SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO AL AUTO 546/24 Asunto: auto que decidió la solicitud de nulidad de la Sentencia C-489 de 2023 Magistrados ponentes: Cristina Pardo Schlesinger Jorge Enrique Ibáñez Najar Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte salvo el voto en el presente auto porque considero que la Sala debió NEGAR la solicitud de nulidad, debido a que no se configuró alguna de las causales invocadas por los solicitantes, en cambio de RECHAZAR por falta de carga argumentativa. Empiezo por señalar que en la sentencia C-489 de 2023 salvé parcialmente el voto, pues si bien estuve de acuerdo con que había un problema de constitucionalidad de la norma por violación de la equidad horizontal, me aparté de algunas premisas consignadas como reglas de decisión en su parte motiva. Sin embargo, el hecho de que me haya apartado de algunas consideraciones de la mencionada sentencia no me lleva a concluir que dicho fallo incurriera en alguna causal de nulidad. Efectuada la anterior precisión, salvo el voto en este auto porque creo que la Corte debió entrar al fondo y explicar por qué no se configuraron los motivos de nulidad invocados por los solicitantes, en cambio de evitar dar esa explicación con un auto de rechazo. Además, considero que los cargos sí eran comprensibles, especialmente el cargo por desconocimiento del precedente sobre el alcance del control de constitucionalidad y el cargo por elusión de asuntos de relevancia constitucional. A mi juicio, estos cargos cumplían la carga argumentativa y permitían un examen de fondo, y aunque no se configurara la nulidad invocada nada perdía la Corte en explicarle a la ciudadanía y a los interesados, en un tema tan sensible como el abordado en la sentencia C-489 de 2023, las razones por las cuales la decisión no incurrió en un motivo de nulidad. Yo creo que la Corte en el marco de la defensa de la Constitución tiene un deber inherente de hacer pedagogía constitucional. Esta era una buena oportunidad para ello. En estos términos salvo mi voto. Fecha ut supra. NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 Este acápite contiene un resumen de los capítulos tercero ("Problema jurídico y esquema de solución") y noveno ("Síntesis de la decisión") de la Sentencia C-489 de 2023. 2 Sentencia C-606 de 2019. 3 Pág. 9 del escrito. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Pág. 10 del escrito. 8 Ibidem. 9 Pág. 16 del escrito. 10 Ibidem. 11 Pág. 17 del escrito. 12 Pág. 18 del escrito. 13 Ibidem. 14 Pág. 19 del escrito. 15 Ibidem. 16 Pág. 20 del escrito. 17 La entidad solicitante sostiene que este punto fue abordado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la página 18 de su intervención. 18 La entidad solicitante cita la página 1 de ese escrito. 19 La entidad solicitante cita la página 2 de ese escrito. 20 Según el recuento de las "Intervenciones oficiales", la Corte reconoció que uno de los interrogantes planteados en el caso concreto consistía en determinar si "permitir la deducibilidad de las regalías contraviene su naturaleza de contraprestación económica por la explotación de RNNR", toda vez que algunos intervinientes adujeron que "la prohibición prevista en la norma demandada protege la integridad de las regalías como recurso público, pues impide que los explotadores de RNNR recuperen lo pagado por concepto de regalía, mediante su deducción del impuesto sobre la renta". Sin embargo, los anteriores planteamientos. 21 Pág. 21 del escrito. 22 Pág. 23 del escrito. 23 Pág. 24 del escrito. 24 Pág. 25 del escrito. 25 Pág. 7 del escrito. 26 Ibidem. 27 Pág. 14 del escrito. 28 Ibidem. 29 Pág. 15 del escrito. 30 Pág. 33 del escrito. 