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A. 547/24
Aclaración de votoAuto A. 547/2414 de marzo de 2024

Aclaración de voto

MagistradoJuan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ AL AUTO 547/24 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación expongo las razones que me motivaron a aclarar el voto respecto del Auto 547 de 2024. Acompañé la decisión mayoritaria que rechazó la solicitud de nulidad de la Sentencia C-518 de 2023. A su turno, esa providencia declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-489 de 2023, por configurarse cosa juzgada. Con todo, esta última decisión declaró inexequible el parágrafo 1º del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022, por lo que ahora aclaro el voto para reiterar lo expresado en la aclaración de voto respecto de la Sentencia C-518 de 2023, pues en su momento, me aparté de la decisión de inexequibilidad proferida en el fallo C-489 de 2023, debido a que consideré que la Corte debió adoptar una decisión inhibitoria por cuanto la demanda carecía de aptitud sustantiva, teniendo en cuenta la falta de especificidad, pertinencia y suficiencia de los argumentos en los que se fundamentó. De igual forma, la aproximación propuesta para la configuración de un cargo nuevo por equidad horizontal no era procedente, pues no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, ni a lo previsto en la jurisprudencia de esta Corte. Ahora bien, si en gracia de discusión, se hubiese superado la aptitud de la demanda, la disposición examinada debió declararse exequible porque la prohibición de la deducción de las regalías en el impuesto de renta no desconocía el principio de equidad tributaria horizontal, ni tenía rasgos confiscatorios. Con todo, de aceptarse la existencia de un trato discriminatorio en materia de equidad horizontal, la corrección de la discriminación normativa no era la inexequibilidad integral de la norma, pues esta compromete otros principios constitucionales como la sostenibilidad fiscal y la conservación del derecho por tratarse de una materia en la que el legislador tiene un amplio margen de configuración. En ese sentido, lo procedente habría sido declarar la inexequibilidad parcial del contenido normativo relacionado con la liquidación de las regalías en especie como costo de producción o, en su defecto, una exequibilidad condicionada del artículo acusado en el sentido de que la prohibición de deducción de regalías en dinero no podía ser superior de su equivalente en especie. Finalmente, no se valoró ni decidió la alternativa de diferir los efectos de la decisión, para permitir que el Congreso de la República remediara la inconstitucionalidad evidenciada y de esta manera ponderar y materializar en la mayor medida posible, los postulados superiores comprometidos con la decisión. En estos términos quedan expuestas las razones que me llevan a aclarar el voto respecto del Auto 547 de 2024. Fecha ut supra JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado 1 Pág. 6 y 7 del escrito. 2 Pág. 9 del escrito. 3 Pág. 16 del escrito. 4 Ibidem. 5 Pág. 17 del escrito. 6 Pág. 18 del escrito. 7 Ibidem. 8 Pág. 19 del escrito. 9 Pág. 20 del escrito. 10 Pág. 23 del escrito. 11 Pág. 6 y 7 del escrito. 12 Pág. 7 del escrito. 13 Pág. 3 del escrito. 14 Pág. 4 del escrito. 15 Pág. 3 y 4 del escrito. 16 Pág. 4 del escrito. 17 Pág. 4 del escrito. 18 Pág. 5 del escrito. 19 Ibidem. 20 La ciudadana Ana María Barbosa Rodríguez cita el artículo 1 de la Resolución 40644 del 6 de agosto de 2019, expedida por el Ministerio de Minas y Energías, el cual delega en el de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad las siguientes funciones: "1. Representar judicial y extrajudicialmente a la Nación - Ministerio de Minas y Energía ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales en los procesos y actuaciones que se instauren en su contra o que éste deba promover en defensa de los intereses de la Entidad. ||

2. Notificarse de las providencias prejudiciales, extrajudiciales o autos admisorios de las demandas y las demás providencias judiciales proferidas en los procesos en que el Ministerio de Minas y Energía sea parte. ||

3. Otorgar poderes a los profesionales del derecho para que representen al Ministerio de Minas y Energía en los procesos judiciales y extrajudiciales en los que sea parte. ||

