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A. 543/25
Auto23 de abril de 2025

Sentencia A. 543/25

Corte Constitucional·23 de abril de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A543-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-543/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 543 DE 2025

 

 

Expediente: D-16.353

 

Recurso de súplica en contra del auto de rechazo de la demanda presentada por José Nieve[1] en contra de las normas previstas en el inciso primero del artículo 218 de la Ley 599 de 2000, “[p]or la cual se expide el Código Penal” y en el numeral 7 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, “[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 de 2015,[2] profiere el presente auto.

 

 

Aclaración previa

 

Debe ponerse de presente que, en este momento, el recurrente cumple una pena que le fue impuesta por el delito de pornografía infantil. En este sentido, como medida de protección a su intimidad personal, así como la de niños, niñas y adolescentes que pudieron verse afectados por sus conductas, esta Sala dispone suprimir de la versión pública de esta providencia y de cualquier futura publicación sus nombres, información y datos que permitan su identificación. Por ello, de este auto se elaborarán dos versiones: una que contenga los nombres reales y la información completa de las personas involucradas y otra que utilice nombres ficticios, la cual será publicada en la página web de esta Corporación.[3]

 

I.                  ANTECEDENTES

 

 

A.               Las normas demandadas

 

1.                 El 16 de diciembre de 2024, José Nieve[4] presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas previstas en el inciso primero del artículo 218 de la Ley 599 de 2000 y en el numeral 7 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. El texto de los referidos artículos, con lo demandado en subrayas, es el siguiente:

 

“LEY 599 DE 2000

(julio 24)

 

Por la cual se expide el Código Penal

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

(…)

 

Artículo 218. Pornografía con personas menores de 18 años. El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en prisión de 10 a 20 años y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Igual pena se aplicará a quien alimente con pornografía infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro.

 

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.”

 

“LEY 1098 DE 2006

(mayo 08)

 

Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

(…)

 

Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:

 

1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.

 

2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

 

3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios.

 

4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal.

 

5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.

 

6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.

 

7. No procederán las rebajas de pena con base en los "preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado", previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.

 

8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.

 

Parágrafo transitorio. En donde permanezca transitoriamente vigente la Ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los que se refiere el inciso primero de este artículo no se concederán los beneficios de libertad provisional garantizada por caución, extinción de la acción penal por pago integral de perjuicios, suspensión de la medida de aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de pena, y libertad condicional. Tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre que esta sea efectiva.”

 

 

B.                La demanda

 

2.                 El actor considera que las normas demandadas son incompatibles con lo previsto en los artículos 1, 4, 13, 29 y 93 de la Constitución. Luego de manifestar que la acusación se desarrollaría en tres documentos, uno formal, otro con el estilo propio de su condición de persona autista y el último con estructura y sustento jurídico,[5] el actor se refiere a circunstancias concretas del proceso penal en el cual fue condenado como responsable del delito de pornografía con menores de 18 años. En su relato, manifiesta que fue condenado por este delito; que celebró un preacuerdo con la fiscalía; que hubo una instrumentalización de la imagen y testimonio de la víctima, entre otros detalles. Sobre esta base, destaca que las autoridades judiciales aplicaron mal el tipo penal previsto en el artículo 218 de la Ley 599 de 2000, porque en su caso no se probó la conducta de explotación sexual de la persona menor de edad. Por ello, sostiene que en la sentencia condenatoria se desconocieron los principios de legalidad y tipicidad penal, protegidos por el artículo 29 constitucional.

 

3.                 En cuanto a la norma enunciada en el artículo 199.7 del Código de Infancia y Adolescencia, considera que allí se prohíbe celebrar preacuerdos, pese a lo cual en su caso se celebró un preacuerdo, lo que considera es contrario a la ley y afecta su derecho al debido proceso.

 

4.                 Con fundamento en lo expuesto, solicita que se declare la “inexequibilidad parcial” de las normas demandadas, para que se deje en claro que no se puede condenar a una persona por el delito de pornografía con menores de 18 años si no hay una prueba fehaciente de la explotación sexual; que se declare la inconstitucionalidad de las actuaciones realizadas en el proceso penal del que fue parte; y que se anule el preacuerdo y la sentencia de condena dictada en su contra.