31 Pág. 34 y 35 del escrito. 32 Pág. 6 y 7 del escrito. 33 Pág. 7 del escrito. 34 Pág. 14 del escrito. 35 Pág. 19 del escrito. 36 Pág. 22 del escrito. 37 Pág. 3 del escrito. 38 Pág. 5 del escrito. 39 Pág. 11 del escrito. 40 Pág. 12 del escrito. 41 Pág. 17 del escrito. 42 Pág. 4 del escrito. 43 Pág. 3 y 4 del escrito. 44 Pág. 4 del escrito. 45 Pág. 4 del escrito. 46 Ibidem. 47 Pág. 5 del escrito. 48 Ibidem. 49 La ciudadana Ana María Barbosa Rodríguez cita el artículo 1 de la Resolución 40644 del 6 de agosto de 2019, expedida por el Ministerio de Minas y Energías, el cual delega en el de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad las siguientes funciones: "1. Representar judicial y extrajudicialmente a la Nación - Ministerio de Minas y Energía ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales en los procesos y actuaciones que se instauren en su contra o que éste deba promover en defensa de los intereses de la Entidad. ||
2. Notificarse de las providencias pre-judiciales, extrajudiciales o autos admisorios de las demandas y las demás providencias judiciales proferidas en los procesos en que el Ministerio de Minas y Energía sea parte. ||
3. Otorgar poderes a los profesionales del derecho para que representen al Ministerio de Minas y Energía en los procesos judiciales y extrajudiciales en los que sea parte. ||
4. Conciliar en los términos permitidos por la ley y de conformidad con las instrucciones impartidas por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Entidad". 50 Pág. 7 del escrito. 51 Pág. 15 del escrito. 52 Pág. 17 del escrito. 53 Pág. 21 del escrito. 54 Pág. 1 del escrito. 55 Ibidem. 56 Pág. 3 del escrito. 57 Ibidem. 58 Pág. 29 del escrito. El interviniente cita las sentencias C-253 de 2010, C-492 de 2016, C-481 de 2019, C-507 de 2020 y C-101 de 2022. 59 Autos 1770 de 2022, 1135 de 2021, 547 de 2018, y 252, 224 y 180 de 2016, entre otros. 60 Autos 128 de 2022, 1733 y 126 de 2022, 629, 539 y 500 de 2019, 320 de 2018 y 186 de 2017. 61 Entre muchos otros, se pueden consultar los autos 1733, 1311, 1086, 966, 698 y 586 de 2022; 331 y 051 de 2020; 629, 607, 500 y 068 de 2019; 320 de 2018, 016 de 2013, 252 de 2012 y 1064 de 2001. En el Auto 162 de 2003, la Corte indicó: "el que la ley y la jurisprudencia hayan convalidado la existencia de incidentes de nulidad contra las distintas decisiones proferidas por esta Corporación no significa que tal procedimiento se constituya en regla general. Por el contrario, la posibilidad de que estos prosperen está condicionada a que previamente se verifique la existencia de circunstancias jurídicas verdaderamente excepcionales. La necesidad de preservar los derechos a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, de propender por la certeza en el ejercicio del derecho, y de mantener el carácter intangible de sus decisiones han llevado a la Corte a concluir que la declaratoria de nulidad de una cualquiera de sus actuaciones o de la propia sentencia requiere de características especiales, por lo cual debe tratarse de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias". 62 Auto 033 de 1995, reiterado en los autos 115 de 2023; 1770, 808, 193 y 128 de 2022, 1068 y 1018 de 2021, 499 de 2019, 547 de 2018, 056 y 024 de 2017, 542 y 151 de 2016, 180 de 2015, 252 y 045 de 2014 y 255 de 2013, entre otros. 63 Auto 030 de 2018. 64 Auto 068 de 2019. Al respecto, también se pueden consultar los autos 244 y 243 de 2023, 393 de 2020 y 813 de 2021. 65 Auto 206 de 2023. Ver los autos 698 de 2022, 758 de 2021, 134 de 2019 y 013 de 1993. 