4. Conciliar en los términos permitidos por la ley y de conformidad con las instrucciones impartidas por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Entidad". 21 Pág. 7 del escrito. 22 Pág. 1 del escrito. 23 Esta consideración es tomada del fundamento jurídico n.° 2 del Auto 546 de 2024, mediante el cual se resolvió la solicitud de nulidad de la Sentencia C-489 de 2023, presentada por el Ministerio de Minas y Energía. 24 Autos 1770 de 2022, 1135 de 2021, 547 de 2018, y 252, 224 y 180 de 2016, entre otros. 25 Autos 128 de 2022, 1733 y 126 de 2022, 629, 539 y 500 de 2019, 320 de 2018 y 186 de 2017. 26 Entre muchos otros, se pueden consultar los autos 1733, 1311, 1086, 966, 698 y 586 de 2022; 331 y 051 de 2020; 629, 607, 500 y 068 de 2019; 320 de 2018, 016 de 2013, 252 de 2012 y 1064 de 2001. En el Auto 162 de 2003, la Corte indicó: "el que la ley y la jurisprudencia hayan convalidado la existencia de incidentes de nulidad contra las distintas decisiones proferidas por esta Corporación no significa que tal procedimiento se constituya en regla general. Por el contrario, la posibilidad de que estos prosperen está condicionada a que previamente se verifique la existencia de circunstancias jurídicas verdaderamente excepcionales. La necesidad de preservar los derechos a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, de propender por la certeza en el ejercicio del derecho, y de mantener el carácter intangible de sus decisiones han llevado a la Corte a concluir que la declaratoria de nulidad de una cualquiera de sus actuaciones o de la propia sentencia requiere de características especiales, por lo cual debe tratarse de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias". 27 Auto 033 de 1995, reiterado en los autos 115 de 2023; 1770, 808, 193 y 128 de 2022, 1068 y 1018 de 2021, 499 de 2019, 547 de 2018, 056 y 024 de 2017, 542 y 151 de 2016, 180 de 2015, 252 y 045 de 2014 y 255 de 2013, entre otros. 28 Auto 030 de 2018. 29 Auto 068 de 2019. Al respecto, también se pueden consultar los autos 244 y 243 de 2023, 393 de 2020 y 813 de 2021. 30 Auto 206 de 2023. Ver los autos 698 de 2022, 758 de 2021, 134 de 2019 y 013 de 1993. 31 Autos 815 de 2021 y 134 de 2019. Al respecto, consultar los autos 206 de 2023, 698 de 2022, 815 de 2021, 134 de 2019, 666 y 056 de 2017, 202 de 2016, 180 de 2015, 148 de 2014, 043 de 2013, 271, 107, 073 y 072 de 2011, 277 y 218 de 2009 y 375 de 2008. 32 Esta consideración es tomada del fundamento jurídico n.° 2.1. del Auto 546 de 2024, mediante el cual se resolvió la solicitud de nulidad de la Sentencia C-489 de 2023, presentada por el Ministerio de Minas y Energía. 33 Por el incumplimiento de esta regla, la Corte rechazó la solicitud de nulidad estudiada en los siguientes autos: 244 y 115 de 2023, 1034, 966 y 328 de 2022, 552 y 043 de 2021, y 406 y 393 de 2020. 34 Artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, "por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional". Por el incumplimiento del requisito de oportunidad, la Corte rechazó la solicitud de nulidad analizada en los autos: 2398, 2930 y 1000 de 2023, 1870 y 1598 de 2022, 1135, 1068 y 552 de 2021, 270 de 2020, 499 de 2019, 117 de 2017, 202 de 2016, 034 de 2013 y 228 de 2012. 35 Artículo 16 del Decreto 2067 de 1991. 36 Artículo 109 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 101 del Acuerdo 02 de 2015, "por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional". 37 Autos 2398 de 2023, 1066 y 387 de 2021 y 514 de 2015. 38 Autos 128 de 2022, 100A de 2011, 063 de 2004 y 031A de 2002. 39 Por el incumplimiento del requisito de legitimación en la causa, la Corte rechazó la solicitud de nulidad analizada en los siguientes autos: 2930 y 2398 de 2023, 1863, 1770, 1034 y 966 de 2022, 1135 y 1068 de 2021, 270 de 2020, 499 y 068 de 2019, 666, 117 y 024 de 2017, 202 y 151 de 2016, 359 de 2014, y 228 y 172 de 2012. 40 Artículos 242.2 de la Constitución y 7 del Decreto 2067 de 1991. Ver los autos 531, 244, 180 y 181 de 2016, 180 de 2015 y 155 y 034 de 2013. 