada exclusivamente a los procesos donde medie acción pública de inconstitucionalidad”. En relación con los requisitos formales se exige que la solicitud se presente: (i) dentro del plazo legal; (ii) (ii) que el recusante tenga la calidad de demandante, de interviniente o que se trate del Ministerio Público; y, (iii) que la petición se encuentre debidamente justificada. Ver Auto 011 de 2015. En relación con este requisito tan solo se debe abrir el incidente cuando el peticionario identifica las causales taxativas de impedimento (artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991) y los hechos alegados como fundamento de su solicitud son consistentes con la causal. Ver el Auto 120 de 2016. En el contexto específico de la causal objetiva de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma en estudio, desde el Auto 069 de 2003 hasta el Auto 037 de 2016, unánimemente se ha insistido que esta causal procede siempre que la persona recusada haya emitido un concepto real sobre la constitucionalidad de la norma bajo estudio, y que esa opinión personal la hubiera expuesto durante o antes del trámite de constitucionalidad. Frente a la configuración de esta causal subjetiva, la Corte a raíz del impedimento formulado por uno de sus Magistrados en el curso de la demanda de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 02 de 2015, negó los motivos del apartamiento por la causal de tener interés en la decisión, al considerar en el Auto 447A de 2015 que “en sede de constitucionalidad la valoración de la afectación de la imparcialidad debe ser puesta en contacto con estos valores y principios que inspiran el ejercicio de la función judicial en el escenario constitucional. En este sentido, en la medida en que la afectación de la imparcialidad por parte del operador jurídico sea cierta, concreta, actual y específica, las razones de orden institucional para conservar la competencia en los magistrados deberán ser más poderosas, y a la inversa, en la medida en que la afectación de la imparcialidad sea más débil, incierta o vaga, las razones constitucionales para la conservación de la competencia en cabeza de los magistrados cobrarán mayor importancia”. Cita original del Auto 498 de 2017, Auto 562 de 2016. Idem. Auto 120 de 2016. Acorde con el informe de la Secretaría General sobre las intervenciones ciudadanas en el RPZ-005, vencida la fijación en lista el 14 de julio de 2017, se recibieron los siguientes escritos: “5. El día 13 de julio de 2017. Se recibe intervención ciudadana de MARTHA LUCÍA RAMÍREZ, FELIPE ORTEGÓN Y CAMILO JAIMES POVEDA. (fl.141)”. Op. Cit. Nota al pie 5 en el que se aclaró que el contenido trascrito como objeto contractual realmente obedecía a las funciones del contratista. Ver numerales 6 y
7. Control de términos RPZ-006 “5 de julio de 2017. En Sala Plena del 19 de julio se aceptaron los impedimentos presentados por los magistrados Antonio Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger”. Otro caso en el que se aceptó impedimento por haber dado concepto en un contrato con la administración pública fue el resuelto en el proceso RPZ-001, Ley 1820 de 2016, sobre amnistía, indulto y otras disposiciones. En ese caso el doctor Carlos Bernal Pulido antes de ser Magistrado había celebrado el Contrato 166 de 2016 con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para dar su opinión profesional y presentar una propuesta de modificación transitoria al artículo 90 de la Constitución, relativa a la acción de repetición. Op. Cit. Nota al pie 5.