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A. 545/25
Auto23 de abril de 2025

Sentencia A. 545/25

Corte Constitucional·23 de abril de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A545-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-545/25

 

SUSPENSION DE TERMINOS EN CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO-Procedencia excepcional

 

SUSPENSION DEL TRAMITE DE CONSTITUCIONALIDAD POR PREJUDICIALIDAD-Procedencia

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 545 DE 2025

 

Referencia: expediente RE-380

 

Asunto: control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0175 del 14 de febrero de 2025, “Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”

 

Magistrada sustanciadora:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular, las previstas en los artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución, dicta el presente auto, con fundamento en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1.       Los artículos 214[1] y 241 (numeral 7)[2] de la Constitución asignan a la Corte competencia para decidir sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos dictados por el Gobierno nacional en el marco de los estados de excepción. Por su parte, el numeral 5 del artículo 242 superior prevé que en los procesos de control de constitucionalidad de los decretos legislativos, los términos ordinarios se reducen en una tercera parte.

 

2.       El 24 de enero de 2025, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 213 de la Constitución Política[3], el Presidente de la República profirió el Decreto Legislativo 0062 de 2025, mediante el cual declaró el “estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar” (Decreto Legislativo 062 de 2025).

 

3.       El 14 de febrero de 2025 y en desarrollo del mencionado decreto declaratorio, el Ministro de Salud y Protección Social, delegatario de funciones presidenciales[4], profirió el Decreto Legislativo 0175 de 2025, “Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.

 

4.       El 17 de febrero de 2025, en atención a lo previsto por los artículos 214[5] y 241.7[6] de la Constitución, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corte copia auténtica del Decreto Legislativo 0175 de 2025[7]. El 19 de febrero de 2025, y por sorteo, la Sala Plena asignó su revisión a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera[8].

 

5.       El 4 de marzo de 2025, la magistrada ponente avocó conocimiento de la revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0175 de 2025. En la providencia decretó la práctica de pruebas con el fin de obtener elementos de juicio suficientes para evaluar la constitucionalidad del referido decreto.

 

6.       En auto del 19 de marzo de 2025, la magistrada decretó pruebas adicionales, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para la resolución del caso.

 

7.       Los días 12 y 13 de marzo, así como 28 de marzo y 1 de abril de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada sustanciadora informes de pruebas con los documentos recibidos durante el término probatorio.

 

8.       Mediante auto del 23 de abril de 2025[9], la suscrita magistrada sustanciadora dispuso continuar con el trámite de revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0175 de 2025. En consecuencia, ordenó (i) comunicar la iniciación del trámite a distintas autoridades; (ii) fijar en lista el proceso; (iii) invitar a diferentes entidades, instituciones y agremiaciones para que intervengan en el asunto y (iv) correr traslado a la Procuraduría General de la Nación para que rinda el concepto de rigor.

 

9.       El artículo 214 de la Constitución condiciona la expedición de los decretos legislativos a que el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, haya declarado válidamente el estado de conmoción interior. De igual manera, la norma dispone que los decretos legislativos “solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción”.

 

10.   La relación entre el decreto que declara un estado de excepción y aquellos que se dictan bajo su amparo, no solo es una condición de habilitación sino también de validez[10]. Lo anterior implica que el control de constitucionalidad del primero necesariamente debe ser anterior al escrutinio judicial de los segundos. Por ende, existe una relación de dependencia entre la sentencia que analiza la constitucionalidad del decreto de declaratoria del Estado de Excepción y el control judicial de los decretos de desarrollo[11].

 

11.   En esta oportunidad, como se indicó, el Decreto Legislativo 0175 del 14 de febrero de 2025 se adoptó en virtud de la declaratoria del estado de conmoción interior efectuada mediante el Decreto Legislativo 062 de 2025. En el proceso en que se analiza la exequibilidad de este último, cuyo trámite se adelanta bajo el radicado RE-361, aún no se ha dictado sentencia.

 

12.   Por lo anterior, la Sala advierte que en el expediente de la referencia se configura el fenómeno de prejudicialidad respecto de lo que se decida en relación con el Decreto Legislativo 062 de 2025. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corte, ello impone la necesidad de suspender el proceso judicial de la referencia hasta que se estudie la constitucionalidad del decreto declaratorio[12].

