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A. 547/18
Salvamento de votoAuto A. 547/1822 de agosto de 2018

Salvamento de voto

MagistradosGabriel Eduardo Mendoza Martelo·Alberto Rojas Ríos·Alejandro Linares Cantillo·Gloria Stella Ortiz Delgado·Luis Guillermo Guerrero Pérez

Salvamento conjunto de Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Alberto Rojas Ríos, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto de los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos. Por su parte, los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, aclararon su voto. El Ministerio de Defensa Nacional y la Asociación Defensora de Animales y del Ambiente. Se indicó que, “Por la naturaleza pública e informal que caracteriza este tipo de demandas, no se requiere de extensas ni rigurosas justificaciones para habilitar el examen de constitucionalidad, siempre que sea posible advertir la exposición adecuada del concepto de la violación, es decir, la existencia de argumentos que muestren la oposición objetiva y verificable entre lo demandado y la Carta Política, así no se participe del razonamiento presentando o se termine declarando la exequibilidad”. El artículo 243 de la

C. Pol. establece, “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a la cosa juzgada constitucional Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Se indicó en el punto 8.2. lo siguiente, “En ese sentido, el parágrafo cuestionado reenvía a la disposición legal contenida en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, exceptuando de penalización los siguientes comportamientos: ‘el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizado en estos espectáculos. Tal remisión adolece de indeterminación –principio de legalidad -, desconoce el principio de tipicidad (art. 29 superior) y termina reproduciendo contenidos materiales declarados inconstitucionales (art. 243 superior), todo lo cual genera un déficit de protección constitucional hacia los animales. Ello, por cuanto la remisión normativa se realizó en forma genérica y desatendiendo los lineamientos que con anterioridad fueron fijados por este Tribunal en la Sentencia C-666 de 2010”. Se explicó que “Cada vez son más los países y ciudades que prohíben la presentación de espectáculos donde se ven afectados los derechos de los animales, por lo que es necesario que el legislador adopte la legislación a los mandatos y a la jurisprudencia desarrollada respecto a la defensa de los animales, su protección y garantía”. Se citaron para realizar este diferimiento las Sentencias C-297 de 2010, C-818 y C-366 de 2011 y C-052 de 2015. Mediante auto de 16 de junio de 2017 se dio traslado de la solicitud de nulidad a las ciudadanas María Cristina Pimiento Barrera, Esperanza Pinto Flórez y Juliana Marcela Chahín del Río, demandantes dentro del asunto de la referencia, a fin de que si lo consideraban pertinente se pronunciaran en relación con la misma, sin embargo, guardaron silencio. Dicen los solicitantes que, “De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el incidente de nulidad de la sentencia de constitucionalidad puede ser presentado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la Sentencia. En el presente caso, la Sala Plena habría tomado una decisión, en principio, el 1 de febrero de 2017 pero solo se le dio publicidad a través del Comunicado No. 3 (anexo 4) el 10 de febrero de 2017 por lo que, por ser un viernes, habría oportunidad de presentar el incidente hasta el miércoles quince (15) de febrero de 2017. Así las cosas, se cumple el requisito de oportunidad teniendo en cuenta que esta solicitud está siendo presentada el 14 de febrero del mismo año, apenas dos días hábiles después de su notificación” (Folio 33 de la solicitud). Folio 31 de la primera solicitud. Folio 32 de la primera solicitud. Negrilla fuera del texto. Citan el artículo 49 del Decreto 2067 que establece la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional por la violación del debido proceso. Explican sin embargo, que la Corte ha establecido también que puede presentarse la nulidad contra la sentencia de la Corte como medio de control, y en el Auto 155 de 2013 se establece que, “Pese a que, de conformidad con el precepto citado, en contra de las sentencias de la Corte Constitucional ‘no procede recurso alguno’, la Corporación ha aceptado que cuando situaciones originadas en la misma sentencia configuren vulneraciones del debido proceso, cabe solicitar la nulidad de la providencia, hipótesis también presidida por el carácter excepcional, de modo que únicamente causales tan graves como, por ejemplo, las relacionadas con el desconocimiento de las reglas que rigen el quórum y la mayoría necesaria para su adopción, la publicidad o la cosa juzgada tienen la posibilidad de dar al traste con la sentencia” (Folio 13 de la solicitud). Folio 15 de la intervención. Folio 19 de la primera solicitud. Folio 18 de la primera solicitud. Según los solicitantes esto se produjo en el minuto 24.30 de la intervención en donde la Magistrada Calle Correa explica cómo fueron las discusiones en la Sala Plena. Señalan que estas fueron las palabras textuales de la Magistrada Calle Correa en el minuto 25.45 de la intervención. Folio 19 de la primera solicitud. Explican que según el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 “En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión”. Indican que esa causal estaba consagrada en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y se replicó en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso de la siguiente manera, “Artículo