 

 

C.               La inadmisión de la demanda

 

7.                 Por medio de Auto del 14 de febrero de 2025 el Magistrado Vladimir Fernández Andrade, a quien le correspondió por sorteo el asunto, decidió inadmitir la demanda.[6] Los argumentos para fundar esta decisión fueron: (i) el actor identificó con precisión y fidelidad el texto del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia demandado; (ii) la acusación no cumple con los mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, porque, en lugar de referirse a las razones por las cuales las normas demandadas son incompatibles con la Constitución, se alude a circunstancias concretas, que se extraen de un caso penal, en el cual el actor fue condenado; (iii) las pretensiones del actor no son que se declare la inexequibilidad de la norma demandada, sino que se deje sin efectos las actuaciones del proceso penal, lo que no es propio de la acción pública de inconstitucionalidad.

 

8.                 Para subsanar las anteriores falencias, en el auto en comento se indicó al actor que debía (i) precisar con fidelidad el texto que enuncia la norma acusada del Código de Infancia y Adolescencia, y (ii) estructurar un concepto de la violación abstracto, claro, cierto, suficiente, pertinente y estrictamente constitucional.

 

 

D.               La corrección de la demanda

 

9.                 El auto mediante el cual se inadmitió la demanda se notificó por estado No. 023 del 18 de febrero de 2025. Ese mismo día el actor presentó escrito de corrección de la demanda. En este escrito reitera que su demanda tiene por objeto “proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos frente a normas que, en su aplicación, generan efectos desproporcionados y arbitrarios.”[7] Sobre esta base destaca que el tipo penal cuestionado “omite el elemento normativo de explotación sexual”, y que la restricción establecida en relación con los preacuerdos “desconoce el derecho a la defensa y el principio de individualización de la pena, consagrados en el artículo 29 de la Constitución.”[8]

 

10.             De otra parte, el actor insiste en que su caso particular muestra claramente la vulneración constitucional causada por las disposiciones acusadas. A su juicio, el poseer material pornográfico de menores, sin intención de distribuirlo o explotarlo, no debe dar lugar a una condena, pues ello lleva a una excesiva criminalización de conductas realizadas sin intención dañina efectiva. En cuanto a la restricción relativa al preacuerdo, señala que no hay una aplicación uniforme de ella, lo que genera desigualdad procesal y vulneración de los derechos fundamentales.

 

11.             Por último, señala que las normas demandadas vulneran el principio de igualdad, pues generan un “trato desigual con respecto a otros delitos graves como homicidio y secuestro”,[9] en los que sí se permiten preacuerdos. Además, señaló expresamente que el tipo penal de pornografía infantil permite castigar “conductas de menor gravedad (posesión de material sin fines de distribución) con penas desproporcionadas”,[10] lo cual vulnera la proporcionalidad penal y permite interpretaciones extensivas contrarias al principio de legalidad.

 

 

E.                El rechazo de la demanda

 

12.             Por medio de Auto del 10 de marzo de 2025 el Magistrado Vladimir Fernández Andrade decidió rechazar la demanda, luego de constatar que no se subsanaron las falencias advertidas en su inadmisión. En concreto, destaca que la acusación sigue sin cumplir con los mínimos argumentativos que le son exigibles.

 

13.             En lo que atañe al tipo penal cuestionado, el actor presenta argumentos confusos y contradictorios que impiden identificar claramente la censura constitucional formulada. Por un lado, afirmó que dicho tipo penal permite interpretaciones extensivas contrarias al principio de legalidad, pero, por otro, solicitó a la Corte limitar la aplicación del tipo penal únicamente a aquellos casos donde exista “explotación sexual.” Esta inconsistencia generó una ambigüedad irreconciliable que dificultó la adecuada comprensión del cargo, lo que afectó la claridad y certeza requeridas.[11]

 

14.             Además, destaca que el actor no hizo un análisis riguroso del contexto normativo, de la finalidad perseguida por el legislador con la tipificación del delito, y del alcance constitucional de la proporcionalidad penal en relación con las conductas sancionadas. Por ello, no se cumplió con la carga de justificar adecuadamente la supuesta desproporción entre la sanción penal y el propósito constitucional perseguido.