66 Autos 815 de 2021 y 134 de 2019. Al respecto, consultar los autos 206 de 2023, 698 de 2022, 815 de 2021, 134 de 2019, 666 y 056 de 2017, 202 de 2016, 180 de 2015, 148 de 2014, 043 de 2013, 271, 107, 073 y 072 de 2011, 277 y 218 de 2009 y 375 de 2008. 67 Por el incumplimiento de esta regla, la Corte rechazó la solicitud de nulidad estudiada en los siguientes autos: 244 y 115 de 2023, 1034, 966 y 328 de 2022, 552 y 043 de 2021, y 406 y 393 de 2020. 68 Artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, "por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional". Por el incumplimiento del requisito de oportunidad, la Corte rechazó la solicitud de nulidad analizada en los autos: 2398, 2930 y 1000 de 2023, 1870 y 1598 de 2022, 1135, 1068 y 552 de 2021, 270 de 2020, 499 de 2019, 117 de 2017, 202 de 2016, 034 de 2013 y 228 de 2012. 69 Artículo 16 del Decreto 2067 de 1991. 70 Artículo 109 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 101 del Acuerdo 02 de 2015, "por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional". 71 Autos 2398 de 2023, 1066 y 387 de 2021 y 514 de 2015. 72 Autos 128 de 2022, 100A de 2011, 063 de 2004 y 031A de 2002. 73 Por el incumplimiento del requisito de legitimación en la causa, la Corte rechazó la solicitud de nulidad analizada en los siguientes autos: 2930 y 2398 de 2023, 1863, 1770, 1034 y 966 de 2022, 1135 y 1068 de 2021, 270 de 2020, 499 y 068 de 2019, 666, 117 y 024 de 2017, 202 y 151 de 2016, 359 de 2014, y 228 y 172 de 2012. 74 Artículos 242.2 de la Constitución y 7 del Decreto 2067 de 1991. Ver los autos 531, 244, 180 y 181 de 2016, 180 de 2015 y 155 y 034 de 2013. 75 Artículos 242.1 de la Constitución y 7 del Decreto 2067 de 1991. En el Auto 155 de 2003, la Sala Plena explicó: "La solicitud de nulidad puede ser presentada por quienes tengan la correspondiente legitimación que, en primer término, proviene del hecho de haber actuado como parte o como interviniente en el respectivo proceso, ya que el efecto general y obligatorio de las sentencias impide propiciar "una controversia pública sobre lo decidido" y dejar al alcance de cualquier ciudadano la iniciación de un debate referente a decisiones que, según el artículo 243 de la Carta, hacen tránsito a cosa juzgada. Así pues, "es lógico que quienes efectivamente intervienen tengan la posibilidad de solicitar la nulidad" que, también por este aspecto, es excepcional". Autos 393 de 2020 y 180 de 2015, entre muchos otros. 76 Auto 1863 de 2022. En este auto, la Sala Plena explicó: "Particularmente, el Decreto 2067 en el artículo 11 cuando regula el auto admisorio de la demanda, con fundamento en los parámetros constitucionales anteriores, regula a quienes debe notificarse el mencionado auto, y en este punto adiciona un interviniente más cuando dispone que en el auto admisorio, se ordenará la comunicación a que se refiere el artículo 244 de la Constitución. Así mismo dispone que se podrá comunicar del auto admisorio a los, (iv) organismos o entidades del Estado que hubieran participado en la elaboración o expedición de la norma. Y en ese sentido, tanto la Presidencia de la República, el Congreso de la República como los organismos o entidades correspondientes podrán directamente o por intermedio de apoderado especialmente escogido para ese propósito, si lo estimaren oportuno, presentar por escrito dentro de los 10 días siguientes, las razones que justifican la constitucionalidad de las normas sometidas a control. || Así las cosas, la vinculación que se hace por medio del auto admisorio, más lo ya descrito por la norma superior, son los que demarcan la calidad de intervinientes" [negrilla del texto original]. 