141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […]

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”. Señalan que de acuerdo con el Auto 154 de 2006 (en reiteración de jurisprudencia), para la Corte Constitucional el haber emitido un concepto sobre una disposición demandada, constituye una causal objetiva de impedimento en tanto es un hecho que demuestra imparcialidad y que es plenamente verificable. Citan dicho auto en donde se indica que, “Entre las 14 causales de recusación consagradas en el artículo 150 del código de procedimiento civil existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así: ‘Son objetivas las siguientes causales: No 2 (haber conocido el proceso), 3 (parentesco), 4 (guarda); 5 (Dependiente); 6 (existir pleito); 7 (denuncia penal contra el juez), 8 (denuncia penal por el juez), 10 (acreedor o deudor), 11. (ser socio), 12. (haber emitido concepto), 13 (ser heredero o legatario) y 14 (tener pleito pendiente o similar)’”. Folio 23 de la primera solicitud. Indican que en la Sentencia C-666 de 2010, la Corte Constitucional había declarado la exequibilidad de dicho precepto al contrastar la norma frente a los artículos 1, 4, 8, 12, 58, 79, 95 numeral 8º y 313 de la Constitución. Folio 26 de la primera solicitud. Ibíd. Folio 27 de la primera solicitud. Ibíd. Folio 29 de la segunda solicitud. Folio 30 de la segunda solicitud. Negrilla y subrayado fuera del texto. Ibíd. Negrilla y subrayado fuera del texto. Ibíd. Negrilla y subrayado fuera del texto. La sentencia C-830 de 2010 asume esta discusión, en el marco del análisis de constitucionalidad de normas que prohíben la publicidad de tabaco, al indicar que “Es evidente que las normas acusadas se restringen a imponer prohibiciones a conductas dirigidas a la promoción para el consumo de un grupo de bienes determinados (productos de tabaco y sus derivados), sin que tengan el alcance de afectar ni la fabricación de tales productos, ni la posibilidad que los mismos sean puestos a disposición de los consumidores. Por ende, no puede concluirse que la medida de prohibición de la publicidad de productos de tabaco y el patrocinio de eventos culturales y deportivos por las empresas tabacaleras afecte per se la libertad de empresa. Ello al margen que pueda o no considerarse como una medida desproporcionada, asunto que hace parte de la segunda etapa de análisis, según la metodología antes descrita. || La medida de prohibición total, a juicio de la Corte, responde a un motivo adecuado y suficiente que justifica tal limitación. En efecto, distintos apartes de esta decisión demuestran que existe un consenso global acerca de las graves consecuencias que el consumo de tabaco conlleva para la salud de las personas, tanto usuarios como fumadores pasivos, al igual que para el medio ambiente. Es así que ese consenso ha servido de base para que instrumentos internacionales como el CMCT fijen obligaciones a los Estados tendientes a controlar y desincentivar el consumo de tabaco. De otro lado, no existe duda que el mensaje publicitario, en tanto instrumento dirigido a persuadir al individuo para que adopte una decisión de consumo particular, es un elemento de particular importancia para la promoción del uso de productos de tabaco.” Folio 31 de la segunda solicitud. Negrilla fuera del texto. Folio 32 de la segunda solicitud. Negrilla fuera del texto. Ibíd. Se estableció en esta Sentencia que “3.4. (i) la creación de tipos penales es una competencia exclusiva del legislador (reserva de ley en sentido material) y que (ii) es obligatorio respetar el principio de tipicidad ‘nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, script et certa’. De manera que el legislador está obligado no sólo a definir la conducta punible de manera clara, precisa e inequívoca, sino que además debe respetar el principio de irretroactividad de las leyes penales (salvo favorabilidad). Mediante este principio, ha precisado la Corte, se busca proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad material de las personas frente al poder punitivo y sancionador del Estado”. Folio 35 de la segunda solicitud. Ibíd. Folio 36 de la segunda solicitud.