 

15.             En lo que atañe a la restricción al preacuerdo, se resaltó que los reproches expuestos no tenían claridad, certeza y especificidad. La acusación se centra en circunstancias procesales concretas, sobre las que se fundan valoraciones subjetivas y particulares. Estas valoraciones desconocen el propósito objetivo y general de la norma acusada, consistente en restringir beneficios procesales para ciertos delitos. Si bien se intenta argumentar que esta restricción genera una desigualdad frente a otros delitos graves, el actor no diferenció adecuadamente entre la prohibición de beneficios penales y la proporcionalidad de las penas en sí mismas, ni aportó elementos suficientes para demostrar la pretendida desproporcionalidad o falta de razonabilidad frente al fin constitucional perseguido por el legislador. Tampoco abordó de manera suficiente y específica el contexto normativo ni la finalidad concreta de la medida legislativa cuestionada.[12]

 

F.                El recurso de súplica

 

16.             El auto mediante el cual se rechazó la demanda se notificó por medio de anotación en el estado No. 038 del 12 de marzo de 2025.[13] Dentro del término de ejecutoria de esta providencia,[14] el 14 de marzo de 2025, el actor interpuso recurso de súplica en contra de dicha providencia.[15]

 

17.             En un escrito que repite varias veces el mismo texto, el recurrente sostiene que la demanda, luego de haber sido corregida, cumple con los mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, razón por la cual solicita que se revoque su rechazo y se disponga su admisión.

 

18.             En relación con el tipo penal de pornografía con personas menores de 18 años, reitera el argumento de que él permite condenas desproporcionadas y contrarias al principio de legalidad, al no exigir como elemento normativo del tipo la acreditación de la “explotación sexual”. A su juicio, los verbos empleados en este tipo penal criminalizan conductas privadas sin afectación directa al bien jurídico tutelado. Por esta vía, se acaba castigando comportamientos que carecen de lesividad y que, por tanto, no justifican la intervención del poder punitivo. En particular, destaca que con este tipo penal “se permite sancionar actos de mera posesión para uso personal sin exteriorización del daño”, lo cual otorga una discrecionalidad excesiva al juez y vulnera el principio de tipicidad, el derecho a la intimidad y la seguridad jurídica del procesado.[16]

 

19.             Destaca que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al analizar este tipo penal, exige prueba efectiva de un contexto de explotación. De otra parte señala que en Alemania, España e Italia se requiere prueba de daño real, para sancionar la posesión de material pornográfico y que el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual (Convenio de Lanzarote) “limita la criminalización de la pornografía infantil a contextos de explotación o abuso.”[17] Estos elementos, según el recurrente, demuestran que el tipo penal cuestionado debe entenderse como violatorio del principio de legalidad penal, pues admite interpretaciones extensivas o analógicas, prohibidas por la Constitución y por el artículo 6 del Código Penal.

 

20.             En cuanto a la restricción a los preacuerdos, que entiende como una prohibición a los preacuerdos y a las negociaciones, destaca que ello vulnera el derecho de defensa, el debido proceso y el principio de individualización de la pena. En su criterio, “impide valorar elementos subjetivos y contextuales del delito,”[18] al suprimir toda posibilidad de atenuación punitiva, incluso en casos donde la conducta del imputado presente una menor entidad lesiva. Sostuvo que esta norma desconoce lo establecido en la Sentencia C-804 de 2006, en la que la Corte reconoció el deber constitucional de individualizar las sanciones conforme a la culpabilidad real del sujeto procesado.[19]

 

21.             Agrega que la norma en comento da lugar a un tratamiento punitivo desproporcionado. Comparó la pena mínima prevista para el delito de pornografía con personas menores de 18 años con la del homicidio culposo, y sostuvo que el artículo 218 sanciona con mayor severidad actos que no implican daño directo.[20] Añadió que la norma impone responsabilidad objetiva, al sancionar conductas sin exigir dolo o intención de causar daño, lo que vulnera el principio de culpabilidad. En respaldo de su afirmación, citó apartes doctrinales de Luigi Ferrajoli y Robert Alexy, así como pronunciamientos de la Corte Constitucional Italiana, aunque sin identificar con precisión el contenido y contexto de esas fuentes.[21]

 

22.             Para estructurar su argumentación, el actor formuló un test de proporcionalidad que dividió en tres niveles. En cuanto a la idoneidad, afirmó que las normas demandadas no contribuyen eficazmente a la protección del bien jurídico, ya que sancionan sin exigir prueba de afectación real. Respecto de la necesidad, sostuvo que existen medios menos restrictivos para alcanzar el mismo fin, como la reformulación del tipo penal o la modulación de la prohibición de preacuerdos. Y frente a la proporcionalidad en sentido estricto, alegó que la afectación que las normas producen sobre los derechos fundamentales resulta más intensa que el beneficio que procuran para el interés general.[22]