77 Auto 068 de 2019. Sobre el particular, también se puede consultar los autos 1770 de 2022, 151 de 2016, 172 de 2012 y 280 de 2010. En el citado Auto 1770 de 2022, la Sala reiteró que "no constituye una violación al debido proceso que avale la legitimidad para actuar como solicitante de una nulidad, el hecho que durante la etapa de admisión se hubiere comunicado la invitación a participar a [...] a un correo que no correspondía, pues en todo caso no se le privó de la oportunidad de participar durante el término de fijación en lista". 78 Autos 115 de 2023 y 1863 de 2022. 79 Al respecto, se pueden ver los autos 206 y 115 de 2023, 966 de 2022, 1069, 1067, 700, 557, 552 y 043 de 2021, 393 y 406 de 2020, y 052 de 2019, entre muchos otros. 80 Entre otros, ver los autos 808 de 2022, 758, 552 y 043 de 2021, 393 de 2020 y 068 de 2019. En el Auto 326 de 2022, la Corte indicó: "Tratándose de la nulidad promovida contra sentencias de control abstracto la regla se hace más estricta y, por tanto, la violación al debido proceso es todavía más excepcional (no versa sobre derechos subjetivos). Exige una mayor carga argumentativa que demuestre la violación al debido proceso como consecuencia directa de la sentencia, lo cual atiende a que el control de constitucionalidad no se tramita mediante un proceso contradictorio que genere relaciones procesales, por una parte, entre sujetos intervinientes cuyos intereses particulares deba decidir la Corte ni, por lo mismo, respecto de los que sea predicable el derecho de defensa; ni entre sujetos intervinientes y las autoridades que participaron en la aprobación de la norma objeto de control, por la otra, pues todos, ciudadanos y autoridades, persiguen el mismo interés como es la defensa de la Constitución". 81 Autos 2398, 206 y 115 de 2023; 1069, 1067, 1018, 815, 813, 700, 267 y 043 de 2021; 393 de 2020, 134 de 2019, 235 de 2018; 531, 244, 180 y 181 de 2016; 346 y 180 de 2015; 045 de 2014, 155 de 2013, 171 de 2012, 100A de 2011, 353 de 2010 y 276 de 2009. 82 Auto 2398 de 2023. 83 Auto 1067 de 2021, reiterado en los autos 2398 de 2023, 1863 y 326 de 2022, y 1069 de 2021. También se puede ver el Auto 021 de 1998, reiterado en los autos 243 de 2023, 128 de 2022, 180 de 2016, 346 y 235 de 2015, 252 de 2014, 221 de 2013, 256 y 254 de 2009, entre otros. 84 Auto 1067 de 2021. También se puede consultar, entre otros, los autos 206 de 2023, 1870 y 327 de 2022, y 1068 y 1067 de 2021. 85 Auto 243 de 2023. En el Auto 134 de 2019, la Corte precisó que quien solicite la nulidad de una sentencia de constitucionalidad deben satisfacer "una exigente carga argumentativa, en el sentido de demostrar con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso. No son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia proferida". Ver también los autos 1067 de 2021, 393 de 2020, 052 de 2019 y 059 de 2012. 86 Autos 2398 de 2023, 1069 y 376 de 2021, 319 de 2015 y 272 de 2011. 87 Auto 068 de 2019. 88 Autos 808, 698, 589, 587, 328, 326 y 123 de 2022; 1069 y 700 de 2021; 117 y 056 de 2017, 202 de 2016, y 045 de 2014. 89 Autos 808, 698, 589, 587, 328, 326 y 123 de 2022; y 1069 y 700 de 2021. 90 Autos 1870 y 1034 de 2022, 552 y 043 de 2021, y 406 y 393 de 2020. 91 Auto 808 de 2022, el cual reiteró el Auto 260 de 2008. En la misma línea, se pueden consultar, entre muchos otros, los autos 1525 de 2023; 1259, 966, 698, 587 y 193 de 2022; 1130 y 758 de 2021, 406 de 2020, 499 de 2019, 547 de 2018, 666 de 2017, 244 de 2016, 346 de 2015, 045 de 2014, 255 de 2013 y 171 de 2012. 92 Auto 557 de 2021. 93 Auto 052 de 2019. Sobre el particular, ver los autos 447 y 150 de 2017. 