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A. 542/18
Aclaración de votoAuto A. 542/1822 de agosto de 2018

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADADIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 542 18Referencia: Nulidad parcial de la Sentencia SU-585 de 2017, presentada por los ciudadanos Germán Arias Ospina, Jaime Pulido Sierra y Silvio Nel Huertas RamírezExpediente T-5.475.189Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo1. Mediante la providencia SU-585 de 2017, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, se resolvió en sede de revisión la acción de tutela invocada por un ciudadano, en condición de afiliado y veedor del Partido Liberal, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por considerar lesionados sus derechos fundamentales y los del Partido Liberal al debido proceso e igualdad, en conexidad con la garantía de la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político. En síntesis, el reclamo se dirigió contra la Sentencia proferida en apelación por la referida Subsección del Consejo de Estado, en el marco de una acción popular en la que se admitió la posibilidad de considerar a los partidos políticos (en este caso el Partido Liberal) como sujetos del principio de moralidad administrativa y, por lo tanto, viabilizar un juicio de sujeción al referido principio al realizar las reformas a sus estatutos. En el pronunciamiento de esta Corporación, que compartí, se afirmó que los partidos políticos no eran entidades públicas, sino instituciones intermedias, y que, en tal condición, al realizar reformas a sus reglamentos no actuaban en ejercicio de función administrativa y, en consecuencia, (i) no podían vincularse al principio de moralidad administrativa, (ii) por lo que el juicio adelantado en la Sentencia cuestionada desconocía el artículo 29 de la Constitución Política, en lo concerniente al juez natural. Precisó, además, que aunque las actuaciones relacionadas con las reformas estatutarias no quedaban fuera de controles administrativos y judiciales, la vía prevista por el ordenamiento jurídico no era la acción popular.2. Contra la anterior decisión los ciudadanos Germán Arias Ospina y Jaime Pulido Sierra, por un lado, y Silvio Nel Huertas Ramírez, por otro, presentaron incidente de nulidad. En el Auto 542 de 2018 la Sala decidió (i) no estudiar de fondo los cargos formulados por los señores Germán Arias Ospina y Jaime Pulido Sierra, por carecer de legitimación en la causa por activa; y, (ii) rechazar parcialmente los cargos interpuestos por el ciudadano Silvio Nel Huertas Ramírez, y negar los demás.

3. Aunque acompañé tal decisión, suscribo el presente voto particular para hacer explícitas otras razones que, en mi opinión, confluyeron para que no se satisficiera el requisito de la legitimación en la causa por activa de los señores Germán Arias Ospina y Jaime Pulido Sierra. Al respecto, ellos alegaron que la Corte Constitucional no dio curso a la solicitud de coadyuvancia que presentaron en el trámite de revisión (dentro del cual intervinieron como Secretario Nacional de Organizaciones Campesinas y Secretario Nacional de Organizaciones Sociales del Partido Liberal) y, por lo tanto, este vicio configuraba una indebida integración del contradictorio. Para rechazar su la legitimación en la causa la Sala Plena, luego de reiterar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre quién se encuentra legitimado como parte, tercero con interés, o afectado directo con la decisión, precisó que era cierto que los promotores de la nulidad allegaron varios memoriales en el trámite de revisión, que fueron tenidos en cuenta, pero que dicha intervención no les concedía condición alguna para invocar el incidente de nulidad en cualquiera de las tres condiciones antes referidas.