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

G.               Competencia

 

23.             La Sala Plena de la Corte constitucional es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

 

H.               El recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia[23]

 

24.             El recurso de súplica tiene como finalidad controvertir la decisión mediante la cual el magistrado sustanciador rechaza una demanda de inconstitucionalidad. Lo anterior obedece a que el recurrente estima injustificada dicha determinación judicial, al considerar que negó indebidamente el trámite a una controversia constitucional respecto de la cual se aportaron oportunamente todos los elementos estructurales exigidos. De este modo, el propósito del recurso consiste en obtener la revisión formal o material de la decisión impugnada.[24]

 

25.             Sobre los requisitos formales necesarios para la procedencia del recurso, esta Corte ha señalado tres exigencias esenciales. La primera corresponde a la legitimación por activa, que recae exclusivamente en los sujetos procesales habilitados.[25] La segunda exigencia se refiere a la oportunidad, lo cual implica que el recurso debe presentarse dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Finalmente, la tercera exigencia consiste en la debida motivación del recurso, a fin de que la Sala pueda identificar el error en que habría incurrido el auto de rechazo.[26] De no cumplirse este requisito, la Corporación carecerá de elementos para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el recurso.

 

26.             Al respecto, esta Corte ha precisado el carácter excepcional y restrictivo del recurso de súplica, indicando que su finalidad específica radica en permitir únicamente la contradicción de los fundamentos por los cuales se rechaza la demanda, sin que resulte procedente cuestionar los motivos que sustentaron la inadmisión inicial.[27] Por tanto, este recurso no es una oportunidad adicional para aportar nuevos elementos de juicio que debieron incluirse originalmente en la demanda o en el escrito de subsanación; tampoco es un medio para corregir errores cometidos durante el trámite,[28] o reiterar los argumentos previamente expuestos.[29] En definitiva, el recurso debe limitarse a cuestionar directamente los fundamentos del rechazo y demostrar que la demanda satisface plenamente los requisitos exigidos para estructurar el debate constitucional y propiciar el escrutinio judicial.[30] Por consiguiente, “la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, respecto del auto de rechazo.”[31]

 

27.             En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el recurso de súplica (i) posee un carácter excepcional y restrictivo; (ii) no constituye una nueva oportunidad para corregir deficiencias o errores señalados en la demanda o en el auto inadmisorio, ni para adicionar[32] o reiterar argumentos previamente presentados;[33] (iii) debe orientarse exclusivamente a cuestionar los fundamentos que sustentan el rechazo de la demanda, demostrando claramente el error, omisión o arbitrariedad en que incurrió la decisión impugnada.[34] Como consecuencia de ello, (iv) cuando el recurrente no motiva adecuadamente el recurso o lo hace de manera insuficiente, incurre en una grave deficiencia argumentativa que impide a la Corte pronunciarse de fondo.[35] Esto ocurre porque (v) la competencia de la Sala Plena en este tipo de controversias se limita estrictamente al examen de los argumentos expuestos contra el auto de rechazo, sin posibilidad alguna de pronunciarse sobre materias adicionales.[36]

28.             En este marco, cuando la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la admisibilidad del recurso, procede a realizar el análisis de fondo para determinar si efectivamente existió un error, omisión o actuación arbitraria en el auto de rechazo impugnado. Para ello, corresponde al recurrente demostrar que (i) se exigieron requisitos no pertinentes para la evaluación inicial de la acción pública de inconstitucionalidad, o que (ii) satisfizo adecuadamente las exigencias formuladas en el auto de inadmisión de la demanda.[37]

 

 

I.                  Análisis de procedibilidad del recurso de súplica

 

29.             Legitimación por activa. En el presente asunto, el demandante es una persona condenada el 3 de mayo de 2018 por el Juzgado 5 Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Cali, a la pena principal de 10 años y 2 meses de prisión y multa de 153 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015 y, a la accesoria, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor del delito de pornografía con menores de 18 años. La sentencia dictada adquirió firmeza y su ejecución se encuentra actualmente a cargo del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

 

30.             De acuerdo con lo anterior, vale la pena recordar que, conforme a la linea jurisprudencial adoptada en los Autos 241 y 242 de 2015, todos los ciudadanos colombianos, sin excepción, están legitimados para instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad, incluso si se encuentran cumpliendo una pena privativa de la libertad con la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas. Los mencionados autos recogieron que la ciudadanía, en los términos de la Constitución, es la única condición necesaria y suficiente para ejercer este derecho político. En ese sentido, el actor tiene legitimidad por activa para demandar la inconstitucionalidad de normas. Y, por tanto, tiene legitimidad para recurrir la providencia que decidió rechazar la demanda.