94 En el Auto 071 de 2015, la Corte declaró la nulidad de oficio de la Sentencia C-825 de 2013 por el incumplimiento de esta regla. Para el efecto, explicó: "la sentencia C-825 de 2013 aprobada en sesión de Sala Plena del 13 de noviembre de 2013, a la cual asistieron los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Elías Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, fue votada positivamente por cuatro (4) magistrados, tres manifestaron su salvamento de voto y dos, la Magistrada María Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto Rojas Ríos se encontraban impedidos para intervenir en la decisión. || Por consiguiente, al no contar con la mayoría absoluta en la decisión tomada dentro de la sentencia C-825 de 2013, esto es, cinco (5) votos a favor, pues tan solo fue aprobada por cuatro (4) miembros de la Corporación, la Sala Plena declarará la nulidad de la Sentencia y dispondrá que el proyecto de fallo vuelva a someterse a discusión y aprobación, en la próxima Sala". 95 En el Auto 547 de 2018, la Corte declaró la nulidad del numeral segundo de la Sentencia C-041 de 2017, al constatar el desconocimiento de la cosa juzgada formal, respecto de lo resuelto en las sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012. La Sala Plena concluyó: "en relación con la causal de la violación de la cosa juzgada constitucional por lo resuelto en las Sentencias C-666 de 2010, y reiterado en la Sentencia C-889 de 2012, en lo referente en a que el legislador y no la Corte es el único órgano que puede regular estas conductas para eliminar el déficit de protección hacia los animales, comprobó la Sala que tienen razón los peticionarios en solicitar la nulidad de la Sentencia C-041 de 2017, porque se desconoció la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-666 de 2010, en cuanto declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 7º de la Ley 84 de 1989, y en cambio dispuso la inexequibilidad con efectos diferidos de la misma norma a dos (2) años de la promulgación del fallo". 96 Ver Autos 206 de 2023, 552 de 2021, 406 de 2020, 108 de 2019, 447 de 2017, y 252 y 148 de 2014. 97 En el Auto 208 de 2006, la Sala Plena definió la jurisprudencia en vigor en los siguientes términos: "corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas (i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico". 98 Auto 447 de 2017, reiterado en los autos 134 de 2019 y 552 de 2021. 99 Ibidem. 100 Auto 406 de 2020, oportunidad en la que la Sala sostuvo: "quienes solicitan la nulidad de la sentencia C-038 de 2020 se limitan a extraer reglas de las sentencias citadas, C-530 de 2003, C-980 de 2010 y C-089 de 2011, sin identificar, respecto de cada una de ellas, (i) si las normas que fueron juzgadas en dichas ocasiones, a pesar de no ser idénticas, tenían elementos coincidentes, suficientemente relevantes, respecto de la norma que fue objeto de control en la sentencia C-038 de 2020; (ii) cuáles fueron los problemas jurídicos allí formulados, para indicar su coincidencia con el que fue resuelto en la sentencia cuya validez controvierten y, finalmente, (iii) cuál fue la regla de la decisión en la que se fundó cada una de tales sentencias, para poder identificar el precedente que surgía de dichas sentencias y exponer, por consiguiente, en qué medida, la ratio decidendi habría sido desconocida por la sentencia cuestionada. || El incumplimiento de la carga argumentativa anterior pone de presente la falta de precisión y suficiencia de la solicitud de nulidad ya que, incluso, no se logra entender cómo la sentencia C-038 de 2020 habría desconocido el precedente que surge de las sentencias C-530 de 2003 y C-980 de 2010". Al respecto, también se pueden consultar los autos 108 de 2019 y 244 de 2012. 101 Auto 252 de 2014, que reiteró la Sentencia C-039 de 2003. 102 Auto 552 de 2021. 