4. Al respecto, además de las razones explicitadas en el Auto 542 de 2018, debe tenerse en cuenta que en este caso la Sala Plena no cometió omisión alguna en su deber de vinculación (como parte o terceros con interés), si se tiene en cuenta que la tutela se dio en un marco restringido en el que se cuestionó una sentencia judicial. En ese orden, el deber de este Tribunal consistía en llamar al trámite a quienes fungieron como parte en tal oportunidad, pues la tutela y menos la sede de revisión pueden convertirse en una posibilidad fuera de tiempo para defender u oponerse a las pretensiones de un proceso, cuando dicha obligación debe cumplirse ante el Juez que ostenta competencia para resolver el asunto, como era en este caso el Juez Popular. Ahora bien, incluso de haber intervenido en el proceso constitucional popular, los accionantes conocieron antes de expedirse la Sentencia por parte de este Tribunal sobre las vinculaciones, pues presentaron memoriales -tal como se admite en el Auto 542 de 2018- sin que hayan promovido formalmente un incidente de nulidad inmediatamente se enteraron de su no vinculación. Estas consideraciones, sumadas a las referidas por la mayoría de la Sala Plena soportan, en mi concepto, la decisión de rechazo al incidente de nulidad presentados por los ciudadanos Germán Arias Ospina y Jaime Pulido Sierra.En los anteriores términos dejo consignado mi voto particular.Fecha ut supraDiana Fajardo RiveraMagistrada ---pies de página--- Folios 1 al 6 del cuaderno de impugnación de tutela. Folios 15 al 18 del cuaderno de impugnación de tutela. Folios 40 al 51 del cuaderno de impugnación de tutela. Ver folios 397 al 420 del cuaderno revisión. Ver folios 1 al 14 y del 172 al 199 del cuaderno nulidad. A través del auto 549 de 2016 se ordenó la vinculación al proceso de revisión del señor Silvio Nel Huertas Ramírez, ver folios 39-43 cuaderno de nulidad. Código General del Proceso, Artículo 281, “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.” En el escrito, el señor Silvio Nel Huertas Ramírez expone que "la sentencia en que se revise una decisión de tutela, revoque o modifique el fallo deberá ser comunicada al juez o al tribunal de primera instancia, el cual notificará a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar el fallo de la Corte Constitucional”. Véanse los folios 106 al 127 del cuaderno de nulidad. Mediante Auto del catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) el Magistrado sustanciador solicitó, en calidad de préstamo, el expediente T- 5.475.189 (folio 102 del cuaderno de nulidad), el cual fue remitido para el trámite de la solicitud de nulidad (folio 98 del cuaderno de nulidad). Al verificar que en el expediente del asunto hacían falta algunos folios, en particular, que el cuaderno relativo a la primera y segunda instancia de la acción popular en cuestión se encontraban incompletos, mediante Auto del 3 de mayo de 2018, el Magistrado sustanciador solicitó al Consejo de Estado la remisión de los folios faltantes del expediente, los que en respuesta fueron remitidos a esta Corte. Artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Ver folio 109 del cuaderno de nulidad. Ver folio 110 del cuaderno de nulidad. Ver folios 117 al 124 del cuaderno de nulidad. Ver folios 221-225 del cuaderno de nulidad. Ver folios 125 al 127 del cuaderno de nulidad. Véanse los folios 132 al 138 del cuaderno de nulidad. Véanse folios 237 al 239 del cuaderno de nulidad. En el auto 022A 98 la Corte indicó que: “En asuntos de constitucionalidad, la nulidad de una sentencia será siempre un asunto excepcional y extraordinario, que puede producirse en uno de dos momentos: en el del trámite procesal, o en el de la sentencia misma, y en ambos casos por violación del debido proceso”. Auto 350

10. Auto 238 12, citando apartes del Auto 264

09. En el auto 149 08 este Tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada”. Auto 131

04. Auto 188

14. Auto 031A

02. Auto 031A 02, auto 162 03 y auto 063

04. En al auto 031A 02, citado posteriormente en múltiples providencias, indicó: “El artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso (…). Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación (…); en caso contrario, “[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”. Auto 062

00. Auto 091

00. Auto 022

99. Auto 082

00. Auto 031A

02. Acorde con la información suministrada por la Relatoría de la Corte Constitucional y el área de sistemas de la misma corporación, la sentencia SU-585 del 21 de septiembre de 2017 fue publicada en la página web de la Corte Constitucional el día 30 de enero de 2018. Mediante los oficios No. 9699 y No. 9700 de dos mil dieciocho (2018) se notifica la sentencia SU-585 de 2017 al correo electrónico: Contacto64partidoliberal.org.co el cual responde al Partido Liberal Colombiano y a los correos electrónico: gerenciajuridica@partidoliberal.org.co; veeduría.liberal7@gmail.com; rdllano@gmail.com ; veedurianacional@partidoliberal.org.co y Rodrigo.llano@partidoliberal.org.co a nombre del señor Rodrigo Llano

