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A. 542/21
Auto19 de agosto de 2021

Sentencia A. 542/21

Corte Constitucional·19 de agosto de 2021·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A542-21


Auto 542/21

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA-Jurisdicción ordinaria y jurisdicción penal militar

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA Y CONFLICTO DE JURISDICCION-Diferencias

 

(…) Es necesario precisar que el conflicto de competencias entre jurisdicciones es distinto a la controversia que se suscita dentro de la misma jurisdicción acerca de cuál es el juez competente. Así, en el marco de un proceso penal las normas que regulan la impugnación de competencia (art. 341 de la Ley 906 de 2004), dentro de la misma jurisdicción, no son aplicables a un conflicto de jurisdicciones. En este sentido, la Sala Plena reitera que la controversia que se da dentro de una misma jurisdicción es resuelta, por regla general, por el superior jerárquico común, por disposición expresa del legislador. Por su parte, un conflicto de competencias entre jurisdicciones la disputa es decidida por una autoridad judicial externa, determinada por la Constitución Política y la ley.

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Inexistencia

 

 

Referencia: Expediente CJU-00770

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca)

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       El 4 de julio de 2016 Arturo Rivera Libreros fue detenido en la Estación de Policía del municipio de Bolívar (Valle del Cauca) “al parecer por escándalos en vía pública”[1]. Manifiesta el señor Rivera Librero que, en ese lugar, fue sometido a maltratos físicos por parte del agente de policía Jhonatan Humberto Narváez Baltazar “propinándole golpes en diferentes partes del cuerpo”[2]. El 25 de julio de 2016, con ocasión de estos hechos, el señor Rivera Libreros presentó denuncia contra el patrullero Narváez Baltazar[3].

 

2.       La Fiscalía 24 Local de Bolívar (Valle del Cauca) presentó escrito de acusación[4] contra el policía Jhonatan Humberto Narváez Baltazar por el delito de lesiones personales con deformidad física permanente agravado por la situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación[5].

 

3.       El 18 de agosto de 2020[6] se llevó a cabo audiencia concentrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca).  En esa diligencia, la defensa del señor Jhonatan Humberto Narváez Baltazar invocó la causal de incompetencia[7] acorde con lo establecido en los artículos 29 y 221 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 8° y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y en atención a los principios de la Ley 1407 de 2010 respecto al fuero militar, juez natural y delitos relacionados con el servicio. En su concepto, el caso del patrullero Jhonatan Humberto Narváez Baltazar cumple con los tres presupuestos necesarios para ser juzgado por la Justicia Penal Militar. En efecto, los hechos se suscitaron con ocasión del servicio activo que presta el señor Jhonatan Humberto Narváez Baltazar como patrullero en la estación de policía del municipio de Bolívar (Valle). Por esa razón solicitó remitir las actuaciones a la Justicia Penal Militar.

 

4.       El abogado de la víctima también consideró que el juez competente para resolver el asunto es la Jurisdicción Penal Militar[8] puesto que el presunto delito fue cometido en ejercicio de sus funciones como policía. La Fiscalía[9], por su parte, manifestó que el conocimiento del caso corresponde a la justicia ordinaria en tanto la conducta desplegada por el acusado no tiene relación alguna con las funciones que legal y constitucionalmente le fueron asignadas.

 

5.       El Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca) con función de conocimiento estimó que, con base en los hechos de la acusación, sí es competente para adelantar este juicio[10]. Consideró que someter a maltrato físico a una persona no puede ser considerada una actividad propia del servicio. Por lo tanto, el asunto no cumple con los requisitos para remitirlo a dicha jurisdicción, pues el vínculo entre el hecho y el ejercicio de las funciones se rompe cuando la conducta adquiere una gravedad que en modo alguno sea justificada, tal como resulta del escrito de acusación.

 

El juez sostuvo que según la Corte Suprema de Justicia[11] “no se requiere el pronunciamiento de los representantes de las dos jurisdicciones involucradas en la controversia para entablar el conflicto”. Es suficiente con que “haya desacuerdo entre partes e intervinientes, o el mismo juez de una de ellas (jurisdicciones)” para enviar el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[12]. Teniendo en cuenta que en el caso se presentó un desacuerdo entre la defensa y el juez con relación a la autoridad competente para resolver el asunto, ordenó remitir las actuaciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, para que defina el conflicto de jurisdicciones[13].

 

6.                 El 21 de agosto de 2020 se efectuó el reparto del asunto al Consejo Superior de la Judicatura[14].

 

7.                 El 02 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional en atención al Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[15].

 

8.                 El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 09 de junio siguiente[16].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

9.                 De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

10.            Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[17]

 

11.            En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[18] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[19] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[20]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[21]

 

12.            Específicamente sobre el primer presupuesto, se ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones o de competencia dentro de una misma jurisdicción. De este modo, un conflicto de jurisdicciones no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso[22], sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de distintas jurisdicciones, reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.

 

Caso concreto

 

13.            La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no está configurado conflicto interjurisdiccional alguno. En este caso se tiene que, ante la solicitud del abogado defensor del señor Jhonatan Humberto Narváez Baltazar, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca) dio trámite a una supuesta colisión de jurisdicciones, sin que existiese pronunciamiento de las autoridades de la Jurisdicción Penal Militar en el que reclamen o nieguen su competencia para asumir el proceso descrito con anterioridad.  