 

13.   Dado que el Decreto Ley 2067 de 1991 no regula la prejudicialidad, en estos casos se deben aplicar las normas procesales generales. Así ha procedido esta corporación en anteriores oportunidades[13]. Ante la ausencia de norma específica que regule la prejudicialidad, resulta necesario aplicar el Código General del Proceso (CGP) y, debido a la importancia de dar una respuesta procesal a una situación apremiante, a partir de una regulación que es idónea y semejante, para garantizar el efectivo control de constitucionalidad de las medidas adoptadas en los decretos legislativos[14]. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esto no es incompatible ni contrario a la naturaleza del control abstracto de constitucionalidad, ya que se trata de un medio de control público no sujeto a un esquema de partes[15]

 

14.   El artículo 1° del CGP extiende el ámbito de aplicación de esa normativa a “todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. Por su parte, el artículo 161 del CGP dispone que el juez podrá decretar la suspensión del proceso “cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención”.

 

15.   Es indispensable analizar la constitucionalidad del decreto declaratorio del estado de conmoción interior con anterioridad al estudio del Decreto Legislativo 0175 de 2025 pues, como se mencionó, el primero incide en la validez del segundo. De lo contrario, la Sala tendría que adoptar una decisión sin los presupuestos sustantivos necesarios. Esa circunstancia desvirtuaría el ejercicio mismo del control de constitucionalidad y su relevancia democrática en el marco de los estados de excepción[16].

 

16.   Finalmente, dada la especialidad de los asuntos de control abstracto y, particularmente, de los estados de excepción, la Sala concluye que se deben suspender los términos del proceso de la referencia desde el día siguiente a (i) la recepción del concepto del procurador general de la Nación o (ii) al vencimiento del término previsto para ello, lo que ocurra primero[17]. Esta suspensión se mantendrá hasta el día hábil siguiente a la publicación del comunicado de prensa de la decisión que se adopte respecto del Decreto Legislativo 0062 de 2025 (RE-361).

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. SUSPENDER los términos en el expediente RE-380, correspondiente al Decreto Legislativo 0175 de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”, a partir del día siguiente a la (i) presentación del concepto del Procurador General de la Nación; o (ii) al vencimiento del término previsto para ello, lo que ocurra primero.

 

SEGUNDO. DISPONER que esta suspensión se mantenga hasta el día hábil siguiente a la publicación del comunicado de prensa de la decisión que se adopte respecto del Decreto Legislativo 062 del 24 de enero de 2025, “[p]or el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar” (expediente RE-361). A partir de ese momento, se reanudará la contabilización de términos.

 

TERCERO. La Secretaría General de la Corte Constitucional realizará las anotaciones correspondientes en el expediente de la referencia.

Comuníquese, cúmplase y publíquese,

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] El numeral 6 del artículo 214 superior dispone: «El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquélla decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.»

[2] El numeral 7 del artículo 241 constitucional señala: «A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.»

[3] Constitución Política, art. 213: “En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República. (…)”.

[4] Esto de acuerdo con el Decreto 0142 del 6 de febrero de 2025.

[5] El numeral 6 del artículo 214 superior dispone: «El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquélla decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.»

[6] El numeral 7 del artículo 241 constitucional señala: «A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.»

[7] Expediente digital RE-380. Archivo “RE0000380-Presentación Demanda-(2025-02-17 21-07-59).pdf”, p. 4.

[8] Expediente Digital RE-380. Archivo “RE0000380-Acta de Reparto-(2025-02-19 12-07-13).pdf”.

[9] Expediente Digital RE-380. Archivo “RE0000380-Autos Varios-(2025-04-25 07-52-52).pdf”.

[10] Autos 246, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 279, 280, 281, 282, 283 y 330 de 2020. En todos estos, se suspendieron los términos del control de constitucionalidad de los decretos legislativos que se expidieron en desarrollo de la declaratoria de un estado de excepción.

[11] En el Auto 246 de 2020 se suspendió el proceso para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 658 de 2020. Este último fue adoptado en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto 637 de 2020 (COVID 19). La suspensión ocurrió porque no se había proferido la decisión sobre la constitucionalidad del decreto declaratorio.

[12] En autos 2232 de 2023, 2234 de 2023, 2233 de 2023, entre otros, la Corte determinó que la suspensión de los términos se mantiene hasta el día siguiente a la fecha en que la Sala Plena decida sobre la inconstitucionalidad del decreto que declaró el estado de excepción, momento en que se reanudara la contabilización de términos.

[13] Autos 204 de 2021, 408 de 2020, 517 de 2018, 230 de 2017, 216 de 2016, 173 de 2015, 331 de 2014 y 128A de 2004.

[14] Corte Constitucional, Auto 448 de 2025.

[15] Ib.

[16] Auto 246 de 2020 y Sentencia C-156 de 2011.

[17] Decreto Ley 2067 de 1991 (artículo 38).