 

31.             El recurso fue presentado de forma oportuna. En virtud de la constancia remitida por la Secretaría General de esta Corporación, la Sala encuentra que el auto recurrido, dictado el 10 de marzo de 2025, fue notificado mediante anotación en el estado No. 038 del 12 de marzo de 2025.[38] En consecuencia, el término de ejecutoria transcurrió durante los días 13, 14 y 17 de marzo de 2025. El demandante presentó recurso de súplica el día 14 de marzo de 2025, esto es, dentro del término legal previsto para impugnar la mencionada providencia.[39]

 

32.             Carga argumentativa. En lo relativo a la exigencia de motivación, la Sala reitera el carácter excepcional y restrictivo del recurso de súplica. Por ello, se ha precisado que dicho recurso debe limitarse a cuestionar directamente los fundamentos expuestos en el auto de rechazo, lo que excluye cualquier intento por subsanar, corregir, modificar o reiterar argumentos previamente formulados en la demanda inicial o para enmendar los defectos identificados en el auto inadmisorio. En consecuencia, se ha sostenido que el recurso de súplica constituye la oportunidad procesal para que el recurrente exponga ante la Sala Plena las razones concretas por las cuales considera procedente revocar la providencia impugnada.[40] Así, la competencia de la Sala Plena queda circunscrita estrictamente al análisis de los motivos de inconformidad planteados contra la decisión de rechazo.

 

33.             En el asunto que se examina, la Sala concluye que el demandante no cumplió satisfactoriamente con la carga argumentativa requerida, lo cual conduce a la improcedencia del recurso. A continuación, la Sala Plena realizará el análisis específico de los argumentos expuestos por el recurrente.

 

34.             En su recurso, el demandante se limitó a reiterar las razones previamente expuestas en la demanda inicial y en el escrito de subsanación. En efecto, no presentó ninguna argumentación orientada a cuestionar directamente los motivos específicos señalados en el auto de rechazo, relativos al incumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, ni identificó posibles errores en dicha determinación. De hecho, se limitó a reiterar, como lo hizo en su demanda y en la subsanación, que, a su juicio, las disposiciones demandadas desconocen mandatos constitucionales de orden sustancial y procedimental, y ameritan un estudio de fondo por parte de la Corte.

 

35.             De esta forma, la argumentación del recurrente no estuvo dirigida a controvertir de manera concreta las razones expuestas por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo. En particular, no presentó argumentos específicos que refutaran la conclusión del magistrado acerca del incumplimiento de los requisitos de certeza, claridad, especificidad y suficiencia en el cargo planteado.

 

36.             Asimismo, el recurrente reiteró en su recurso los argumentos presentados originalmente en la demanda y en la subsanación, relativos a la supuesta vulneración del derecho de defensa, el debido proceso y el principio de individualización de la pena, derivada del numeral 7º del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia. Insistió en que dicha disposición impide valorar elementos subjetivos y contextuales del delito, argumentando además que, en su caso particular, la condena se sustentó exclusivamente en la configuración típica del delito de pornografía con menores de 18 años, previsto en el artículo 218 del Código Penal, sin comprobarse el elemento normativo de “explotación sexual”.

 

37.             Por lo anterior, la Sala Plena considera que el recurrente no logró mostrar error, omisión o arbitrariedad en la providencia impugnada. En efecto, el demandante no proporcionó argumentos específicos y concretos que demostraran la existencia de fallas en el razonamiento del magistrado sustanciador, y se limitó únicamente a reiterar ampliamente los argumentos formulados en la demanda original y en el escrito de subsanación.

 

38.             Conclusión del análisis. En consecuencia, dado que el recurrente no presentó argumentos para refutar lo establecido en el auto de rechazo, la Sala carece de elementos suficientes para estudiar de fondo el recurso. Por ello, la Sala procederá a rechazar el recurso de súplica formulado contra el auto del 10 de marzo de 2025, proferido por el Magistrado Vladimir Fernández Andrade en el presente caso.