 

14.            Teniendo en cuenta que el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca) fundó el conflicto en la impugnación de competencia presentada por una de las partes del proceso. Es necesario precisar que el conflicto de competencias entre jurisdicciones es distinto a la controversia que se suscita dentro de la misma jurisdicción acerca de cuál es el juez competente[23]. Así, en el marco de un proceso penal las normas que regulan la impugnación de competencia (art. 341 de la Ley 906 de 2004), dentro de la misma jurisdicción, no son aplicables a un conflicto de jurisdicciones[24]. En este sentido, la Sala Plena reitera que la controversia que se da dentro de una misma jurisdicción es resuelta, por regla general, por el superior jerárquico común, por disposición expresa del legislador[25]. Por su parte, un conflicto de competencias entre jurisdicciones la disputa es decidida por una autoridad judicial externa, determinada por la Constitución Política y la ley[26].

 

15.            Por lo anterior, la Corte insta al titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca) para que, en adelante, al proponer un conflicto de jurisdicciones atienda los criterios determinados por la Constitución y la jurisprudencia, acorde con la parte motiva de esta providencia.

 

16.            Como consecuencia, se declarará la inhibición respectiva y se enviará el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-770 al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo 1. PROCESO PENAL RAD. 2019-00342 JHONATAN HUMBERTO NARVAES 26 DE JUNIO.pdf folio 2.

[2] Ibídem.

[3] Expediente digital. Archivo Concentrada - Lesiones personales agravadas - Jhonatan Humberto Narváez B 1.mp4, minuto 10:18

[4] Expediente digital. Archivo 1. PROCESO PENAL RAD. 2019-00342 JHONATAN HUMBERTO NARVAES 26 DE JUNIO.pdf folios 2 y 3.

[5] Esa determinación se apoyó en dos informes periciales de clínica forense 00501-C-2016 del 1 de agosto y 00644-C-2016 del 26 de septiembre, los cuales determinaron una incapacidad médico legal de 55 días por “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente dada por las cicatrices ostensibles a nivel de tórax y espalda”. Expediente digital. Archivo 1. PROCESO PENAL RAD. 2019-00342 JHONATAN HUMBERTO NARVAES 26 DE JUNIO.pdf folio 2.

[6] El 05 de noviembre de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar Valle convocó a audiencia concentrada para el 18 de febrero de 2020. El 17 de febrero de 2020 se reprogramó la audiencia para el 17 de marzo del mismo año. Finalmente la audiencia se llevó a cabo el 18 de agosto de 2020.  

[7] Expediente digital. Archivo Concentrada - Lesiones personales agravadas - Jhonatan Humberto Narváez B 1.mp4, minuto 19:34 a minuto 35:29.

[8] Expediente digital. Archivo Concentrada - Lesiones personales agravadas - Jhonatan Humberto Narváez B 1.mp4, minuto 36:23 a minuto 37:36.

[9] Expediente digital. Archivo Concentrada - Lesiones personales agravadas - Jhonatan Humberto Narváez B 1.mp4, minuto 38:16 a minuto 43:44.

[10] Expediente digital. Archivo Concentrada - Lesiones personales agravadas - Jhonatan Humberto Narváez B 2.mp4, minuto 13:46.

[11] Expuesto lo anterior el juez se refirió al auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019, radicado No 55616, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual señala dos formas de trabar un conflicto de competencia: (i) que el funcionario judicial considere que carece de competencia para conocer el asunto; y (ii) cuando las partes, a través de la figura de impugnación de incompetencia, afirman que el juez no tiene competencia para definir el asunto.

[12] Expediente digital. Archivo 6. Rad. 2019-00342 Acta No.063 CONCENTRADA 18 agotos del 2020.pdf

[13] Expediente digital. Archivo 7. Oficio Penal No. 411 remision.pdf

[14] Expediente digital. Archivo 1 actadef 2237.pdf

[15] Expediente digital. Archivo Oficio corte contituci.pdf

[16] Expediente digital. Archivo CJU-0000770 Constancia de Reparto.pdf

[17] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 

[18] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[19] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[20] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[21] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[22] Autos 556 de 2018; 328 de 2019; 281 de 2021; 282 de 2021; 284 de 2021; 289 de 2021; 289 de 2021; 313 de 2021; 315 de 2021, entre otros.

[23] Auto 166 de 2021.

[24] Corte Constitucional, Auto 556 de 2018, reiterado en el Auto 135 de 2019.

[25] La Ley 906 de 2004 creó la figura de la “definición de competencia”, para dar trámite (i) a la manifestación de falta de competencia realizada por el juez (art. 54 del C.P.P.) o (ii) a la impugnación de competencia realiza por alguna de las partes (art. 341 del C.P.P.) (cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP2863-2019). En esta, a diferencia del trámite que se surte en la colisión de competencias establecido en la Ley 600 de 2000, no es necesario enviar el asunto al funcionario que se considere es competente para que se pronuncie al respecto. Por el contrario, una vez se da cualquiera de los dos presupuestos descritos, el funcionario judicial correspondiente debe remitir el asunto al superior para que resuelva de forma definitiva a quién le corresponde el conocimiento del asunto (arts. 54 y 341 de la Ley 906 de 2004). En palabras de la Sala de Casación Penal, “puede decirse que [se] estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación” (Id., Auto del 30 de mayo de 2006, rad. 24964).

[26] En el Auto 556 de 2018, al analizar el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, la Corte expresamente señaló: “[d]e la lectura de la norma legal mencionada, se tiene que es aplicable cuando se trata de conflictos de competencia, los cuales son un escenario diferente a los conflictos de jurisdicción. La diferencia entre ambos fenómenos radica en que mientras aquellos se dan al interior de la misma jurisdicción, y por esta razón son resueltos por el superior jerárquico, los segundos implican una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones, lo que supone que una autoridad judicial externa, definida por la Constitución y la ley, decida a qué jurisdicción le compete conocer el asunto respectivo”.