I. En el Auto 088 de 2017 la Sala Plena de la Corte Constitucional considero que están legitimados para solicitar la nulidad de una sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional: “quien haya sido parte, vinculado en el trámite de la acción o tercero afectado por las órdenes proferidas en la sentencia de revisión pueden pedir su nulidad”. “Esta Corporación ha considerado que sólo está legitimado para solicitar la nulidad de sus sentencias, proferidas en sede de control de constitucionalidad, quien ha actuado como parte o como interviniente en el proceso. Ahora bien, sobre esta última categoría, la de ciudadano interviniente, conviene indicar que, tal como lo señala su designación, el ciudadano debe ostentar la calidad de interviniente, la cual se adquiere cuando efectivamente éste radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito de intervención con destino al proceso correspondiente, y dentro de los términos que el juez de control de constitucionalidad indique para ello. Esto es, dentro de los diez días de fijación en el lista para intervención ciudadana, regulados en el inciso segundo del artículo 7º del Decreto 2067 de 1991”: Corte Constitucional, sentencia C-258

13. También se pueden consultar los Autos 172 de 2012 y 151 de 2016, entre otros. Auto 188

14. Ibíd. Auto 051

12. Ibíd. Sobre el particular en el auto 149 08 la Corte señaló respecto de la carga de argumentación exigible del solicitante: “En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.” En esa misma dirección el Auto 051 de 2012 sostuvo “que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio”. Véase el Auto 131

04. Cargo presentado por el señor Silvio Nel Huertas Ramírez, numeral 19 de los Antecedentes de esta providencia. Cargo presentado por el señor Silvio Nel Huertas Ramírez, numeral 16 de los Antecedentes de esta providencia. “Artículo

304. Contenido de la sentencia. En la sentencia se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen […]” Título XIV, Providencias del juez, Capítulo. Artículo

305. CONGRUENCIAS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:>La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. Artículo

281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. Mediante oficio KBV – 0287, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, informó que el 22 de febrero de 2018, dio por notificada la sentencia SU-585 de 2017 a las partes procesales, véanse folios 76 y 77 del cuaderno de nulidad. Dando cabida a este análisis, la Corte decidió declarar la nulidad mediante el auto A-028A de 2000 de una sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá en el entendido de que, la demanda estaba orientada a obtener el pago de cesantías parciales, y la sentencia, ordenó el pago de mesadas pensionales para proteger el mínimo vital, situación abiertamente incongruente. También, mediante el auto A-170 de 2009, a través del cual se declaró la nulidad de la sentencia por la incongruencia presentada entre los elementos fácticos y las consideraciones jurídicas elaboradas por la Sala de Revisión, no por un error de valoración probatoria, sino por la ausencia de apreciación al no haber sido incorporado elemento probatorio relevante al expediente. La demanda de acción popular pretendía el: “Amparo al derecho e interés de Moralidad Administrativa, a favor de la colectividad Liberal; derecho e interés que ha sido vulnerado y continúa amenazado por parte del Consejo Nacional Electoral y de las Directivas del Partido Liberal Colombiano, en perjuicio de la militancia de ese partido y de la colectividad liberal en general, por razón de la extralimitación de funciones, acciones u omisiones, en el caso de la expedición y trámite de inscripción de nuevos estatutos del Partido Liberal Colombiano”. Véanse los Autos 131 04 y 052

06. Véanse las sentencias C-450 15 y T-080

06. Sentencia C-890

10. Ibídem. Tales situaciones se encuentran establecidas de manera taxativa en la ley, las cuales, por remisión normativa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 son las que se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Penal, en su artículo

56. Mediante Auto 093 12 la Corte llegó a la conclusión de que en materia de tutela, por disposición del legislador extraordinario, no existe la figura de la recusación, regla derivada del principio de celeridad, el que excluye dilaciones en la protección de los derechos fundamentales, por ritualidades procesales (artículo 39, Decreto 2591 de 1991). Autos A-070 10, A-178 16 y A-291

16. En el caso de procesos de constitucionalidad, la Sala Plena también ha exigido la alegación de los hechos y circunstancias que podrían afectar la imparcialidad, en la primera intervención en el proceso, ya que no resulta acorde con el principio de lealtad procesal esperar la adopción de la decisión, para decidir si se ponen de presente o no dichos hechos y circunstancias: Corte Constitucional, Auto 547A 17, párr. 15.