41 Artículos 242.1 de la Constitución y 7 del Decreto 2067 de 1991. En el Auto 155 de 2003, la Sala Plena explicó: "La solicitud de nulidad puede ser presentada por quienes tengan la correspondiente legitimación que, en primer término, proviene del hecho de haber actuado como parte o como interviniente en el respectivo proceso, ya que el efecto general y obligatorio de las sentencias impide propiciar "una controversia pública sobre lo decidido" y dejar al alcance de cualquier ciudadano la iniciación de un debate referente a decisiones que, según el artículo 243 de la Carta, hacen tránsito a cosa juzgada. Así pues, "es lógico que quienes efectivamente intervienen tengan la posibilidad de solicitar la nulidad" que, también por este aspecto, es excepcional". Autos 393 de 2020 y 180 de 2015, entre muchos otros. 42 Auto 1863 de 2022. En este auto, la Sala Plena explicó: "Particularmente, el Decreto 2067 en el artículo 11 cuando regula el auto admisorio de la demanda, con fundamento en los parámetros constitucionales anteriores, regula a quienes debe notificarse el mencionado auto, y en este punto adiciona un interviniente más cuando dispone que en el auto admisorio, se ordenará la comunicación a que se refiere el artículo 244 de la Constitución. Así mismo dispone que se podrá comunicar del auto admisorio a los, (iv) organismos o entidades del Estado que hubieran participado en la elaboración o expedición de la norma. Y en ese sentido, tanto la Presidencia de la República, el Congreso de la República como los organismos o entidades correspondientes podrán directamente o por intermedio de apoderado especialmente escogido para ese propósito, si lo estimaren oportuno, presentar por escrito dentro de los 10 días siguientes, las razones que justifican la constitucionalidad de las normas sometidas a control. || Así las cosas, la vinculación que se hace por medio del auto admisorio, más lo ya descrito por la norma superior, son los que demarcan la calidad de intervinientes" [negrilla del texto original]. 43 Auto 068 de 2019. Sobre el particular, también se puede consultar los autos 1770 de 2022, 151 de 2016, 172 de 2012 y 280 de 2010. En el citado Auto 1770 de 2022, la Sala reiteró que "no constituye una violación al debido proceso que avale la legitimidad para actuar como solicitante de una nulidad, el hecho que durante la etapa de admisión se hubiere comunicado la invitación a participar a [...] a un correo que no correspondía, pues en todo caso no se le privó de la oportunidad de participar durante el término de fijación en lista". 44 Autos 115 de 2023 y 1863 de 2022. 45 Al respecto, se pueden ver los autos 206 y 115 de 2023, 966 de 2022, 1069, 1067, 700, 557, 552 y 043 de 2021, 393 y 406 de 2020, y 052 de 2019, entre muchos otros. 46 Entre otros, ver los autos 808 de 2022, 758, 552 y 043 de 2021, 393 de 2020 y 068 de 2019. En el Auto 326 de 2022, la Corte indicó: "Tratándose de la nulidad promovida contra sentencias de control abstracto la regla se hace más estricta y, por tanto, la violación al debido proceso es todavía más excepcional (no versa sobre derechos subjetivos). Exige una mayor carga argumentativa que demuestre la violación al debido proceso como consecuencia directa de la sentencia, lo cual atiende a que el control de constitucionalidad no se tramita mediante un proceso contradictorio que genere relaciones procesales, por una parte, entre sujetos intervinientes cuyos intereses particulares deba decidir la Corte ni, por lo mismo, respecto de los que sea predicable el derecho de defensa; ni entre sujetos intervinientes y las autoridades que participaron en la aprobación de la norma objeto de control, por la otra, pues todos, ciudadanos y autoridades, persiguen el mismo interés como es la defensa de la Constitución". 47 Autos 2398, 206 y 115 de 2023; 1069, 1067, 1018, 815, 813, 700, 267 y 043 de 2021; 393 de 2020, 134 de 2019, 235 de 2018; 531, 244, 180 y 181 de 2016; 346 y 180 de 2015; 045 de 2014, 155 de 2013, 171 de 2012, 100A de 2011, 353 de 2010 y 276 de 2009. 48 Auto 2398 de 2023. 49 Auto 1067 de 2021, reiterado en los autos 2398 de 2023, 1863 y 326 de 2022, y 1069 de 2021. También se puede ver el Auto 021 de 1998, reiterado en los autos 243 de 2023, 128 de 2022, 180 de 2016, 346 y 235 de 2015, 252 de 2014, 221 de 2013, 256 y 254 de 2009, entre otros. 50 Auto 1067 de 2021. También se puede consultar, entre otros, los autos 206 de 2023, 1870 y 327 de 2022, y 1068 y 1067 de 2021. 51 Auto 243 de 2023. En el Auto 134 de 2019, la Corte precisó que quien solicite la nulidad de una sentencia de constitucionalidad deben satisfacer "una exigente carga argumentativa, en el sentido de demostrar con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso. No son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia proferida". Ver también los autos 1067 de 2021, 393 de 2020, 052 de 2019 y 059 de 2012. 