103 Autos 206 de 2023, 700 de 2021, 406 de 2020, 180 y 181 de 2016, 305 de 2006 y 091 de 2000. 104 En el Auto 091 de 2000, la Corte declaró de oficio la nulidad de la Sentencia C-993 de 2000. Para el efecto, indicó: "En la forma como quedó redactada la parte resolutiva de la sentencia, se entiende que las consecuencias de la suspensión del contrato de trabajo durante la huelga sólo se predican cuando ésta sea imputable al empleador; no así cuando la huelga sea imputable a los trabajadores, en cuyo caso no se produce la suspensión del contrato de trabajo, ni se derivan las demás consecuencias que éste implica, lo cual, evidentemente es contrario a lo que se señala en la motivación de aquélla". 105 En el Auto 305 de 2006, la Sala Plena declaró de oficio la nulidad de la Sentencia C-857 de 2006, por esta razón. Al respecto, explicó: "En el caso de los procesos de constitucionalidad, cuando una decisión de inexequibilidad obedece a la existencia de vicios de trámite en la formación de las leyes, se produce una clara lesión del debido proceso cuando no existe correspondencia entre los presupuestos fácticos que dieron lugar a la decisión, y la consideración que sobre los mismos hizo la Corte para proferir su decisión. Si dicha incongruencia entre la manera como efectivamente se surtió el trámite en el Congreso y el modo como dicho trámite fue asumido por la Corte, es determinante del sentido de la decisión, no hay duda de que se ha producido una violación del debido proceso que debe conducir a invalidar la sentencia". 106 Auto 217 de 2007. 107 Auto 075 de 2019, reiterado en el Auto 629 de 2019. 108 Auto 203 de 2023. Sobre esta misma cuestión, consultar los autos 180 y 181 de 2016. 109 Auto 181 de 2016. 110 Ibidem. 111 Auto 203 de 2023. Al respecto, también se puede ver el Auto 700 de 2021. 112 Auto 203 de 2023. 113 Autos 2398 y 206 de 2023, 966 de 2022, 406 de 2020, 447 y 150 de 2017, 531 de 2016, 331 de 2015 y 271 de 2011. 114 Auto 331 de 2015. 115 Ibidem. 116 Autos 383 de 2017 y 539 de 2015 y 403 de 2015. 117 Auto 238 de 2012. 118 Auto 629 de 2019. 119 Autos 447 de 2017 y 331 de 2015. 120 Auto 966 de 2022. 121 Auto 406 de 2020. En esta misma línea, se pueden consultar los autos 531 de 2016 y 271 de 2011. 122 Auto 447 de 2017. 123 Auto 150 de 2017. 124 Auto 331 de 2015. 125 En el Auto 053 de 2021, la Sala Plena sostuvo: "Aunque la coadyuvancia tiene una habilitación expresa en materia de tutela, esta Corporación considera que idéntica facultad puede ser empleada en el trámite de una nulidad, siempre y cuando esta cumpla con los requisitos del artículo 71 del Código General del Proceso, estos son: (i) logre probarse o evidenciarse el interés del coadyuvante en la decisión sobre la cual se solicita su nulidad y (ii) su solicitud pueda vincularse a una nulidad allegada a esta Corporación por los sujetos legítimamente habilitados para ello". 126 Auto 1770 de 2022. 127 Ibidem. Ver Auto 1068 de 2021. 128 Auto 1068 de 2021. Ver Auto 280 de 2010. 129 Auto 700 de 2021. 130 Ibidem. 131 Autos 243 de 2023, 1068, 700 y 671 de 2021, y 331 de 2015. 132 Auto 700 de 2021. Al respecto, también se puede consultar el Auto 513 de 2015. 133 El enlace respectivo es el siguiente: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=1&campo=rad_codigo&date3=1992-01-01&date4=2024-01-26&todos=%25&palabra=15097. 134 El término de fijación en lista del caso sub examine corrió entre el 28 de febrero de 2023 y el 13 de marzo de 2023. El Ministerio de Minas y Energía presentó su escrito de intervención el último día anotado. Dicho escrito se encuentra disponible en este enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=53682. 