 

39.             Sin perjuicio de lo anterior, se aclara que la inadmisión o el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni limita la posibilidad de presentar en el futuro demandas en contra de las normas que ahora se cuestionan. Por consiguiente, el demandante o cualquier otro ciudadano podrá presentar nuevamente una demanda, siempre que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 40.6 y 241 de la Constitución Política, en el Decreto 2067 de 1991. En caso de presentarse una nueva demanda, deberán considerarse tanto los autos previos de inadmisión y rechazo como la presente decisión.[41]

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por José Nieve en contra del auto del 10 de marzo de 2025, a través del cual se rechazó la demanda presentada en expediente D-16.353.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comuníquese el contenido de esta decisión al demandante y adviértasele que contra ella no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Con aclaración de voto

 

 

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

No participa

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Por razones de anonimización, el nombre José Nieve es ficticio y no corresponde al nombre real del recurrente.

[2] De acuerdo con el inciso segundo del artículo transitorio del Acuerdo 01 de 2025, “[l]os asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015, seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación.”

[3] Esta medida se sustenta en los numerales b) y c) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, que establece la obligación de omitir los nombres reales en las providencias publicadas en la página web de la Corte cuando se ponga en riesgo el derecho a la vida, la integridad personal o la intimidad personal y familiar; así como en las pautas operativas para su anonimización. También se fundamenta en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).

[4] Conforme a la información obtenida de la consulta de procesos de la rama judicial, el ciudadano fue condenado el 3 de mayo de 2018 por el Juzgado 5 Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Cali, como autor del delito de pornografía con menores de 18 años. La sentencia dictada adquirió firmeza y su ejecución se encuentra actualmente a cargo del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali..

[5] Expediente digital, archivo “Demanda ciudadana”, p. 3. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=96669

[6] Expediente digital, archivo “Auto que Inadmite la demanda”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=99772.

[7] Expediente digital, archivo “Escrito de corrección a la demanda”, p. 3. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=100045

[8] Ibid.

[9] Ibid.

[10] Ibid.

[11] Ibid., p. 5.

[12] Ibid., pp. 4-5.

[13] Expediente digital, archivo “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN POR ESTADO - AUTO D-16353 DEL 10 DE MARZO DE 2025”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=102350

[14] El término de ejecutoria transcurrió los días 13, 14 y 17 de marzo de 2025.

[15] Expediente digital, archivo “D0016353. Súplica. Ingreso para trámite”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=103064

[16] Ibid., p. 17.

[17] Ibid., p. 27.

[18] Ibid., p. 3 y 7.

[19] Ibid.

[20] Ibid., pp. 7 y 13.

[21] Ibid., pp. 12, 21, 23, 32, 41 y 44.

[22] Ibid., pp. 11-12.

[23] Cfr., Corte Constitucional, Autos 271, 339 y 359 de 2021, 2837 de 2023, 253 de 2024, y 094 de 2025.

[24] Cfr., Corte Constitucional, Autos 114 de 2004, 514 y 593 de 2017, y 646 de 2018.

[25] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1592 de 2022 y 111 de 2023.

[26] Corte Constitucional, Auto 174 de 2012. “La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.” Véanse también los autos 212 de 2014 y 148 de 2019.

[27] Cfr., Corte Constitucional, Auto 028 de 2002.

[28] Cfr., Corte Constitucional, Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 593 de 2017, entre otros.

[29] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1008 y 1023 de 2024, entre otros.

[30] Cfr., autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 213 de 2020.

[31] Corte Constitucional, Auto 094 de 2025.

[32] Cfr., Corte Constitucional, Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020.

[33] Cfr., Corte Constitucional, Autos 906, 1008, 1009 y 1023 de 2024.

[34] Cfr., Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020.

[35] Cfr., Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 712 de 2022.

[36] Cfr., Corte Constitucional, Auto 029 de 2016.

[37] Cfr., Corte Constitucional, autos 236 de 2017, 232 de 2018, 497 de 2019, 127 de 2020, 231 de 2021, 1784 de 2023 y 1023 de 2024.

[38] Expediente digital, archivo “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN POR ESTADO - AUTO D-16353 DEL 10 DE MARZO DE 2025”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=102350

[39] Expediente digital, archivo “D0016353. Súplica. Ingreso para trámite”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=103064

[40] Cfr., Corte Constitucional, autos 236 y 638 de 2010.

[41] Cfr., Corte Constitucional, autos 2215, 2622, 476 de 2023 y 717 de 2024.