52 Autos 2398 de 2023, 1069 y 376 de 2021, 319 de 2015 y 272 de 2011. 53 Auto 068 de 2019. 54 Autos 808, 698, 589, 587, 328, 326 y 123 de 2022; 1069 y 700 de 2021; 117 y 056 de 2017, 202 de 2016, y 045 de 2014. 55 Autos 808, 698, 589, 587, 328, 326 y 123 de 2022; y 1069 y 700 de 2021. 56 Esta consideración contiene un resumen del fundamento jurídico n.° 2.2. del Auto 546 de 2024, mediante el cual se resolvió la solicitud de nulidad de la Sentencia C-489 de 2023, presentada por el Ministerio de Minas y Energía. 57 Autos 1870 y 1034 de 2022, 552 y 043 de 2021, y 406 y 393 de 2020. 58 Auto 808 de 2022, el cual reiteró el Auto 260 de 2008. En la misma línea, se pueden consultar, entre muchos otros, los autos 1525 de 2023; 1259, 966, 698, 587 y 193 de 2022; 1130 y 758 de 2021, 406 de 2020, 499 de 2019, 547 de 2018, 666 de 2017, 244 de 2016, 346 de 2015, 045 de 2014, 255 de 2013 y 171 de 2012. 59 Auto 557 de 2021. 60 Auto 052 de 2019. Sobre el particular, ver los autos 447 y 150 de 2017. 61 En el Auto 071 de 2015, la Corte declaró la nulidad de oficio de la Sentencia C-825 de 2013 por el incumplimiento de esta regla. Para el efecto, explicó: "la sentencia C-825 de 2013 aprobada en sesión de Sala Plena del 13 de noviembre de 2013, a la cual asistieron los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Elías Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, fue votada positivamente por cuatro (4) magistrados, tres manifestaron su salvamento de voto y dos, la Magistrada María Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto Rojas Ríos se encontraban impedidos para intervenir en la decisión. || Por consiguiente, al no contar con la mayoría absoluta en la decisión tomada dentro de la sentencia C-825 de 2013, esto es, cinco (5) votos a favor, pues tan solo fue aprobada por cuatro (4) miembros de la Corporación, la Sala Plena declarará la nulidad de la Sentencia y dispondrá que el proyecto de fallo vuelva a someterse a discusión y aprobación, en la próxima Sala". 62 En el Auto 547 de 2018, la Corte declaró la nulidad del numeral segundo de la Sentencia C-041 de 2017, al constatar el desconocimiento de la cosa juzgada formal, respecto de lo resuelto en las sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012. La Sala Plena concluyó: "en relación con la causal de la violación de la cosa juzgada constitucional por lo resuelto en las Sentencias C-666 de 2010, y reiterado en la Sentencia C-889 de 2012, en lo referente en a que el legislador y no la Corte es el único órgano que puede regular estas conductas para eliminar el déficit de protección hacia los animales, comprobó la Sala que tienen razón los peticionarios en solicitar la nulidad de la Sentencia C-041 de 2017, porque se desconoció la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-666 de 2010, en cuanto declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 7º de la Ley 84 de 1989, y en cambio dispuso la inexequibilidad con efectos diferidos de la misma norma a dos (2) años de la promulgación del fallo". 63 Ver Autos 206 de 2023, 552 de 2021, 406 de 2020, 108 de 2019, 447 de 2017, y 252 y 148 de 2014. 64 En el Auto 208 de 2006, la Sala Plena definió la jurisprudencia en vigor en los siguientes términos: "corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas (i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico". 65 Autos 206 de 2023, 700 de 2021, 406 de 2020, 180 y 181 de 2016, 305 de 2006 y 091 de 2000. 66 Autos 2398 y 206 de 2023, 966 de 2022, 406 de 2020, 447 y 150 de 2017, 531 de 2016, 331 de 2015 y 271 de 2011. 67 El término de fijación en lista del caso sub examine corrió entre el 11 y el 24 de abril de 2023. El Ministerio de Minas y Energía presentó su escrito de intervención el último día anotado. Dicho escrito se encuentra disponible en este enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=55491. 68 Este auto se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=52264. 69 Auto 1863 de 2022. 70 Cfr. fundamento jurídico n.° 37 de la presente providencia. 71 Pág. 1 del poder. 72 Sentencia C-064 de 2018. 73 Sentencia C-192 de 2021. 74 Sentencia C-147 de 2022. 75 Pág. 6 y 7 del escrito. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------