135 Este auto se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=52425. 136 Auto 1863 de 2022. 137 Cfr. fundamento jurídico n.° 85 de la presente providencia. 138 Pág. 1 del poder. 139 Esta providencia se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=62821. 140 En la Sentencia C-518 de 2023, la Corte resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-489 de 2023. 141 Pág. 1 del escrito. Este documento está disponible en el enlace https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=64487. 142 Pág. 1 del escrito. Este documento está disponible en el enlace https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=64487. 143 Este auto se encuentra disponible en el enlace https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=58253. 144 Pág. 9 del escrito. 145 Sentencia C-091 de 2022, citada en la Sentencia C-489 de 2023 a pie de página
77. Al respecto, la Sala explicó: "En estos casos, la declaratoria de inconstitucionalidad, la cual hace tránsito a cosa juzgada absoluta, faculta a la Corte a extender el estudio más allá de la demanda, en la medida en que un análisis de esas características solo tiene la finalidad de verificar todas las consideraciones relevantes que permiten demostrar la inexequibilidad de la norma sin lesionar el carácter rogado de la justicia constitucional". En la misma línea argumentativa, en la Sentencia C-260 de 2023, esta Corte constató que también se encuentra especialmente facultado para ampliar el control de constitucionalidad cuando: (i) el juicio sobre el supuesto fáctico no demandado se pueda adelantar con base en los mismos cargos planteados en la demanda; (ii) dicho supuesto parezca, a primera vista, inconstitucional; y (iii) se trate de una disposición que, prima facie, otorga un trato diferenciado a un grupo de la sociedad históricamente marginado e invisibilizado, con base en un criterio sospecho de discriminación, prohibido por la Constitución. 146 Sentencia C-489 de 2023: "la Sala Plena puede ejercer esa facultad cuando el asunto puesto a su consideración reúna las siguientes condiciones: (i) la demanda sea apta para emitir un pronunciamiento de fondo, de manera que el control ampliado "no impli[que] para la Corte un poder de construir cargos de inconstitucionalidad, allí donde no existen"; (ii) tal control verse "sobre una norma efectivamente demandada, o susceptible de controlarse en virtud de una integración de la unidad normativa"; (iii) la acción haya sido instaurada antes de que haya expirado el término de caducidad, en caso de que se hayan invocado vicios de procedimiento; (iv) la competencia de la Corte para revisar la constitucionalidad de la norma enjuiciada sea absolutamente clara; (v) se advierta un vicio evidente y manifiesto de inconstitucionalidad, bien sea porque así lo pusieron de presente las pruebas recaudas, las intervenciones presentadas o el Ministerio Público a través de su concepto; y (vi) se constante que, con base en normas superiores no invocadas en la demanda o argumentos no desarrollados en ella, la disposición debe ser declarada inexequible". 147 Algunos intervinientes del proceso D-15097, que se pronunciaron sobre la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Minas y Energía, ofrecieron razones en este sentido. Entre ellos, la ANDI, ACM y la ciudadana Sandra Barbosa. 148 Pág. 16 del escrito. 149 Pág. 17 del escrito. 150 Corte Constitucional, Sentencia C-489 de 2023, p. 118. 151 Pág. 18 del escrito. 152 Ibidem. 153 Pág. 19 del escrito. 154 Cfr., fundamentos jurídicos 99 a 101 supra. 155 156 Pág. 24 del escrito. 157 Ibidem. 158 Pág. 25 del escrito. 159 Sentencia C-194 de 2013 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------